REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001386

PARTE ACTORA: JUAN MANUEL SABAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.904.694.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 13.117.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DEL CIUDADANO RAMON BAUZA GUEVARA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
Antecedentes

Comenzó la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Octubre de 2015, por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.117, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL SABAS BARRETO, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha demanda incoada contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO RAMON BAUZA GUEVARA.

Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro de causa respectivo.

La accionante alegó en su escrito libelar:

 Que en fecha 10 de Agosto de 2012, el padre del demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE SABAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.287.175, adquirió las mejoras que construyo a sus solas únicas expensas destinadas a vivienda y local comercial que constan de las siguientes dependencias: A) El área destinada a vivienda una superficie aproximada de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts.) de largo por dos metros con cinco centímetros (2,50 Mts.) de ancho, para un área de construcción de once metros cuadrados con cinco centímetros (11,5 Mts); y B) El área destina a Local Comercial con una superficie de ocho metros (8,00 Mts) de largo por nueve metros (9,00 Mts.) de ancho, para un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72,00 Mts.) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle Este 13; SUR: Solar que pertenece o perteneció a la señora Mercedes Cisneros; ESTE: Construcción levantada en un terreno donde antes estaba una quebraba; y OESTE: Casa que es o fue propiedad de la señora Petra Isabel Estrada.

 Que el ciudadano JUAN MANUEL SABAS BARRETO, ha continuado ejerciendo la posesión legitima de las bienhechurías fundamentadas por su padre por mas de treinta (30) años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, el lote de terreno que es propiedad del ciudadano RAMON BAUZA GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad V- 86.535.

Acompañó junto al libelo de la demanda:

1. Poder especial otorgado por el ciudadano JUAN MANUEL SABAS BARRETO.
2. Titulo Supletorio declarado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Copia certificada del documento registrado bajo el Nº 81, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 25 de junio de 1956.

-II-
Motivación para decidir

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la presente acción se tramita conforme a lo estipulado en el artículo 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
La citada norma establece contra quien o quienes se debe interponer la acción de prescripción adquisitiva, es decir contra “todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, así como los documentos que se deben presentar junto a la demanda, los cuales son: “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”, el fin de ello es garantizar la intervención en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC-00504 de la Sala de Casación Civil del 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02828, en el Juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano Rogelio Granados Barajas; la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil señaló en relación a la norma antes transcrita lo siguiente:

“…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”, A tal efecto declaró la Sala: “De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni copia certificada del titulo respectivo… El juez de la instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los Artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio… Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340, ordinal 6º, y 434 del Código de Procedimiento Civil… El juez de Primera Instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que estos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los Artículos 340, ordinal 6º y 434 Ejusdem…”.

En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de prescripción adquisitiva, así como la jurisprudencia ut supra trascrita, y vistos los recaudos presentados, observa quien suscribe, que la parte accionante no consignó junto a su escrito libelar todos los documentos exigidos en la norma contenida en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, de las actas se evidencia que la demandante no acompañó la Certificación de Registro respectiva, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el lote de terreno que es propiedad del ciudadano Ramón Bauza Guevara, y solo se limitó en consignar uno de los requisitos indispensables el cual fue copia certificada del documento de propiedad de dicho inmueble, así como otra serie de recaudos, y como quiera que ha quedado demostrado que la presente demanda no cumple con los extremos de ley para su admisión, es forzoso para esta sentenciadora declarar conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 eusdem INADMISIBLE esta demanda, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
Decisión

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado el ciudadano JUAN MANUEL SABAS BARRETO contra los HEREDEROS DEL CIUDADANO RAMON BAUZA GUEVARA.

Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 27 días del mes de Octubre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:38 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

BSDJ/JV/IAH
AP11-V-2015-001386