REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000193
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, chilena, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.456.646.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA MARQUEZ MELO y MARIELA VIVIENES SUCRE, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.806 y 73.585, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA, C.A., registrada en fecha 15 de noviembre de 1996, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Circunscripción Judicial del Distrito Capital), bajo el Nº 45, Tomo 623-A- Sgdo, cuya ultima modificación Estatutaria legitima fue Registrada en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO CRIOSÓSTOMO SUAZO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.734,
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal la demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2015, el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL, contra la Sociedad Mercantil BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA. Por auto de 27 de febrero de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 21 de julio de 2015 se dio por citada la parte demandada. En fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas. En fecha 02 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicito la perención del presente juicio, ello al argumentar que la parte actora debió impulsar el traslado de la secretaria del tribunal, antes de los treinta días del lapso de perención, siendo que su ultima actuación fue en fecha 19-06-2015, perimiendo la misma el 14-07-2015, por lo que al no tener la parte actora actividad dentro de ese lapso produjo perención, y la consignación para el traslado de la secretaria ocurrió el 14-07-2015. .
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Del artículo y jurisprudencia anteriormente reproducido, señala que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anteriormente trascrita se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Ahora bien, aplicando la normativa legal antes referida, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que la presente demandada se admitió mediante auto de fecha (27) de febrero de 2015, consignando la actora en fecha (10) de marzo de 2015, los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la demandada y los emolumentos para el traslado del alguacil, mediante diligencia, solicitó que se librara boleta de citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con esta actuación se constata de actas, que la actora cumplió con la carga prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia realizo el pago de emolumentos para el traslado del alguacil, y elaboración de fotostatos, diligencias estas que son las previstas en la jurisprudencia trascrita en el presente fallo, tendiente a impulsar el procedimiento, evidenciándose de manera clara que hasta la presente fecha no se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se debe desechar el argumento expuesto por la demandante. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Niega la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, solicitada por el abogado JUAN CRISOSTOMO, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BROKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN, BROFINSA, C.A., en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara en su contra la ciudadana MARIA ELIZABETH NAVARRETE ROSSEL,, supra identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:09 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto:
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