REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta (30) de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-M-1998-000020

PARTE ACTORA: CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, antes denominada la Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.a, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del antes departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nº 56, folio 192, tomo 10, Protocolo Primero, posteriormente transformada en campaña anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 78, tomo 51-A-Qto y cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 24 de abril de 1998, bajo el Nº 50, tomo 209-A-Qto y que absorbio en proceso mento, a la sociedad mercantil denominada “EL PROVEER Entidad De Ahorro Y Préstamo, C.A” empresa domiciliada en la ciudad cambinas, estado Zulia, originalmente constituida bajo la forma de sociedad civil, según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Bolívar, estado Zulia , en fecha 9 de abril de 1964, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01 de agosto de 1997, bajo el Nº 27, tomo 20-A; a “BANCARIOS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (hoy municipio) Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de septiembre de 1963, bajo el Nº 29, folio 102, tomo 13, Protocolo Primero; posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 77, tomo 151-A-Qto; y a “MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 1963, bajo el Nº 37, folio 109, tomo 4, protocolo primero; posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 70, tomo 42-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA MÁRQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.865.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO GARCIA MOLINA y BEATRIZ VIOLETA ALCALA DE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.353.345 y V-4.172.161.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA TERÁN RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.573.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA., incoara la sociedad mercantil CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, contra los ciudadanos OSWALDO GARCIA MOLINA y BEATRIZ VIOLETA ALCALA DE GARCIA , en fecha 26 de noviembre de 1998, corespondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En fecha 5 de enero de 1999, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos OSWALDO GARCIA MOLINA y BEATRIZ VIOLETA ALCALA DE GARCIA. Agotadas todas las diligencias necesarias para practicar la intimación personal de la parte demandada, sin que haya sido efectiva la misma, este Tribunal a petición de la parte actora libro cartel de intimación, y una vez cumplidas con las formalidades establecidas en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar un defensor judicial a la parte demandada, la cual recayó en la persona de la abogada Ángela Terán Ruz, quien aceptó tal designación y prestó el juramento de ley. En fecha 28 de enero de 2002, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, manifestó que la parte demandada ha cancelado la obligación que dio origen a esta demanda e igualmente solicitó la suspensión de las medidas decretadas en autos, las cuales fueron suspendidas en fecha 13 de agosto de 2013. En fecha 13 de agosto de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a fin de pronunciarse respecto al presente procedimiento, observa que la parte actora de la presente contienda judicial, en fecha tres (03) de abril de 2013, en la cual manifestó lo siguiente:
“…por cuanto el deudor ha cancelado la obligación, solicito con carácter de urgencia sean suspendidas las medidas decretadas en el presente procedimiento…”. (Resaltado del tribunal)

En este Tribunal se trae a colación la norma contenida en el ordinal 4º del articulo 1.907 del Código Civil, el cual establece: “…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen: 4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada…”

Así las cosas, habiéndose dejado constar en las actas, por parte del accionante que el demandado pago la obligación que se le demanda, y siendo que la hipoteca se extingue con el precio de la cosa hipotecada, resulta forzoso para el tribunal declarar de conformidad con Artículo 1.907 numeral 4º. extinguida la hipoteca que quedó registrada bajo el numero 03, protocolo 1º, Tomo 27, de los libros de registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.997. Y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA registrada en fecha 30 de junio de 1.997, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, asentada bajo el numero 03, protocolo 1º, Tomo 27, de los libros de registro llevados por esa oficina, y la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Una casa-Quinta y la parcela sobre la cual esta construida, situada en la tercera etapa del conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS BUCARES, Urbanización Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda, distinguida la parcela sobre la cual esta la casa-quinta construida como 3-k-9, en el plano general de la Urbanización con una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95m2). La casa quinta es del estilo duplex, tiene una superficie de construcción de Ochenta Metros Cuadrados (80m2) y consta de: a) nivel inferior: salón, comedor, cocina, un baño completo y lavandero en la parte exterior. La cocina se comunica con el lavandero donde se ubica la batea. En un extremo de la sala está la escalera; b) nivel superior: hay tres (3) dormitorios, uno principal y dos (2) auxiliares. La habitación con su baño. Al frente de la casa se ubica un puesto de estacionamiento y un área de jardín. Los linderos de la casa-quinta son los siguientes: NORTE: Calle 5 del conjunto; SUR: Parcela 3-K-11; ESTE: Parcela 3-K-6; y OESTE: Parcela 3-K-10. La casa-quinta y la parcela le corresponden un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CUATROCIENTOS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,410%) con respecto a los derechos y obligaciones del conjunto y un porcentaje de condominio con respecto a las obligaciones y derechos de la tercera (3ra) etapa a la cual pertenece la misma de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (0.4047%), como consta del documento de reparcelamiento y su aclaratoria, protocolizados ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el primero, el 30 de julio de 1987, bajo el Nº 29, Tomo 4 del Protocolo Primero y su aclaratoria, el día 1° de agosto de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 7, Protocolo Primero. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos OSWALDO GARCIA MOLINA y BEATRIZ VIOLETA ALCALA DE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.353.345 y 4.172.161 respectivamente, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 30 de junio de 1997, registrado bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 27”.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:26 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


AH1C-M-1998-000020