REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001340

PARTE DEMANDANTE: ciudadano , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-81.624.252.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY BONANO PERDOMO y ELOISA FERNANDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.674 y 76.985, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLA, MARÍA RITA BORTOLAZZO DE PEREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, todos mayores de edad, la primera extranjera y los dos siguientes venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-934.108, V-6.284.006 y V-5.305.595, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO y WILIAMS JOSE ARANGUREN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre admisión de pruebas).-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ, contra los ciudadanos IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLA, MARÍA RITA BORTOLAZZO DE PEREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, en fecha 13 de diciembre 2012.-
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los codemandados en la presente causa, librando asimismo, se libró edicto a los herederos desconocidos de la de cujus ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó mediante diligencia, compulsas de citación libradas a las codemandadas IRENE ANGELA BORTOLAZZO y RITA BORTOLAZZO DE PEREZ, ya que se le informó que las ciudadanas solicitadas no habitan en dicho domicilio. En esa misma fecha, consignó recibo de citación debidamente firmado por el codemandado FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO.-
Agotados como fueron los trámites necesarios para lograr la citación personal de las codemandadas IRENE ANGELA BORTOLAZZO y RITA BORTOLAZZO DE PEREZ, en fecha 16 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de las mismas de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de octubre de 2014, este Juzgado acordó la citación de la codemandada IRENE ANGELA BORTOLAZZO, mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 de la misma norma, a la ciudadana MARIA RITA BORTOLAZZO DE PEREZ.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder a los fines de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 31 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado agregó a las actas del presente expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de las partes inmersas en la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 397 ejusdem.-
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 23 de septiembre de 2015, presentados en primer lugar por la abogada NANCY BONANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.674, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ; y, en segundo lugar, por los abogados JAIME GOMEZ y WILLIAMS ARANGUREN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLA, MARÍA RITA BORTOLAZZO DE PEREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• Capitulo I: Merito Favorable.
En lo que respecta al merito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• Capitulo II y III: Documentales.
En cuanto a la prueba promovida, relativa a la promoción de los documentos presentados junto al libelo de la demanda y las pruebas promovidas en el referido escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, este Tribunal, la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.

• Capitulo IV: Testimoniales.
En relación a la prueba testimonial, el Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia se fija el TERCER (03) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que comparezcan ante este Tribunal, los ciudadanos NELLY MYRIAM MATONTE VIDAL y JORGE LUIS CORVERA PARIONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.300.858, V.-24.287.812, respectivamente, a las nueve y media de la mañana (9:30 A.m.) y a las diez de la mañana (10:00 A.m.), en el orden respectivo, a fin de que se sirvan a rendir sus declaraciones.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Capitulo I: Documentales:
En cuanto a la prueba promovida, relativa a las pruebas promovidas en el referido escrito, marcados con las letras “A”, “B”, “B-1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4”, “I-5”, “I-6”, “I-7”, “I-8”, este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.

• Capitulo II: Testimoniales:
Con respecto a la prueba testimonial, el Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia se fija el QUINTO (05) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que comparezcan ante este Tribunal, los ciudadanos JUAN CARLOS JALAMPA VILLANUEVA y ORLANDO RAFAEL CARRILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.034 y V.-5.007.659, respectivamente, a las nueve y media de la mañana (9:30 A.m.) y a las diez de la mañana (10:00 A.m.), en el orden respectivo. Asimismo, se fija el SEPTIMO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que comparezca ante este Tribunal, el ciudadano ANIBAL RAMON URBINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.170.273, a las nueve y media de la mañana (9:30 A.m.) a fin de que se sirvan a rendir sus respectivas declaraciones. Cúmplase.-

En lo que respecta, a los diferentes pedimentos realizados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, específicamente en el Capitulo III y IV del mismo, señalados en el capitulo IV con los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, este Tribunal, considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, la cual establece:

“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...”

De lo anteriormente transcrito se desprende, que es deber de quien promueve alguna prueba, señalar con precisión qué pretende demostrar con ella, exceptuando en los solos casos, que se trate de posiciones juradas y declaraciones de testigos; ya que solo así se podrá demostrar si la prueba guarda relación con el fondo de lo debatido, y como quiera que el abogado diligenciante no aportó en su escrito lo que pretendía con dichas pruebas, resulta forzoso para este Tribunal, NEGAR las mismas.- Así se decide.-

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en cosas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/CT-00
AP11-V-2012-001340