REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000037

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA RUS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 235-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) najo el Nº J-295184050-9.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL OMAR RON ROJAS y JOSÉ RAUL RON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 41.895 y 89.018, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.169.350.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO iniciara COMERCIALIZADORA RUS, C.A., contra RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, supra identificados, en fecha 11 de Agosto de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 14 de Agosto de 2015, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, se apertura el presente cuaderno, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente, dicte las siguientes medidas cautelares: …3. “LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del terreno donde se encuentra ubicado el matadero industrial localizado en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, propiedad de la sociedad mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL ORIENTE, C.A.”, con la finalidad de que el mismo no sea enajenado o se constituya cualquier tipo gravamen, así como también dicha medida sobre cada una de las edificaciones y demás bienhechurías construidas sobre dicho terreno. La propiedad del terreno consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 06, folios 12 y vuelto 13, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.996 con una superficie de CIENTO VEINTE Y CINCO HECTAREAS, VEINTE Y SIETES AREAS Y CINCUENTA CENTIAREAS (125,275 Hect.), y cuyos linderos son NORTE: en una extensión de QUINIENTOS METROS (500 Mts.) con la Carretera de Aragua de Barcelona; SUR: en una en una extensión de QUINIENTOS METROS (500 Mts.) con el río Aragua y una parte del potrero del señor José Ángel Viany; ESTE: en una en una extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS (2.405 Mts.) con los potreros de los señores Marcos Rodríguez, Felipe Flores, José Manuel Triana y José Ángel Viany; y OESTE: en una en una extensión de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS (2.405 Mts.) con los potreros de los señores Vicente Jaramillo, José Febres Cordero, Felipe Flores y José Ángel Viany. Dicha medida la solicito, muy respetuosamente, ya que el matadero industrial ubicado en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, es el principal activo de la sociedad mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL ORIENTE, C.A.” y cualquier gravamen que se constituya con dicho activo puede causar una grave lesión a los derechos e intereses de mi representada. Igualmente, que la medida decretada sea notificada al del Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se precisa destacar lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Ahora bien, versa la presenta causa sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta de un paquete accionario constituido por 937 acciones nominativas propiedad del hoy demandado, siendo el caso que por decisión de esta misma fecha este Tribunal decretó sendas Medidas de Embargo sobre este paquete accionario conjuntamente con el de Veedor Judicial, considerando que la pretensión del demandante es hacer la propiedad del paquete accionario en las condiciones establecidas en el contrato objeto del litigio, y tomando en cuenta lógicamente el tiempo transcurrido, así como las costas fijadas por el tribunal, se puede observar que con los bienes afectados con estas medidas, queda asegurada la parte actora de las resultas del procedimiento.
En consecuencia, y en atención a la norma trascrita y en aras de preservar la igualdad de las partes en el proceso, se niegan las medidas solicitadas por considerar el tribunal suficientes las medidas ya decretas en la presente causa. Como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue COMERCIALIZADORA RUS, C.A., contra RODRIGO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del terreno donde se encuentra ubicado el matadero industrial localizado en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, propiedad de la sociedad mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL ORIENTE, C.A.”,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

BDSJ/
AH1C-X-2015-000037
Asunto Principal: AP11-V-2015-001117