EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro, como ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el “BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el No. 17, Tomo 23-A, habiendo reformado sus estatutos en varia oportunidades, siendo la última modificación registrada el 16 de marzo de 1998, bajo el No. 65, Tomo 54-A-Pro., y “FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el No. 51, Tomo1-A-VII, quien a su vez absorbió a “LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de enero de 2000, bajo el No. 38 86-A-VII, e igualmente a “DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el No. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones No. 013-00 y 195-00, de fecha 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias No. 36.875 y 36.983, de los días 21 de enero y 29 de junio de 2000, como sucesor a título universal del patrimonio de las instituciones aquí mencionadas.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS, abogadas en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado, bajo los No. 68.033 y 65.039, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado, ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de enero de 2003, bajo el No. 65, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SORANGEL SOLEDAD URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.300.708.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRY YAMIN C, MIGUEL SUÁREZ, DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS y RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.876,38.466, 44.934 y 73.451, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el No. 31, Tomo 162, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
EXPEDIENTE: 000979 (AH14-V-2003-000168)
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil “FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, en contra de la ciudadana SORANGEL SOLEDAD URBINA. ASÍ SE ESTABLECE.
III-
LA CONTROVERSÍA

Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2003, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión por auto dictado, en fecha 5 de septiembre de 2003 y, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes para que se librada la respectiva compulsa.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 11 de septiembre de 2003, consignó los fotostatos correspondientes para que sea practicada la intimación de la parte demandada, solicitando que se comisione al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a tal efecto, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003, el tribunal acordó lo solicitado en dicha diligencia, por lo que acordó comisionar al mencionado Juzgado de Municipio, en tal sentido, se libró la boleta de intimación respectiva y el oficio No. 2003-2867, de fecha 22 de octubre de 2003.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2003, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la comisión librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que le dio entrada bajo el No. CC-3316-03 y, ordenó que sea practicada la intimación de la ciudadana SORANGEL SOLEDAD URBINA, parte demandada en la causa que aquí se decide.
En fecha 13 de noviembre del 2003, el alguacil del juzgado comisionado, consignó boleta de intimación de la ciudadana SORANGEL SOLEDAD URBINA, habiéndose practicado de manera efectiva.
Mediante oficio No. 2850-00694, de fecha 13 de noviembre de 2003, el juzgado comisionado remitió las resultas de la comisión No. CC-3316-03, practicada al juzgado comitente.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, referente a la práctica de la intimación de la parte demandada, resultando cumplida.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 29 de enero de 2004, consignó instrumento poder que acredita su representación; asimismo, solicitó que se repusiera la causa al estado de la elaboración de la boleta y se subsanara el error de discrepancia de la fecha de comparecencia entre en auto de admisión de la demanda y la boleta de intimación; también, apeló del auto que excluye de la ejecución, la cuarta partida incluida en el libelo de la demanda, referente a los intereses de mora; finalmente, apeló del auto de admisión de la demanda, por no estar llenos los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la obligación demandada no es de plazo vencido. -folio 37 y vuelto pp.-
En fecha 5 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 25 de febrero de 2004, se opuso al escrito de oposición presentado por la parte demandada, debido a que la parte demandada, no probó pago alguno del crédito accionado.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 9 de marzo de 2004, consignó escrito de promoción de pruebas. -folio 48-
Mediante nota de secretaría, de fecha 10 de marzo de 2004, se dejó constancia de que en esa misma fecha, habían sido agregados a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. -folio 49 pp-
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 15 de marzo de 2004, consignó documento contentivo de estado de cuenta, en el que se evidencia los números de cuotas vencidas hasta la misma fecha de dicha diligencia.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2004, el tribunal negó el recurso de apelación del auto de admisión de la demanda, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 29 de enero de 2004.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 18 de junio de 2004, solicitó el abocamiento de la causa y que se procediera al embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, lo cual ya había sido solicitado mediante diligencia estampada por la misma representación judicial, en fecha 11 de marzo de 2004.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2004, la nueva juez se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 8 de julio de 2004, ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2004, para que sea decretado el embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, el tribunal decretó medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble hipotecado, objeto de la litis y, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que se practicase la medida decretada, para lo cual libró el oficio No. 3180 de misma fecha y año. -folio 62 y vuelto-
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 22 de marzo de 2005, solicitó que fuese paralizada la causa según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. -folio 65 pp-
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2005, el tribunal de cognición, paralizó la causa hasta tanto no se cumpliese con las formalidades exigidas por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 15 de mayo de 2012, solicitó que fuese levantada medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, que versaba sobre el inmueble objeto de la litis, y a tal fin consignó finiquito de cancelación de préstamo hipotecario, distinguido con el No. 031-561800-1, solicitado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, el tribunal de cognición, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fuese realizada la distribución respectiva.
Mediante nota de secretaria, de fecha 13 de julio de 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente, de haberlo anotado en los libros respectivos, asignándole el No. 000979, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
En fecha 29 de junio de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación mediante carteles a las partes, lo cual se cumplió -folio 74 al 81 pp-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Que la ciudadana SORANGEL SOLEDAD URBINA, parte demandada, constituyó a favor de “FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, hipoteca habitacional legal, por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000,00) de los actuales, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, distinguida con el No. 3, del Sector M-C, perteneciente a la etapa III de la Urbanización Estancias La Morita, ubicada en la carretera Nacional Cúa Charallave, Sector Quebrada de Cúa en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2000, quedando anotado bajo el No. 13, folio 97 al 107, Protocolo 1°, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2002, recibiendo la antes mencionada ciudadana la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) de los actuales, a interés variable, con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional, previsto en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, rigiéndose por los términos y condiciones contemplados en las normas de Operación de la Ley de Política Habitacional, según lo estipulado en dicho documento constitutivo de hipoteca, obligándose a devolverlo mediante el pago de DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas mensuales y consecutivas a partir del 19 de agosto de 2000.
Que se convino entre las disposiciones contempladas en el documento de constitución del gravamen hipotecario, que su representada tendrá derecho a considerar la obligación como de plazo vencido y proceder al cobro de la suma total adeudada a la fecha, inclusive por vía judicial, para el caso en que la parte demandada dejase de pagar dos (2) o más cuotas mensuales y consecutivas.
Que la ciudadana SORANGEL SOLEDAD URBINA, parte demandada, no ha cumplido con la obligación de pagar veintitrés (23) de las cuotas mensuales y consecutivas que se obligó a pagar, como son las vencidas desde el 19 de julio de 2001 hasta el 19 de mayo de 2003, ambas inclusive, no obstante las gestiones extrajudiciales realizadas para su cobro.
Que es en razón de dichas circunstancias que solicitan en nombre de su representada, según lo dispuesto en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la hipoteca habitacional legal, intimándose a la ciudadana SORANGEL SOLEDAD URBINA, parte demandada, para que, una vez apercibida de ejecución, pague a su mandante dentro de los tres (3) días siguientes, las cantidades transcritas a continuación:

“PRIMERO: La cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 66/100 (BS. 13.939.897,66) que es el saldo del capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES SETEIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 25/100 (BS. 4.786.195,25), por concepto de intereses compensatorios, calculados a la tasa del interés establecida en el contrato de préstamo aducido, desde el 20 de junio de 2001 hasta el 30 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive.
TERCERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVEIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 25/100 (BS. 37.967,25), correspondiente a intereses de mora causados desde el día 20 de 20 de julio de 2001 hasta el 30 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, calculados de conformidad con lo expresamente establecido en el contrato de préstamo.
CUARTO: Los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo insoluto de préstamo desde el día 30 de mayo de 2003, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación a la tasa máxima permitida por la ley (sic), los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.”

Se reservaron el derecho a estimar las costas oportunamente las costas del procedimiento y solicitaron al tribunal que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.
Solicitaron que se comisionado el Tribunal de Municipio Urdaneta, ubicado en Cúa, estado Miranda, para que sea practicada la intimación en la persona de SORANGEL SOLEDAD URBINA, en la dirección del inmueble hipotecado, antes descrito.
Finalmente, solicitaron que la solicitud de ejecución de hipoteca sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, en su caso, en la definitiva declarados con lugar todos los pronunciamientos de Ley.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como anexo marcado “B” junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó documento constitutivo de gravamen hipotecario, celebrado entre la ciudadana SORANGEL SOLEDAD URBINA, parte demandada, constituyéndose a favor de “FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, hipoteca habitacional legal, por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000,00) de los actuales, sobre un inmueble propiedad de la antes mencionada ciudadana, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, distinguida con el No. 3, del Sector M-C, perteneciente a la etapa III de la Urbanización Estancias La Morita, ubicada en la carretera Nacional Cúa Charallave, Sector Quebrada de Cúa en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda. Dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2000, quedando anotado bajo el No. 13, folio 97 al 107, Protocolo 1°, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2002, recibiendo en dicho acto, la deudora, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) de los actuales, a interés variable, con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional, obligándose a devolverlo mediante el pago de DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas mensuales y consecutivas a partir del 19 de agosto de 2000; dicho documento demuestra la relación jurídica entre ambas partes y, que suscribieron un contrato que constituye gravamen hipotecario sobre dicho inmueble, en función de los términos antes señalados -los más relevantes- y los que se convinieron expresamente en dicho instrumento, el cual, no ha sido objeto de tacha por la parte en contra de quien se produjo y por tener fuerza de documento público fehaciente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo constatar que en fecha 15 de mayo de 2012, la representación legal de la parte demandada, mediante diligencia estampada, consignó en copia simple un “FINIQUITO DE CANCELACIÓN” -folio 70 pp.-, el cual deja constado lo siguiente:
“(…) Se hace constar que nuestro (s) cliente (s),´SORANGEL SOLEDAD URBINA´ titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad No.(s) V-06.300.708. canceló la totalidad de un préstamo hipotecario distinguido con el número 031-561800-1, por un monto de Bs.F 14.000,00., otorgado con recursos provenientes del FAOV, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio (sic) del 2000. (…)”

Dicho finiquito deja constado que la parte demandada pagó las cantidades adeudadas con ocasión del gravamen hipotecario, objeto de la litis, por lo que, de ser cierto, se configuraría la modalidad de extinción de las obligaciones por excelencia, es decir, “el pago”. En tal sentido, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procedió a verificar si dicho finiquito de pago es auténtico, por ello, mediante auto de fecha 27 de julio de 2015, se dictó auto para mejor proveer para que la entidad financiera “FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL” informase, si la ciudadana SORANGEL SOLEDAD URBINA, parte demandada, ha pagado en su totalidad el crédito hipotecario signado con el No. 031-561800-1 que le había sido otorgado, con recursos provenientes del FAOV, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2000, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo III, Protocolo 1°, del Tercer trimestre del año 2000 y, que si se había emitido en efecto, por dicha entidad bancaria, el finiquito de pago, de fecha 22 de febrero de 2012, señalado ut supra; así las cosas, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, este juzgado ratificó el auto de fecha 27 de julio de 2015, en virtud de que no se había recibido respuesta alguna por parte de la entidad bancaria. En efecto, consta en autos que en fecha 19 de octubre de 2015, la entidad financiera, “FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, informó sobre los particulares requeridos, arguyendo lo siguiente:
“(…) La ciudadana Sorangel Soleda Urbina, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.300.708, mantenía un Crédito Hipotecario signado con el N° 031-561800-1, por un monto de Bs. 14.000,00, otorgado con recursos provenientes del (FAOV), el cual fue cancelado en fecha 17/02/2011, se adjunta a este escrito marcado ´Anexo A´ Estado de Cuenta de la cuenta de Ahorro Persona Natural N° 0151-0116-47-6000128760, de la ciudadana Sorangel Urbina, en el mismo se evidencia que en fecha 17/02/2011, se descontó el monto adeudado a la fecha de Bs. 3.436,53, (Amortiz. Extra 315618001 y Pago Total 315618001); así mismo, se adjunta marcado “Anexo B”, Print de la Pantalla de Consulta de Histórico del año 2011, en el cual se evidencia que el crédito fue cancelado; y macado ´Anexo C´, Print de la Pantalla de la Solicitud de Liberación de Hipoteca enviada a la Agencia (66), Tamanaco Tuy, en fecha 18/07/2011.
Se remite adjunto marcado ´Anexo D´, Copia Certificada del Finiquito de Cancelación, emitido en fecha 22/02/2011, por la ciudadana Maricel Marrero Rodriguez, actuando como Funcionario Administrativo de esta Institución Financiera, en la cual se evidencia que la ciudadana Sorangel Soleda Urbina, C.I. V-6.300.708, canceló la totalidad de un crédito hipotecario distinguido con el N° 031-561800-1, por un monto de Bs. 14.000,00, otorgado con recursos provenientes del FAOV, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2000. (…)”

Sin lugar a dudas, queda demostrado que la ciudadana SORANGEL SOLEDAD URBINA, parte demandada, pagó la totalidad adeudada por el crédito hipotecario distinguido con el No. 031-561800-1, otorgado con recursos provenientes del “FAOV”, por la entidad financiera “FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, parte actora.
En efecto, el pago no solo es el modo natural de extinción de las obligaciones, sino que, es el modo de extinción de las obligaciones por excelencia, mediante el cual el deudor de la obligación cumple con lo que él mismo se ha comprometido, en función del consentimiento legítimamente manifestado y que, al configurarse, se extingue la relación jurídica que los vincula. El artículo 1.282 del Código Civil, establece que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por lo demás que establezcan la Ley”, siendo el pago, el primer medio señalado en dicha norma sustantiva, de tal manera que, habiéndose producido el pago y, siendo éste aceptado como suficiente y total por el acreedor, habiendo éste declarado que nada adeuda por tal respecto, en el caso bajo análisis, por la parte actora, entidad financiera “FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, inexorablemente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo debe declarar forzosamente extinta la obligación y, por ende, el vínculo jurídico que los relaciona, en consecuencia, por los motivos anteriormente expuestos, SE DECLARA EXTINTA LA OBLIGACIÓN de pagar las cantidades señaladas por la parte actora en el libelo de demanda, referidas en el presente fallo ut supra, en virtud de que la ciudadana SORANGEL SOLEDAD URBINA, parte demandada, pagó la totalidad adeudada por el crédito hipotecario distinguido con el No. 031-561800-1, otorgado con recursos provenientes del “FAOV”, por la entidad financiera “FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, parte actora, según consta en “FINIQUITO DE CANCELACIÓN”, consignado como anexo “D”, en el informe presentado por dicha entidad financiera, en fecha 19 de octubre de 2015 -folios 91 al 103 pp.-, lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del anterior pronunciamiento, este juzgado queda relevado de pronunciarse acerca de los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes.

-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINTA la obligación dineraria de pagar las cantidades adeudadas con ocasión del crédito hipotecario distinguido con el No. 031-561800-1, otorgado por la entidad financiera “FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, a la ciudadana SORANGEL SOLEDAD URBINA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2000, quedando anotado bajo el No. 13, folio 97 al 107, Protocolo 1°, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2002.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ

En la misma fecha veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (1 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ.




A.G.S/J.M/frf.