REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001112
PARTE ACTORA: JOSMARY SARAY GUERRERO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-21.471.061.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLENDY BARRIOS DE CIRELLI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.290.-
PARTE DEMANDADA: OMAR GUSTAVO ALEGRE PINARES, peruano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número E-84.420723.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento del procedimiento).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA incoara la ciudadana JOSMARY SARAY GUERRERO ANZOLA contra el ciudadano OMAR GUSTAVO ALEGRE PINARES, en fecha 10 de agosto de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento, solicitando asimismo la devolución de los originales que rielan insertos en el presente expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folios veintiuno (21) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 19 de octubre de 2015, en la cual desiste del presente procedimiento, asimismo, solicito la devolución de los originales consignados junto a su escrito libelar.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder apud-acta que riela en el folio quince (15), se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue efectuada por la abogada BLENDY BARRIOS DE CIRELLI, supra identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, conforme a los términos señalados en el poder que acredita su representación, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de admisión, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 19 de octubre de 2015, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada BLENDY BARRIOS DE CIRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSMARY SARAY GUERRERO ANZOLA, debidamente identificada en el encabezado del presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: En cuanto a la devolución de los originales solicitados por la abogada diligenciante, este Tribunal acuerda la devolución solo de los documentos que rielan en originales y copias certificadas, previa consignación de los respectivos fotostatos, todo ello conforme con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AP11-V-2015-001112
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