REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de octubre dos 2015
Años: 205º y 156º

Asunto: AP11-V-2015-000808
Asunto Principal: AH1C-X-2015-000033

PARTE ACTORA: HERNÁN VÁSQUEZ RIGUAL, IRAIDA JOSEFINA LEAL y GUILLERMO FERNÁNDEZ VERDUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 966.813, 746.824 y 2.962.843, respectivamente, en su carácter de miembros activos de la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SEQUINI PATIÑO, JOAO HENRIQUES DA FONSECA y LORNA GRECO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.505, 18.301 y 22.681 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., Rif J-00106474-5, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha 18/11/1975, modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Septiembre del año 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416-A; y modificación inscrita mediante Acta de Asamblea en el Registro Mercantil Quinto el 08 de octubre del año 2009, bajo el Nº 28, Tomo 192-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: Interlocutoria (pronunciamiento de medida).

I
Antecedentes.

Comienza la demanda, mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2015, por los abogados CARLOS SEQUINI PATIÑO, JOAO HENRIQUES DA FONSECA y LORNA GRECO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de nulidad de venta incoada contra Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.
Por auto de fecha 03 de julio de 2015, se admitió la demanda.
Por auto de esta misma fecha, se abrió el presente cuaderno de medidas.

-II-
Motivaciones para decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el Capitulo V del escrito libelar, quien las solicitó en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 588 ejusdem, solicitamos que el Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares:
1) Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble vendido por la Juzgado Directiva del Instituto de Previsión Social del Medico Impres a Seguros Pirámide, C.A. (…)
2) Medida cautelar innominada mediante la cual el Tribunal participe a la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, que la parte actora a demandado la nulidad absoluta o inexistencia de loa venta efectuada y protocolizada el 16 de julio de 2010, Numero de Matricula:240.13.18.1.4256 Numero de Asiento: 1, Año: 2010, que le hizo a la parte demandada Seguros Pirámide, C.A., por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Medico (Impres), a fin que se estampe la correspondiente nota marginal que advierta a cualquier tercero de la existencia del presente juicio.
Las medidas cautelares solicitadas se fundamentan en la evidente existencia de los requisitos necesarios para su decreto, por su procedencia, esto es, la presunción grave de que pueda resultar ilusoria a ejecución del fallo y la presunción grave de que se pueda provocar un daño mayor en el patrimonio del Instituto de Previsión Social del Medico Impres.”

Para decidir se observa:

Toda medida cautelar, típica o no, debe partir por estar inspirada en la presunción de buen derecho adquirida por el juez, desde su primera aproximación con las actas procesales. Es decir, el juez debe hacer un primer juicio de valor provisional claro esta, que le haya hecho pensar en que quien se presenta como demándate , desde su plano de argumentación y con las pruebas incorporadas hasta ese momento, cuenta con un alto grado de éxito probable respecto a su pretensión.

Para lograr lo propio y determinar si en el caso se cumple con el fumus bonis iuris, el juez tiene que adquirir la presunción grave de que quien pide desde la posición en que dice estar, tiene derecho a lo que reclama en la demanda.

En el caso de especie no esta claro para este tribunal, el plano de argumentación desde el cual aduce el demandante tener derecho a pedir la nulidad demandada, por lo que tampoco puede adquirirse la presunción grave de que tenga derecho a reclamarla si apenas no esta clara la condición en la cual reclama. En efecto, los demandantes aducen actuar en nombre de la junta interventora del INTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL MEDICO (lo cual implica actuar como órgano); aducen además actuar en nombre propio, aducen además actuar en nombre de sus comuneros; y por ultimo en ejercicio de la acción consagrada por el articulo 1278 del Código Civil, (que es la acción oblicua conforme a la cual se ejerce en interés propio un derecho ajeno).

Sin poder esclarecer el plano de argumentación de la parte actora en ese sentido, no puede comenzarse el juicio de probabilidad, porque no puede evaluarse de manera provisional el grado de procedencia de su derecho de pedir la nulidad de este caso o no. En consecuencia en este estado del proceso no encuentra el tribunal cumplida la presunción del buen derecho de la medida solicitada.

Incumplido el primero de los extremos de obligante aplicación para la procedencia de cualquier cautela típica o no, considera suficientemente motivada este Tribunal, la negativa de las medidas solicitadas en este caso por la demandante sin descender al estudio de los demás extremos indicados en el encabezamiento del presente fallo. ASÍ SE DECLARA

En consecuencia de lo expuesto se niega la medida innominada y la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante. Así se decide.

-III-
Decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN REINVIDICATORIA, incoara el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ contra la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, solicitadas por la parte accionante en la presente causa.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 03:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2015-000808
Asunto Principal: AH1C-X-2015-000033