REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-M-1999-000013

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL S. A. C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO PADRON SALAZAR, RAFAEL PIRELA MORA, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, VANESSA GONZALEZ GUZMAN, ANDREA STRUVE GARCIA, GRETEL SUSANA ALFONZO PADRÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.097, 62.698, 7.095, 37.756, 85.169, 144.254, 162.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FLY BACK CENTRO C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de mayo de 1994, bajo el Nº 68, Tomo 45-A PRO, y a ALFREDO BRICEÑO OBREGON y CARMEN FRANCO OBREGON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.091.808 y V.-4.420.507, respectivamente, en su calidad de avalistas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.162.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la instancia).

-I-
Antecedentes.

Comenzó la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Oswaldo Padrón Salazar y Rafael Pirela Mora, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A, contra INVERSIONES FLY BACK CENTRO C. A. y LFREDO BRICEÑO OBREGON y CARMEN FRANCO OBREGON, por cobro de bolívares.
Por auto de fecha 05 de octubre de 1999, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los co-demandados. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de las boletas de intimación.
Por auto de fecha 13 de enero de 2000, el Juez de este Tribunal para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2000, la representación judicial de la parte intimante, solicitó que se dictara auto complementario del auto de admisión. Requerimiento acordado por auto de fecha 31 de ese mismo mes y año.
En fecha 07 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte intimante, consignó los fotostatos para la elaboración de las boletas de intimación.
En fecha 14 de febrero de 2000, se libraron las boletas de intimación.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2000, el Alguacil encargado de practicar las intimaciones ordenadas en autos, consignó las boletas de intimación sin firmar, en virtud de no haber sido posible las intimaciones.
A través de diligencia de fecha 19 de junio de 2000, la representación judicial de la parte intimante, solicitó la intimación de su contraparte mediante carteles de intimación.
Por auto de fecha 29 de junio de 2000, se acordó la intimación de la parte demandada mediante carteles. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel.
En fecha 07 de julio de 2000, la representación judicial de la parte intimante, retiró cartel de intimación.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2000, el Juez de este Tribunal para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 22 de febrero de 2001, se libró nuevo cartel de intimación, el cual fue publicado en prensa, y consignado a los autos en fecha 06 de abril de 2001.
Consta en autos, nota de fecha 30 de mayo de 2001, en la cual el Secretario de este Tribunal para esa fecha, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2001, la representación judicial de la parte intimante, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de julio de 2001, se dignó un defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona del abogado Manuel Ramírez, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 27 de julio de 2001, el defensor judicial designado en autos, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 31 de octubre de 2001, se libró boleta de intimación al defensor judicial designado en autos.
En fecha 26 de noviembre de 2001, se hizo constar en autos la intimación del defensor judicial de la parte intimada.
En fecha 30 de noviembre de 2001, el defensor judicial de la parte demandada, se opuso a la demanda.
En fecha 07 de enero de 2002, el defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de julio de 2003, la Jueza de este Tribunal para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, retiró cartel de notificación.
En fecha 12 de enero de 2004, el defensor judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento de fecha 14 de julio de 2003.
En fecha 12 de enero de 2005, la representación judicial de la parte intimante, solicitó que se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2006, la representación judicial de la parte intimante, solicitó que se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte intimante, solicitó que se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte intimante, solicitó que se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libró cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte intimante, solicitó que se librara nuevo cartel de notificación. Acordado por auto de fecha 14 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha se libró nuevo cartel.
En fecha 14 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte intimante, retiró cartel de notificación.
En fecha 20 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte intimante, consignó a los autos cartel de notificación publicado en prensa.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia definitiva.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dictó sentencia, en la cual se repuso la causa al estado de que el defensor judicial designado en autos, diera contestación a la demanda, previa notificación de las partes.
En fecha 03 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2013.
En fecha 11 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte intimante, solicitó la notificación del defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se acordó la notificación del defensor judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 27 de enero de 2015, la abogada Mónica Poleo, aludiendo ser la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando que se diera por terminado el presente juicio.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se negó lo solicitado por la abogada Mónica Poleo, en virtud que no tiene poder para ejercer representación en este proceso.

- II -
Motivación para decidir

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Ahora bien, acogiendo esta Sentenciadora el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día once (11) de octubre de dos mil trece (2013), hasta la publicación de la presente decisión, han transcurrido dos (02) años, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que las partes inmersas en este asunto haya impulsado el presente procedimiento, y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación con la norma contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente quien aquí suscribe debe concluir que en esta demanda ha operado la perención de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.

-III-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) ha incoado BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A, contra INVERSIONES FLY BACK CENTRO C. A., ALFREDO BRICEÑO OBREGON y CARMEN FRANCO OBREGON, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 27 días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AH1C-M-1999-000013