REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000800

PARTE ACTORA: VLADIMIR ANTONIO LOPEZ SERRANO y ALBERTO BRUCATO ARMENIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.924.969 y V-6.177.664, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS CASTILLO MACHES y LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.684 y 25.358, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALFREDO LOPEZ COIMAN y NELLY MARITZA SERRANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-245.103 y V.-3.230.614, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento del procedimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos VLADIMIR ANTONIO LOPEZ SERRANO y ALBERTO BRUCATO ARMENIA contra los ciudadanos ALFREDO LOPEZ COIMAN y NELLY MARITZA SERRANO PEREZ, en fecha 15 de junio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, este Tribunal, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados, asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2015, el abogado FREDDY LUCENA en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado del contenido de la presente demanda y manifestó que se mantendrá atento al desarrollo del proceso.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó que cumplió con la citación de la ciudadana NELLY MARITZA SERRANO PEREZ, codemandada en la presente causa.
Consta en autos, diligencia de fecha 02 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó la imposibilidad de lograr la citación del codemandado ALFREDO LOPEZ COIMAN ya que se le informó que dicho ciudadano no vive en la dirección suministrada para practicar la misma.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento, solicitando asimismo la devolución de los originales que rielan a los folios quince (15) al veinte (20) del presente expediente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folios cincuenta y cinco (55) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 16 de octubre de 2015, en la cual desiste del presente procedimiento, asimismo, solicito la devolución de los originales consignados junto a su escrito libelar.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios once (11) al catorce (14), ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue efectuada por el abogado JESÚS CASTILLO, supra identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, conforme a los términos señalados en el poder que acredita su representación, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:

“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 16 de octubre de 2015, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado JESÚS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.684, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos VLADIMIR ANTONIO LOPEZ SERRANO Y ALBERTO BRUCATO ARMENIA, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: En cuanto a la devolución de los originales solicitados por el abogado diligenciante, este Tribunal acuerda la devolución solo de los documentos que rielan en originales y copias certificadas, todo ello conforme con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CT-00AP11-V-2015-0
00800