REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000460
PARTE ACTORA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (C. A. T. J. P. A. M. L. D. C.), registrada por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 13, del Protocolo Primero y posteriormente modificado por ante la precitada Oficina de Registro en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000), quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 15, del Protocolo Primero, siendo su última reforma de fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), la cual fue anotada bajo el Nº 49, Tomo 29, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.819 y 78.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES (YMCA), domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el Nº 76, folio 175, Tomo 10, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.072 y 141.575, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito consignado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012); previa distribución de Ley, le correspondió conocer el citado asunto a este Juzgado. Por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
El veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), el actor realizó reforma de la demanda, la cual fue admitida el veintiocho (28) de mayo del mismo año. Cumplidos los trámites procesales sin que pudiese citarse al demandado personalmente, por auto dictado el once (11) de enero de dos mil trece (2013), se designó como defensora judicial a la ciudadana MAURILYN BRITO ESPINA; sin embargo, el cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del apoderado judicial de la accionada, RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, donde se dio por citado y consignó poder; asimismo, el trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) consignó escrito de contestación de la demanda. El diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) la Jueza Temporal, Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la presente causa. El doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se recibió de la parte actora escrito de promoción de pruebas. El diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), se recibió de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas. El día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) se realizó cómputo por secretaría; asimismo, y de conformidad con el citado cómputo, se dictó auto en la misma fecha donde declaró extemporáneo por tardío los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de ambas partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. El primero (01) de julio de dos mil trece (2013), la apoderada actor apeló del auto dictado el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), siendo oída la misma en un solo efecto el día cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013). La parte demandada también apeló del indicado auto en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), y la misma fue oída en un solo efecto el ocho (08) de julio de dos mil trece (2013). Por auto dictad el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), quien aquí decide se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. El quince (15) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió escrito de informes de la representación judicial de la parte actora. El siete (07) de abril de dos mil catorce (2014) se recibió oficio Nº 2014-152 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado el decaimiento del interés en la apelación al que tenia conocimiento. De igual forma, el veintiocho (28) de abril se dieron por recibidas las resultas del indicado recurso proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró con lugar la misma el primero (01) de julio de dos mil trece (2013).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, la actora expuso que suscribió tres (03) contratos bilaterales de promesa de opción de compra-venta sobre los siguientes inmuebles:
Unas bienhechurías constituidas en terreno municipal que se encuentra situado en la parroquia San Juan, con un área de terreno de ONCE MIL DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (11.016,10 Mtrs2), ubicado en la Urbanización Las Américas San Martín, cuyas especificaciones constan en el expedientes en los folios números tres (03) y cuatro (04) del libelo, y folios números dieciséis (16) al dieciocho (18) eiusdem, con un precio pactado en la cláusula tercera del contrato de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), de los cuales el actor habría pagado la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), indicando que “(…) hay que destacar ciudadano Juez que en cuanto al Título Supletorio de este contrato como se desprende del mismo estaba en proceso de obtención y que hasta la presente fecha no ha sido posible que la Asociación Cristiana de Jóvenes (YMCA) le haya hecho entrega a mi representado del mismo (…)”(folio Nº 04).
Unas bienhechurías constituidas en terreno Municipal que se encuentra situado en la Parroquia Sucre, con un área de terreno de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.575 Mtrs2), y un área de construcción de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (664,28), cuyas especificaciones constan en el expedientes en los folios números cuatro (04) y cinco (05) del libelo, y folios números veinte (20) al veintidós (22) eiusdem, con un precio pactado en la cláusula tercera del contrato de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), de los cuales el actor habría pagado la cantidad DE CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00).
Unas bienhechurías constituidas en terreno Municipal que se encuentra situado en la Parroquia Santa Rosalía, con un área de terreno de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.575 Mtrs2), y un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (353,50), cuyas especificaciones constan en el expedientes en el folio número cinco (05) del libelo, y folios números veinticuatro (24) al veintiséis (26) eiusdem, con un precio pactado en la cláusula tercera del contrato de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), de los cuales el actor habría pagado la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CION CERO CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00).
Que en la cláusula segunda de dichos contratos se estableció que el ejercicio de la opción de compra venta será de un (01) año la cual regiría contados a parir de la autenticación del indicado documento.
Que “(…) a pesar de haber cumplido fielmente con la obligación de pagar el cincuenta por ciento (50 %) del precio acordado, resulta que hasta la presente fecha, no ha sido posible la ejecución definitiva de la compra venta de los inmuebles descritos, lo que ha significado un incumplimiento por parte de ‘LA PROPIETARIA’ de las cláusulas contractuales, siendo infructuosas todas y cada una de las diligencias hechas a los fines de solventar la situación, ya que los montos restantes, serían pagados una vez que la Asociación, cumpliera con su deber de sanear totalmente los inmuebles objetos de la operación de compra venta, es decir, una vez que esta cumpliera con su deber de tener los inmuebles libres de persona y bienes, obligación a la que está sometido el vendedor, en razón de las normativas legales que rigen la materia, y que en virtud de ello es que las partes acordaron un año para la ejecución de la[s] opciones de compra venta. Al no haber saneado el vendedor el inmueble, su conducta representa, una clara violación tanto de las cláusulas contractuales como de las normas jurídicas que rigen las relaciones entre particulares. Lo anterior se desprende de la Inspección Judicial realizada en las instalaciones el centro Deportivo Social ubicado en la Urbanización Las Américas, Parroquia San Juan, San Martín por el Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el 18 de noviembre de 2010 según asunto Nº AP31-S-2010-007307, el cual consignó marcado ‘F’ y del cual se evidencia que ‘LA PROPIETARIA’ no cumplió con el saneamiento de ley y así poder perfeccionar los mencionados contratos” (Vide: folio Nros. 06 y 07).
Que en se sentido se evidenciaría la mala fe de la demandada pues estando vigente los contratos de opción de compra venta le ofreció los mismos inmuebles a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, sin notificar al actor su intención de no continuar los contratos y proceder el reintegro de la cantidad recibida por ésta, pues:
“(…) Siendo este incumplimiento público y notorios ya que según declaraciones hechas por el propio Director General del centro Deportivo y Social, ciudadano MARTÍN GARCÍA en el diario ‘El Nacional’ de fecha 10 de octubre de 2011 en la página 2 de la sección comunidad, el cual consigno marcado ‘G’ y en el diario ‘EL UNIVERSAL’ de fecha 12 de octubre de 2011 en la página 3-2, el cual consigno marcado ‘H’ donde se demuestra una vez mas todos los alegatos expresado en la presente demanda del incumplimiento y violación de la normativa relativa a la figura del contrato” (Vide: folio Nº 07).
Subsumió su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.141, 1.167, 1.264, 1.503 del Código Civil.
Asimismo, en el petitorio solicitó la resolución de los indicados contratos de opción de compra venta, la devolución de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00), que corresponde la suma pagada por su representada por los tres (03) referidos inmuebles; y que se le aplicara la indexación a las cantidades demandadas, tomando en cuenta el índice de Costos al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela; y al pago de las costas y costos del proceso.
Por último, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la demandada.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente el demandado aceptó como ciertos los argumentos del actor sobre la suscripción de los tres (03) contratos de opción de compra venta sobre los bienes referidos ut supra, así como el lapso establecido en la cláusula segunda de los indicados contratos, y el contenido de la cláusula tercera de los convenios in commento, relativo al pago de las cantidades totales a pagar y de las cantidades recibidas que fueron por el demandado; asimismo, convino y reconoció en que el Director General, ciudadano MARTÍN GARCÍA VALDEZ, realizó declaraciones ante distintos medios de comunicación social impreso de circulación nacional.
Negó, rechazó y contradijo que para el momento en que fueron suscritos los tres (03) contratos y dentro del año pactado en el mismo para la celebración del contrato definitivo de venta, no haya tramitado ni obtenido el título supletorio que les acreditaría los derechos de propiedad de sobre las bienhechurías, así como también negó, rechazó y contradijo que no le haya hecho entrega de los mismos al actor, cosa que sí sería cierto, puesto que desde el momento de la suscripción de los apuntados convenios ya había tramitado, obtenido y tenían en su poder los referidos títulos, los cuales indicaron de la siguiente forma: respecto a las bienhechurías constituidas en terreno Municipal que se encuentra situado en la parroquia San Juan, se tenía el titulo supletorio decretado el veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta (1980) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; las de las bienhechurías constituidas en terreno Municipal que se encuentra situado en la parroquia Sucre, titulo supletorio decretado el trece (13) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y en cuanto a las bienhechurías constituidas en terreno Municipal que se encuentra situado en la parroquia Santa Rosalía, titulo supletorio decretado el veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Negó, rechazó y contradijo que no haya sido posible la ejecución definitiva de las operaciones de compra venta de los inmuebles y bienhechurías, que no haya cumplido con el saneamiento, y que no haya tenido los indicados inmuebles libres de personas y bienes, en virtud de la disponibilidad económica que poseía el actor para adquirir los bienes; negó asimismo que su representado haya actuado de mala fe y que haya realizado ventas de los mencionados inmuebles a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, toda vez que estando dentro del lapso legal previsto en la cláusula segunda, el accionado procedió a notificar mediante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) que tenían todos los documentos y las solvencias relativas a los inmuebles, a los fines de que se realizara el otorgamiento del documento definitivo de venta, las cuales fueron debidamente firmadas como recibidas por el actor.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya incumplido las normas previstas en los artículos 1.159, 1.160, 1.141, 1.264 y 1.503 del Código Civil, así como también negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con las estipulaciones convenidas en las cláusulas primera, segunda y tercera de los tres (03) contratos de opción de compra venta.
Fundamentó su excepción en los artículos 253 de la Constitución, 170 del Código de Procedimiento Civil, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.263, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil.
Como petitorio solicitó que se declare la presente causa sin lugar, y que en el dispositivo del indicado fallo se disponga que el demandado puede retener las arras que haya recibido como indemnización de los daños y perjuicios generados por la contravención e incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas presuntamente por el actor, la cual sería un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00).
IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA
Tres (03) documentos de opción de compra-venta suscritos entre la Asociación Cristiana de Jóvenes (YMCA) y la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), para adquirir inmuebles compuestos de bienhechurías construidas en terreno municipal que se encuentra situadas: una en la parroquia San Juan, con un área de terreno de ONCE MIL DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (11.016,10 Mtrs2), ubicado en la Urbanización Las Américas San Martín, con un precio pactado en la cláusula tercera del contrato de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00); una en la Parroquia Sucre, con un área de terreno de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.575 Mtrs2), y un área de construcción de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (664,28), con un precio pactado en la cláusula tercera del contrato de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), una en la Parroquia Santa Rosalía, con un área de terreno de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.575 Mtrs2), y un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (353,50), con un precio pactado en la cláusula tercera del contrato de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), de los cuales el actor habría pagado la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CION CERO CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00), autenticados ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de junio de 2010, quedando anotados bajo los N° 06; 07; 05 Tomo 41; documentación que no fue impugnada en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, y donde se evidencia la relación contractual entre las partes por los inmuebles plenamente identificados en autos. Así se declara.
Inspección extra judicial realizada en las instalaciones del Centro Deportivo Social ubicado en la Urbanización Las Américas, parroquia San Juan en San Martín, por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), con la nomenclatura AP31-S-2010-2010-007307, la cual si bien no fue impugnada este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en juicio. Así se declara.
Nota de prensa del 10 de octubre de 2011, publicada en el diario El Nacional, la cual no es valorada por el tribunal, por no aportar elementos relacionado con la causa en litigio. Así se declara.
Nota de prensa de 12 de octubre de 2011, publicada en el diario El Nacional, representando un hecho comunicacional, se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende que el Director General del YMCA Martín García informa sobre la situación para la fecha, de las negociaciones de las bienhechurías de los centros YMCAS con la Alcaldía Libertador, así también menciona la situación con relación a la hoy actora, señalando que esta no garantizaba la continuidad de los planes sociales. Así se declara.
Documento de donación de terreno entre el ciudadano Eugenio Mendoza y la Asociación Cristiana de jóvenes YMCA, el cual no fue impugnado sin embargo no es valorado por cuanto no aporta elementos relacionados con la Litis. Así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Así las cosas, conviene observar lo siguiente:
Ahora bien, probar es esencial para salir victorioso de la litis, en el caso de auto, la parte actora pretende la resolución de unos contratos de opción de compra venta sobre los inmuebles identificados en las actas, en virtud de señalar que la demandada no cumplió con la entrega de los documentos necesarios para la suscripción del documento definitivo de compra de venta. Ante esto, la demandada nada probó, en virtud que el momento procesal correspondiente a la promoción de pruebas sus instrumentos fueron declarados por tardío, por lo que en este sentido nada probó al respecto.
El artículo 1.133 del Código Civil establece la figura de los contratos, como especie más relevante de los medios de obligaciones. En este sentido, lo preceptúa de la siguiente manera “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Asimismo, como una de las formas de los efectos o consecuencias de los contratos, como convención libre y lícita de las en comento, regla el Código Civil “Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En este sentido, ante el estado de una convención entre particulares, aun cuando el modo de funcionamiento de los contratos dependerá en buena medida de las cláusulas pactadas entre las partes, el derecho –en este caso, el derecho de las obligaciones- rige por antonomasia las actuaciones de los tales, desde el proceso formativo de los contratos in commento, como el modo o tipo de desenvolvimiento de las contratantes.
De modo que ante el incumplimiento de una obligación por una de las partes contratantes, la otra puede solicitar la resolución del contrato de marras y a su vez, el pago de los daños y perjuicios a que hubiere a lugar por el indicado incumplimiento.
Así las cosas, no controvertido la existencia de los contratos aquí en discusión y no habiendo prueba en contrario que haya aportado la demandada en las actas de los argumentos esgrimidos en el libelo referido a la documentación necesaria para la suscripción del contrato definitivo de compra venta, en virtud de la extemporaneidad antes declarada, debe forzosamente declararse resueltos los contratos objetos de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior se acuerda la devolución de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOÍVARES (Bs. 750.000,00), que corresponde a la suma pagada por los tres inmuebles de auto. Así mismo, se acuerda la indexación de las cantidades demandadas tomando en cuenta el índice de costo al consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a las costas, se hará pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo.
En relación al saneamiento de los inmuebles acá discutidos y esgrimido por la parte actora, se observa de la lectura de los contratos de opción de compra venta, que no fue pactada entre las partes cláusula alguna referida a la misma, por lo que resulta improcedente imputarle tal incumplimiento a la demandada, por lo que debe negarse. Así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta incoado por CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (C. A. T. J. P. A. M. L. D. C.), registrada por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 13, del Protocolo Primero y posteriormente modificado por ante la precitada Oficina de Registro en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000), quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 15, del Protocolo Primero, siendo su última reforma de fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), la cual fue anotada bajo el Nº 49, Tomo 29, Protocolo Primero, versus ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES (YMCA), domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el Nº 76, folio 175, Tomo 10, Protocolo Primero.
Segundo: RESUELTOS los tres (03) contratos de opción de compra-venta suscritos entre la Asociación Cristiana de Jóvenes (YMCA) y la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), para adquirir inmuebles compuestos de bienhechurías construidas en terreno municipal que se encuentra situadas: una en la parroquia San Juan, con un área de terreno de ONCE MIL DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (11.016,10 Mtrs2), ubicado en la Urbanización Las Américas San Martín, con un precio pactado en la cláusula tercera del contrato de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00); una en la Parroquia Sucre, con un área de terreno de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.575 Mtrs2), y un área de construcción de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (664,28), con un precio pactado en la cláusula tercera del contrato de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), una en la Parroquia Santa Rosalía, con un área de terreno de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.575 Mtrs2), y un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (353,50), con un precio pactado en la cláusula tercera del contrato de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), de los cuales el actor habría pagado la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CION CERO CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00), autenticados ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de junio de 2010, quedando anotados bajo los N° 06; 07; 05 Tomo 41
Tercero: Se ordena el pago de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOÍVARES (Bs. 750.000,00), que corresponde a la suma pagada por los tres inmuebles de auto. Así mismo, se acuerda la indexación de las cantidades demandadas tomando en cuenta el índice de costo al consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Cuarto: No hay condena en costa en virtud de no haberse acordado todo lo peticionado por la vencedora de esta contienda judicial

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




ABG. JENNY VILLAMIZAR








Asunto: AP11-V-2012-000460