REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001117

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA RUS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 235-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-295184050-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL OMAR RON ROJAS y JOSE RAUL RON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.895 y 89.018, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.169.350.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PARRELLA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.865.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (HOMOLOGACIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurara la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA RUS, C.A., contra el ciudadano RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, en fecha 11 de Agosto de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo.
En fecha 14 de Agosto de 2015, este Tribunal, dictó auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 09 de octubre del 2015, se libro oficio al Procurador General de la Gobernación del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2015, compareció por ante este Juzgado el ciudadano RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PARRELLA SALAZAR, y consigno escrito de transacción celebrada entre las partes ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2015.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos del asunto de autos, este órgano jurisdiccional, a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Juzgadora, observa que en fecha 16 de Octubre de 2015, el ciudadano RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, parte demandada en el proceso, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PARRELLA SALAZAR, consignó a los autos, escrito de transacción celebrado el día 14 de octubre de 2015, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 176 de los libros llevados por esa Notaría, suscrita entre el ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-343.436, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil M.T. SERVICIOS AEREOS, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1207-A, propietaria de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa COMERCIALIZADORA RUS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 235-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-295184050-9, parte actora en la presente causa, por una parte, y por la otra, el ciudadano RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.169.350, parte demandada, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PARRELLA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.685, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“…(Sic)…SEGUNDO: en virtud del juicio instaurado, identificado ut supra, EL DEMANDADO se da por citado en el referido proceso, y renuncia al termino de comparecencia. TERCERO: En virtud del juicio planteado; las partes involucradas en el proceso, de común y mutuo acuerdo deciden poner fin al mismo, por vía de Transacción; en consecuencia convienen en dar por resuelto el contrato de Opción Compra Venta, celebrado en fecha 03 de octubre de 2014, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que fue anotado bajo el Nº 09, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual tenia por objeto Novecientas Treinta y Siete (937) acciones nominativas, propiedad de EL DEMANDADO en la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., y todo lo que conlleva la propiedad de las acciones, las cuales representan el sesenta y uno con treinta y dos por ciento (61,32 %) del capital social de dicha compañía, por un monto de Cincuenta y Dos Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.52.984.00). CUARTO: En este mismo acto EL DEMANDADO le hace entrega a la sociedad mercantil M.T. SERVICIOS AEREOS, C.A., por orden y cuenta de LA ACTORA, por ser esta la propietaria de la totalidad de las acciones que conforman su capital social, de las cantidades recibidas por concepto de inicial, las cuales serian imputadas al precio definitivo de venta de llegar a perfeccionarse la misma, así como lo concerniente a la cláusula penal convenida por las partes en la Cláusula Décima Primera del contrato que aquí se da por resuelto; por lo cual declara LA ACTORA, no tener nada mas que reclamar a EL DEMANDADO por este ni por ningún otro concepto relacionado con el contrato in comento y la demanda interpuesta, otorgando el mas amplio finiquito. QUINTO: En virtud de lo expuesto en la cláusula anterior, LA ACTORA, en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil desiste de la acción de cumplimiento de contrato de opción compra venta instaurada y del procedimiento por el cual se sustancia, el cual se encuentra signado bajo el número AP11-V-2015-001117, de la nomenclatura interna del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …(Sis)…SEXTA: Ambas partes están de acuerdo en que nada tiene que reclamarse por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de los hechos y circunstancias que motivaron la presente transacción, así como tampoco por reintegro alguno…(Sis)…SEPTIMA: Ambas partes están de acuerdo y así lo manifiestan en este acto con la presente transacción y en señal de conformidad firmaran al pie del instrumento, libre de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones en ella establecidos…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, de una lectura del escrito de transacción se desprende, que ciudadano RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, parte demandada, estaba debidamente asistido por el abogado RAFAEL PARRELLA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.865

Asimismo se observa, que la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejó expresa constancia que el ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, apoderado de la sociedad mercantil M.T. SERVICIOS AEREOS, C.A., propietaria de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RUS, C.A., presentó poder, en el cual se evidencia que está facultado para ejercer la representación de la mencionada sociedad mercantil.

Asimismo, el Notario Público citado, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el articulo 78 numeral segundo del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción extra judicial celebrada por las partes el día 14 de octubre de 2015, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 176 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada por las partes el día 14 de octubre de 2015, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 176 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurara la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA RUS, C.A., contra el ciudadano RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2015-001117