REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000101

PARTE ACTORA: NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.881.377.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BALART MIESES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.904.
PARTE DEMANDADA: RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.469.898.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUELA APONTE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 17.343.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Impugnación de informe pericial).

I
Síntesis de la controversia.

Surge la presente incidencia, mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2015, presentada por la abogada Miguela Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 17.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna el informe consignado por el perito avaluador en fecha 27 de julio de 2015. En dicho escrito, la abogada debate el informe, alegando que el mismo se ha fundamentado en lo alegado por la accionante en su escrito libelar; que hay bienes que no existen y otros son propiedad de terceros, que para efectuar su avalúo hay que tener en cuanta su existencia y estado material.

II
Motivaciones para decidir.

Este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la impugnación planteada, previamente pasa aplicar analógicamente la norma contenida en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“…El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación...”
(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura del artículo anterior, se desprende el recurso de impugnación, el cual es propio de las experticias que tengan objeto determinar el justiprecio de un bien determinado. La naturaleza de dicha impugnación es comentada por el ilustre autor Ricardo Henríquez La Roche, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

“La impugnación – ante el juez ejecutor o ante el comisionado: cfr Art. 557- no versa propiamente sobre la formalidad de la prueba ni su motivación: se circunscribe al falso supuesto fáctico, es decir, al error de hecho sobre la identidad de la cosa o su cualidad, lo cual obviamente incide esencialmente en la tasación. Si se avaluó un inmueble distinto del que corresponde, o se valoriza como oro el oropel, se incurre en una equivocación que descalifica la estimación dada.

La norma precisa la oportunidad para formular la impugnación: el mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para fijar el justiprecio. Pero si éste no es fijado de inmediato, en el mismo acto, no será posible formular la impugnación en ese momento, y por ende debe aplicarse por analogía la norma supletoria del término de cinco días de impugnación ordinaria –o sea, el de la apelación- aplicado por la Corte bajo el régimen anterior…” Negrilla y subrayado de quien suscribe.

Conforme a los antes trascrito, y el análisis doctrinal que antecede, esta operadora de justicia, aplica el término de cinco días como lapso para la formulación de la impugnación del informe pericial mediante el cual se avaluó los bienes objeto de partición.

Así las cosas y de una revisión de las actas del expediente, se observa que mediante auto de fecha 02 de julio de 2015, se acordó una prorroga de quince (15) días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto para que el perito avalador presentara el respectivo avalúo, el cual fue presentado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), es decir, al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al auto que acordó la prorroga, por lo tanto, es a partir de esa fecha exclusive que se debe computar el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes pudiesen impugnar el tan mencionado informe, el cual venció en fecha tres (03) de agosto del año en curso, y en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Miguela Aponte, mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), impugnó el informe presentado por el perito avaluador, evidenciándose manifiestamente, que la impugnación ha sido realizada intempestivamente por tardía. En consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación formulada en virtud a su extemporaneidad. Y así se declara expresamente.

III
Decisión.

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION formulada por la abogada Miguela Aponte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 17.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2015, contra el informe del perito avaluador presentado en fecha 27 de julio del año 2015, debido a la extemporaneidad para intentar el recurso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatorias en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
Asunto: AH1C-V-2007-000101