REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000025

ASUNTO: AH1C-X-2015-000025
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000866

PARTE ACTORA: NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO, venezolana la primera, de nacionalidad italiana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.220.316 y E-82.047.295, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA y REBECA BARRETO MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.501, 105.130 y 204.882, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1991, en la persona de su directora principal, ciudadana NORA ALEJA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.092.675.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (aclaratoria de sentencia).-


-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO iniciaran los ciudadanos NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A, en la persona de su directora principal, ciudadana NORA ALEJA HERRERA, supra identificados, en fecha 29 de junio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Por auto de fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, solicitando igualmente los fotostatos necesarios a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada. Mediante diligencias de fecha 10 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a fin de librar compulsa de citación de la parte demandada, así como los fotostatos requeridos a fin de aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, solicitando asimismo, copias certificadas del presente expediente.En fecha 28 de julio de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que se libró compulsa a la parte demandada y que se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, el cual quedó signado con el número AH1C-X-2015-000025. Mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2015, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado en autos. En fecha 07 de agosto de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitó se subsane error material cometido en la dispositiva del fallo que decretó la medida. En fecha 14 de agosto de 2015, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual subsanó el error material cometido en el dispositivo del fallo que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó nueva medida cautelar de carácter innominada.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…En consecuencia habiéndosenos Decretado ya, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, requiere ésta representación en procura de la protección y defensa no sólo del derecho de propiedad de mis representados sino de su estabilidad y paz familiar, lo siguiente: 1.- Prohibir el acceso al Inmueble objeto de ésta Demanda (propiedad de mis representados), a la representante legar de la hoy “demandada” ciudadana NORA ALEJA HERRERA (suficientemente identificada en autos), para así evitar que la precitada ciudadana continúe perturbando directa o indirectamente el Inmueble, destruyéndolo para preconstruir pruebas, ya que después de ocasionar daños materiales a las instalaciones, se dirige a organismos del Estado, manifestando que los daños han sido causados por terceros, cuando realmente los ha he hecho la representante de la “Demandada”, por lo que adicional a la solicitud de las presentes Medidas Cautelares, mis representados se reservan el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes. 2.- Se prohíba el acceso a terceros, vinculados con la “hoy Demandada” o con su representante legal, sin la autorización de mis representados, ya que éstos con su perpetración, cometen de manera continuada la perturbación de la propiedad, pues la representante legal de la “Demandada”, mantiene a terceros en el Inmueble, argumentando que son trabajadores que realizan reparaciones, sin que el derecho la asista, pues el Inmueble no es de su propiedad, ya que fue vendido…”


Ahora bien, revisada como ha sido la diligencia bajo cuestión, donde se solicitan las presentes medidas por el hecho ocurrido y los recaudos que se acompañan a la misma, los cuales fueron anexados al presente cuaderno de medidas, el Tribunal a los fines de resolver sobre el pedimento formulado por la parte presuntamente agraviada, observa:
De acuerdo con la inteligencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.

El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:

“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En virtud de lo antes expuesto, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De igual forma, cabe destacarse la importancia que tiene para el decreto de una medida cautelar innominada, adicionalmente a las clásicas exigencias del “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, el requisito del “periculum in damni”, que se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada y la documentación consignada por ésta, que corre inserto a los folios ciento sesenta y uno (161) al doscientos dos (202) del presente cuaderno de medidas, específicamente los informes médicos psiquiátricos suscritos por el médico psiquiatra Francisco Paredes, realizados a los demandantes en la presente causa, ciudadanos Giovanni Mitrano y Nora Trabado, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, se puede presumir al menos en esta etapa del proceso, la existencia de la perturbación alegada en los autos. Por lo que obliga a este órgano jurisdiccional a exhortar a los demandantes de la causa que nos ocupa al cese de las perturbaciones que alega la parte demandada, se están realizando en el inmueble de autos, so pena de considerarlo desacato, opinión esta, que no constituye adelanto de opinión alguno respecto al fondo de lo debatido, en virtud de este pronunciamiento en esta etapa es de verosimilitud. En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que la medida aquí propuesta forzosamente debe prosperar, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A, en la persona de su directora principal, ciudadana NORA ALEJA HERRERA, supra identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada, por lo que se prohíbe a la demandada de la presente causa, sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIIONES FLORIS, C.A., representada por la ciudadana NORA ALEJA HERRERA, así como a su representante legal y terceros vinculados con las mismas, acceder al inmueble objeto de este demanda, sin la autorización de los ciudadanos NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO, demandantes en la presente causa, mientras que se sustancia y decide la presente acción.-

SEGUNDO: A los fines de practicar la medida aquí decretada, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. Líbrese boleta.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 9:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-X-2015-000025