REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001082

PARTE DEMANDANTE: JOSEFA GARCIA LOPEZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad número E-277.179.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.293.-

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GARCÍA GARCÍA, PABLO ALBERTO GARCÍA GARCÍA y TOMAS GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.113.410, V-5.218.205 y V-7.684.015, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VICTOR SÁNCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.506.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA: INES JACQUELINE MARTIN MARTELl, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana JOSEFA GARCIA LOPEZ, contra los ciudadanos JOSE MANUEL GARCÍA GARCÍA, PABLO ALBERTO GARCÍA GARCÍA y TOMAS GARCÍA GARCÍA, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), el cual le correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley.- En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2013), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), ordenándose el emplazamiento de los demandados y de los herederos reconocidos del causante Agustín Manuel Garcia Medina, mediante edicto el cual se libro el veintidós (22) de marzo de ese mismo año. En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), compareció por ante este Tribunal el abogado Carlos Víctor Sánchez Parra, apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado en nombre de sus representados. En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), la secretaria accidental, dejo constancia de que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), se designo a la abogada Inés Jacqueline Martín Martell, defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Agustín Manuel Garcia Medina, quien estando debidamente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley respectiva. En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), la Defensora Judicial designada en autos quedo debidamente citada. En fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), la defensora judicial dio contestación a la demanda. En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), la parte actora, demandada y la defensora judicial designada en autos, promovieron pruebas, las cuales fueron exhibidas en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), y admitidas el siete (07) de marzo del mismo año.En fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), las partes inmersas en el proceso, consignaron escritos de informes.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, la actora arguyó que desde el cinco (05) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), inicio una unión concubinaria con el AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, mayor de edad, de nacionalidad Española, de este domicilio, de estado civil divorciado y titular de la cedula de identidad número E-436.815, fallecido, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, entre relaciones sociales y vecinos hasta su muerte.
Que el causante AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, otorgo testamento abierto el cual quedo inscrito ante el registro Inmobiliario del Primer Circulito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 20, Tomo 105, Protocolo de Trascripción.
Que durante la unión concubinaria, procrearon tres (3) hijos, JOSE MANUEL GARCÍA GARCÍA, PABLO ALBERTO GARCÍA GARCÍA y TOMAS GARCÍA GARCÍA, todos mayores de edad para el momento de la interposición de la demanda.
Que fijaron domicilio en un (1) inmueble propiedad del causante AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, constituido por un edificio para industria, comercio o vivienda denominado EDIFICIO Nº 4, el cual tiene un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y la franja de terreno sobre la cual esta edificado, la cual tiene una extensión aproximada de trescientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (392, 92 mts2), edificado en el Parcelamiento Industrial Boleíta norte, ubicado en La Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo Primero.
Que durante su unión concubinaria adquirieron un (1) vehiculo automotor, Placa MBU-49E, Marca MAZDA, Modelo ALLEGRO 1.8L, Año 2000, Color VERDE, Serial de Carrocería 8YPB12E0YM20415, Serial de Motor YM20415, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Capacidad CINCO (5) PUESTOS, según se evidencia de titulo de propiedad Nº 26601868, expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT).
Solicitó que se declarara el reconocimiento de la unión concubinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 77 de la Constitución, 767 del Código Civil.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, estando en su oportunidad para realizar la contestación a la demanda, en su escrito de contestación a la demanda, convino en todos y cada uno de los alegatos efectuados por la parte accionante y solicito se declare procedente la presente acción.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA

La defensora judicial designada en autos, estando en su oportunidad para realizar la contestación a la demanda, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por la ciudadana JOSEFA GARCIA LOPEZ, contra los ciudadanos JOSE MANUEL GARCÍA GARCÍA, PABLO ALBERTO GARCÍA GARCÍA y TOMAS GARCÍA GARCÍA. Rechazó que la ciudadana JOSEFA GARCIA LOPEZ, haya iniciado una unión concubinaria con el causante AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, a partir del 05 de julio de 1958. Negó, rechazó y contradijo que ambas personas mantuvieran una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual falleció el ciudadano AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA. Negó que durante la supuesta unión concubinaria hayan procreado tres (3) hijos, Jose Manuel, Pablo Alberto y Tomas. Rechazó que se tenga a la ciudadana JOSEFA GARCIA LOPEZ, acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias. Rechazó la normativa legal alegada, por cuanto no es aplicable al caso de autos; asimismo, lo hechos alegados no se encuadraron en el derecho que debió invocarse. Rechazó la estimación de la demanda de NEVECIENTOS MIL BOLÍVARES (bS. 900.00, 00).Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la acción mero declarativa, presentada por la ciudadana JOSEFA GARCIA LOPEZ.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Testamento abierto otorgado por el causante AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, el cual quedo inscrito ante el registro Inmobiliario del Primer Circulito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 20, Tomo 105, Protocolo de Trascripción. En este sentido, se observa que del referido instrumento se demuestra la declaración del de cujus AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, en relación a que admite que su concubina es la hoy solicitante ciudadana JOSEFA GARCIA LOPEZ, otorgándole este juzgado, todo el valor probatorio. Así se decide.-

Acta de Defunción Nº 71 del de cujus AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, quien en vida era mayor de edad, de nacionalidad Española, de este domicilio, de estado civil divorciado y titular de la cedula de identidad número E-436.815, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal, le otorga valor probatorio por cuanto emana de persona capaz de dar fe pública que lo suscribe, de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el de cujus en cuestión falleció en fecha cierta. Así se decide.-
Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos José Manuel García García, Pablo Alberto García García y Tomas García García. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Asimismo, de dichos instrumentos se evidencia que ciudadanos JOSEFA GARCIA LOPEZ y AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, procrearon tres (3) hijos de nombres JOSE MANUEL, PABLO ALBERTO y TOMAS, durante la relación concubinaria. Así se declara.-
Certificación de datos filiatorios expedidos por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). De estos instrumentos se demuestra el estado civil de los ciudadanos JOSEFA GARCIA LOPEZ y AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, desde las fechas indicadas, con lo cual no tenían impedimento alguno para mantenerse en unión estable de hecho. Así se decide.-
Documento de propiedad del inmueble en el cual los ciudadanos JOSEFA GARCIA LOPEZ y AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, establecieron su domicilio, protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo Primero. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis es un documento emanado de un organismo público, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Asimismo, de dicho instrumento se evidencia la protocolización del documento a que se hace referencia por parte del de cujus JOSE ANTONIO FERNANDEZ, se efectuó en fecha 13 de agosto de 1969. el cual se desecha del proceso, por cuanto no estamos en presencia de partición de comunidad de bienes, nos encontramos en una acción mero declarativa de concubinato . Así se declara.-
Carta de residencia emitida por la Alcaldía de Sucre, de fecha 08 de agosto de 2012, en la cual se demuestra que la ciudadana JOSEFA GARCIA LOPEZ, reside en la Calle Santa Clara, Edificio Nº 4, piso 1, Apartamento 1, Boleíta Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. En este sentido, se observa que residían en la dirección señalada AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA., y la solicitante. Así se decide.-
Copia simple de constancia de unión de concubinato, emitida por la Jefatura Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual quedo asentado que la los ciudadanos JOSEFA GARCIA LOPEZ y AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, vivían en concubinato. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis se encuentra suscrito por la Jefatura Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, donde del contenido del mismo se desprende que a través de él, se dejó constancia de la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSEFA GARCIA LOPEZ y AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, a través de la manifestación de voluntad efectuada –conjuntamente- por el hombre y la mujeres, tal como lo estipula la Ley Orgánica de Registro civil (G.O. N° 39.264 del 15/09/2009). Por lo tanto, visto que en el instrumento en cuestión el Notario que suscribe un instrumento en el que ambos interesados manifiestan la existencia de una unión estable y el mismo emana de la Jefatura Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda en la que se encontraba ubicado el inmueble que habitaban los ciudadanos JOSEFA GARCIA LOPEZ y AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, para esta Juzgadora surte efectos probatorios en el proceso. Así se decide.-

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los documentos consignados por la ciudadana JOSEFA GARCIA LOPEZ, los cuales ya fueron valorados.

VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA

La defensora judicial designada en autos, reprodujo el mérito favorable de autos a favor de sus representados.
Asimismo, promovió prueba de informes la cual fue declarada inadmisible por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Versa la presente causa, sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por la ciudadana JOSEFA GARCIA LOPEZ, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano de cujus AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, desde el cinco (05) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), hasta la fecha de su deceso el día veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), la cual fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitios donde vivieron.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, convino en todos y cada uno de los alegatos efectuados por la parte accionante y solicito se declare procedente la presente acción.
Asimismo, la defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del de cujus AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos la acción mero declarativa que es objeto del caso de marras.

Estando así las cosas observa esta jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.

No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Igualmente, como se transcribió antes, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria: “Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

Ahora bien, estima esta juzgadora propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“[…]
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
[…]
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
[…]
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
[…]
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
[…]
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
[…]
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
[…]”

Así las cosas, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando la representación judicial de los herederos desconocidos, en su escrito de contestación niega, contradice y formuló oposición a la unión concubinaria que se discute, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante. Así se declara.-
Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del fallecido AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA.
Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el de cujus existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado. En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el de cujus AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, desde el cinco (05) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), hasta la fecha de su deceso el día veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012),y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado promovió la constancia de unión de concubinato, emitida por la Jefatura Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual quedo asentado que la los ciudadanos JOSEFA GARCIA LOPEZ y AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, vivían en concubinato, a la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana JOSEFA GARCIA LOPEZ y el hoy fallecido AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, desde el cinco (05) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), hasta la fecha de su deceso el día veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). Así se declara.-
VII
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana JOSEFA GARCIA LOPEZ, contra los ciudadanos JOSE MANUEL GARCÍA GARCÍA, PABLO ALBERTO GARCÍA GARCÍA y TOMAS GARCÍA GARCÍA, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: CON LUGAR la acción mera declaratoria de concubinato incoado por la ciudadana JOSEFA GARCIA LOPEZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad número E-277.179, versus los ciudadanos JOSE MANUEL GARCÍA GARCÍA, PABLO ALBERTO GARCÍA GARCÍA y TOMAS GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.113.410, V-5.218.205 y V-7.684.015, respectivamente, y los herederos desconocidos del causante AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA.

Segundo: Por la naturaleza del presente fallo no ha condena en costas.

Tercero: Se ordena notificación del fallo

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2012-001082