REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001339
PARTE ACTORA: ANA IRIS PINEDA CHACON, mayor de edad, domiciliada en la parroquia la Vega, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.799.056.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 230.201.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: Definitiva (Pronunciamiento sobre la admisión).
-I-
Visto el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana ANA IRIS PINEDA CHACON, este Tribunal, le da entrada y se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Asimismo, visto el anterior libelo de demanda y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente presentado por la ciudadana ANA IRIS PINEDA CHACON, mayor de edad, domiciliada en la parroquia la Vega, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.799.056, debidamente asistida en este acto por el Abogado DOUGLAS RAFAEL PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 230.201, se constata que la parte actora, al momento de formular el escrito de demanda, expone que mantenía una relación concubinaria con el ciudadano SERGIO EMILIO GARMENDIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.968, y que solicita que se sirva mediante la vía de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, declarar la existencia de su relación concubinaria con el ciudadano SERGIO EMILIO GARMENDIA, arriba identificado. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda observa, que la parte actora, en su escrito libelar, no procede a demandar a ninguna persona natural o jurídica, ni tampoco existe una relación jurídica entre ambos, es por ello que no llena los requisitos establecidos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 ordinal 2º del citado Código.-
-II-
Ahora bien, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Asimismo, el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda, deberá expresar: …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”.
(Resaltado del tribunal)
En relación a lo expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2002, ha expresado lo siguiente, en relación con el señalado artículo 16:
“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”.

En el texto de la referida sentencia, la Sala cita la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, signada con el N° 495, la cual señaló en relación a lo que se viene comentando:
“…el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos. (Sic).-
“…notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…”.

En atención a lo expuesto se desprende del escrito libelar, que la parte accionante no cumplió con lo establecido en el articulo340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda, deberá expresar: …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”. Ello en virtud que a pesar de encontrarnos en presencia de una solicitud de acción mero declarativa, y que la accionante indica que la misma recae sobre el ciudadano SERGIO EMILIO GARMENDIA, (hoy fallecido), no es menos cierto que no señala como demandados a persona alguna, para ser citados al juicio, como seria el caso a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus SERGIO EMILIO GARMENDIA, el cual era su deber demandar e indicar direcciones en el primero de los casos, tal cual lo exige la ley. En consecuencia al no cumplir con este requisito y ante la ausencia de demandados a quien citar y llevar la relación procesal correspondiente en este tipo de procedimientos, es por lo que resulta forzoso para el tribunal declarar inadmisible la demanda tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Pudiendo la parte intentar la presente demanda en otra oportunidad cumpliendo los requisitos exigidos por ley, para la admisión de la demanda de acciono merodeclarativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda, en virtud, de que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los (19) de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 9:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-V-2015-001339