REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-V-2006-000060

Parte Actora: “Cándida Aurora Suárez de Abadejo, Miguelina Suárez de Oropeza, Rosa Amelia Suárez de Lizárraga, Rafael Miguel Suárez, Berta María Suárez de Martín, Elicia Tomasa Suárez, Carmen Agustina Oropeza de Barreto y Pedro Hernández Pino”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.432.220, V-3.177.293, V-2.999.558, V-913.232, V-1.854.400, V-3.142.945, V-3.241.283 y V-74.320, respectivamente. Con domicilio procesal: Centro Profesional del Centro, piso 1, oficina 2, avenida Lecuna, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Apoderado judicial
de la parte actora: “Eduardo Enrique Brito, Marcel Antonio Leal Oquendo”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.306 y 30.340, respectivamente.


Parte Demandada: “Pedro José Álvares Martínez, Giussepe Palumbo Masessa, Arlindo De Carvalho Ribeiro Y José Arcindo Ferreira De Barros”, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-1.749.007, V-3.254.509, 11.740.768 y V-9.966.976, en su orden.

Apoderados judiciales
de la parte demandada: “Ana Hilde Carrero”, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Arlindo De Carvalho Ribeiro, y el abogado “Miguel Figueroa Márquez”, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.722, actuando en carácter de apoderado judicial del codemandado José Arcindo Ferreira De Barros. Los ciudadanos Pedro José Álvares Martínez, Giussepe Palumbo Masessa, sin representación judicial acreditada en autos. Sin domicilio procesal constituido en el expediente.

Motivo: Nulidad de Venta.


Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones previas)


Asunto: AH1C-V-2006-000060

-I-
Antecedentes

En fecha 10 de enero de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, se recibió formal libelo de demanda presentada por la representación judicial de los ciudadanos Cándida Aurora Suárez de Abadejo, Miguelina Suárez de Oropeza, Rosa Amelia Suárez de Lizárraga, Rafael Miguel Suárez, Berta María Suárez de Martín, Elicia Tomasa Suárez, Expedito Cisneros Suárez, Carmen Agustina Oropeza de Barreto y Pedro Hernández Pino contra los ciudadanos Pedro José Álvarez Martínez, Carmen Elena Álvarez Martínez, Luisa Amanda Álvarez Martínez, Juan Alfonso Álvarez Martínez, Osvaldo Álvarez Martínez, Sonia Álvarez Martínez, Omaira Álvarez Martínez, Francisco Eleazar Álvarez Martínez, Mireya Josefina Álvarez Martínez y Zoraida Martínez Álvarez Martínez, Arlindo De Carvalho Ribeiro, Giuseppe Palumbo Masessa, y José Arcindo Ferreira De Barros, respectivamente, por nulidad de venta; cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado, previa distribución realizada en esa misma fecha.
En fecha 5 de abril de 2006, el Tribual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada
En fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadanos Pedro José Álvares Martínez, Giussepe Palumbo Masessa, Arlindo De Carvalho Ribeiro y José Arcindo Ferreira De Barros, a los fines legales consiguientes. Asimismo, este Tribunal en fechas 18 de diciembre de 2012, y 11 de enero de 2013, dictó autos complementarios al auto de admisión de la demanda, en virtud del error de trascripción y omisión detectados en el mismo.
En fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano Arlindo De Carvalho Ribeiro, debidamente asistido por la abogada Ana Hilde Carrero, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se cumpla válidamente con la citación del co-demandado José Arcindo Ferreira De Barros, ante lo cual, este Tribunal dictó un auto en fecha 2 de julio de 2013, manifestando que en virtud de la comparecencia al juicio del referido ciudadano, contestando la demanda, el mismo quedó expresamente citado.
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial del co-demandado Arlindo De Carvalho Ribeiro, presentó escrito de cuestiones previas, ratificando dicho escrito en fecha 8 de agosto de 2013. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado decrete la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.
En fecha 8 de octubre de 2013, los apoderados actores, en la presente causa, solicitaron pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, alegada por la representación judicial de la parte co-demandada.
En fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez, declarándose competente por la materia para conocer de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. La última de las notificaciones ordenadas en el fallo proferido fue materializada en fecha 21 de octubre de 2014, mediante constancia emitida por la Secretaria de este Juzgado, en la cual se le dio cabal cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2015, este Tribunal, dictó sentencia emitiendo pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas apuestas en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2015, se libró boleta de notificación a los codemandados de autos, a fin de hacer de su conocimiento el fallo proferido por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en primer lugar por la abogada ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.187, en su carácter de apoderada judicial del codemandado ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, y en segundo lugar por los abogados EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.306 y 30.340, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora.

-II-
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de octubre de 2015, por la abogada ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.187, en su carácter de apoderada judicial del codemandado Arlindo de Carvalho Ribeiro, este Juzgado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, ordena practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de julio de 2015, exclusive, fecha en la cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 14 de agosto, inclusive, fecha en la cual se venció el lapso previsto para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4to, por haberse pronunciado este Tribunal con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11vo del artículo 346 Ejusdem, de igual forma se ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de septiembre de 2015, inclusive, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 06 de octubre de 2015, inclusive, fecha en la que concluyó dicho lapso de promoción de pruebas.

Así las cosas, se observa del calendario judicial llevado por este Juzgado, que los días de despacho que transcurrieron desde el 29 de julio de 2015, exclusive, hasta el día 14 de agosto, inclusive, fueron DIEZ (10) DÍAS, los cuales corresponden al lapso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y al lapso de contestación de la demanda, una vez vencida dicha apelación, discriminados de la siguiente manera:
JULIO 2015: 30 y 31.-
AGOSTO 2015: 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 14.-
Que los días de despacho que transcurrieron desde el día 16 de septiembre de 2015, inclusive, hasta el día 06 de octubre de 2015, inclusive, fueron QUINCE (15) DÍAS, los cuales se discriminan a continuación:
SEPTIEMBRE 2015: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30.-
OCTUBRE 2015: 1, 2, 5, 6.-
Ahora bien, del cómputo que antecede y revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, se observa que en fecha 29 de julio del presente año, la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho que deben dejarse vencer según el ordinal 4to del artículo 358 de nuestra norma adjetiva, cuando no se ha ejercido apelación con respecto a la decisión proferida por este Juzgado sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11vo del artículo 346 de la misma norma, asimismo, vencido dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda, así las cosas, en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año comenzó a computarse el lapso de promoción de pruebas, el cual precluyó el día 06 de octubre del mismo año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 392 de nuestra norma adjetiva.

En este sentido, dado el principio de preclusividad de los lapsos procesales, dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sino en los casos establecidos por la ley o cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, y en vista de que no se desprende de los autos tal situación, se hace forzoso para quien suscribe declarar extemporáneas por tardías las pruebas presentadas en fecha 07 de octubre de 2015, por la abogada ANA HILDE CARRERO, en su condición de apoderada judicial del codemandado Arlindo de Carvalho Ribeiro, en razón de que para esa fecha de promoción de las mismas, ya había transcurrido la oportunidad correspondiente para efectuar tal actuación procesal.- Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: EXTEMPORANEAS POR TARDIAS las pruebas promovidas en fecha 07 de octubre de 2015, por la abogada ANA HILDE CARRERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano, ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, codemandado en la presente causa.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


ASUNTO: AH1C-V-2006-000060