EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000969 (AH16-V-2003-000145)
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: PRODUCCIONES EVENTUM C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1987, bajo el No.74, Tomo 67-A-Pro, exp No.232.481, cuya última modificación de su documento constitutivo y estatutos sociales fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el No.41, Tomo 90-A-Pro. Representada judicialmente por los abogados GUSTAVO LINARES, LUIS A. ORTIZ ÁLVAREZ, NILYAN SANTANA y DANIEL OQUENDO, venezolanos, mayor es de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.818.623, V-9.965.898, V-.6.270.304 y V-11.309.548 respectivamente e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.731, 55.570, 47.037 y 66.356, respectivamente; según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 28 de noviembre de 2001, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 171 de los Libros de Autenticación llevados en esa Notaría. Folios 50 al 53 de la pieza principal del expediente.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL, sociedad sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de Mayo 1984, bajo el Nº 380, Folios 790 al 802 ambos inclusive, cuya última modificación fue realizada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 2008, registrada respectivamente por ante la referida Oficina de Registro, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el No. 2, Folio 12, Tomo 58 del Protocolo de Trascripción del año 2009, en la persona de su Presidente, ciudadana JUDITH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.163.251, representada judicialmente por el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.026.584 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 25.422. Folio 228 de la pieza principal del expediente.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, motivo por el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES EVENTUM C.A, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL, así como el cuaderno separado de tacha incidental propuesta por la parte demandada, por lo que estando la causa principal en estado de dictar sentencia, este Juzgado Itinerante, SE DECLARA COMPETENTE para su conocimiento. Así se decide.
-III-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL
Se inició la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES EVENTUM C.A, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL, mediante libelo y anexos presentados, en fecha 20 de diciembre de 2001. Folios 1 al 53 de la pieza principal del expediente, una vez admitida y citada la parte demanda, prosiguió su procedimiento.
En fecha 20 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, tachó el documento promovido por la parte actora, contentivo del contrato suscrito entre las partes, en fecha 24 de abril de 2000, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, anotado bajo el No. 84, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 16 de diciembre de 2003, se ordenó abrir cuaderno de tacha a fin de tramitar lo conducente. Folio 310 de la segunda pieza del expediente, cumpliéndose en esa misma fecha.
Abierto el cuaderno separado de tacha incidental, en fecha 28 de noviembre de 2003, el abogado ALJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, apoderado de la parte demandada, FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL, consignó escrito de formalización a la tacha de documento que propusiera, el cual quedó agregado a los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de tacha.
En fecha 8 de diciembre de 2003, el abogado VÍCTOR RABAYO DE LA ROSA, apoderado de la parte actora, PRODUCCIONES EVENTUM C.A., consignó escrito, mediante el cual insistió en el valor de probatorio del documento objeto de la tacha -folios 5 al 7 del cuaderno de tacha-.
Por auto de fecha 16 de diciembre del mismo año, se admitió la tacha y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5to.) día siguiente, la oportunidad para que el presentante del documento, contestara la tacha y, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, ordenó notificar al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y, a tal efecto, libró Oficio No. 3.788 -folio 8 y 9 del cuaderno separado de tacha-.
En fecha 9 y 13 de enero de 2004, el abogado VÍCTOR RABAYO DE LA ROSA, apoderado de la parte actora, PRODUCCIONES EVENTUM C.A., consignó escritos, insistiendo en el valor probatorio del documento que tachara su contraparte.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
PUNTO PREVIO
Se observa que junto con el expediente contentivo de la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la parte actora, PRODUCCIONES EVENTUM C.A., contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VOLEIBOL, se encuentra el cuaderno de tacha de documento.
En este sentido, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (Subrayado de este juzgado).
Del análisis e interpretación de la norma referida ut supra, debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo y; en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente y tal como lo señala Arminio Borjas, no debe entenderse que el legislador, está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa, sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad, por tanto, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, está dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentes con la doctrina citada sub iudice, es forzoso establecer que en determinadas ocasiones como la que nos compete en el caso en estudio, la incidencia de tacha, no puede considerarse como una articulación conexa necesariamente al juicio principal. Si bien es cierto que existen oportunidades en las cuales los instrumentos tachados de falsos, han sido aportados al proceso como elementos probatorios para el debate de mérito y que no necesariamente las resultas del mismo van a significar la declaración con o sin lugar de la pretensión, en otras sí lo van a representar, como lo es en el presente caso, pues, el documento tachado, es el objeto principal de la demanda.
Así las cosas, se observa que dentro del procedimiento incidental de tacha, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
En tal sentido, sostiene Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Tal y como antes se anotó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es en relación con su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.
Revisando las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, certifica este juzgado itinerante que se cumplieron las siguientes:
1. En fecha 20 de noviembre de 2003, la demandada propone la tacha incidental.
2. Con sujeción a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de noviembre de 2003, la demandada formaliza la tacha propuesta.
3. En fecha 16 de diciembre de 2003, el juzgado de origen, admitió la tacha y ordenó la notificación al Ministerio Público, librando en esa misma fecha, el oficio No. 3788.
4. Mediante escritos de fechas 9 y 13 de enero de 2004, la actora da contestación a la formalización de la tacha incidental, insistiendo en hacer valer el instrumento.
Ahora bien, en el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)”.
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que deben demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar, sí efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues, es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues, como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:
“(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 298). (Negritas y subrayado de este juzgado itinerante).
En fuerza de lo anteriormente reseñado, se observa que en la presente incidencia no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte y lo cual se debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia, con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem, violentándose con ello lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a esto se suma, que a pesar de que fue librado el oficio al Ministerio Público, la notificación no fue practicada.
Siendo ello así, se tiene que en nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. No puede por tanto el juez, ni siquiera con el consentimiento de las partes, implantar procedimientos distintos de los establecidos en nuestra legislación para la substanciación y decisión de las causas y recursos de que conozca, ni subvertir las normas legales dictadas al efecto. Las decisiones de nuestro Máximo Tribunal así lo han precisado al expresar:
“…aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.)
En este sentido, el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Y es que, como lo estableció la jurisprudencia citada, la recta observancia de los procedimiento judiciales, “es materia íntimamente ligada al orden público” por modo que esta juzgadora, en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes indicado, pasa, como punto previo, a pronunciarse ex oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, acerca de si en el curso de la presente incidencia de tacha de instrumentales seguida ante este Tribunal se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición”.
Por todos los anteriores razonamientos se REPONE la causa al estado de que se notifique al Ministerio Público y se cumpla con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues, como consta de autos, producto de la inacción del juzgado de origen, en relación con la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado.
Ahora bien, dado que este juzgado carece de competencia para sustanciar, lo que lo imposibilita de forma absoluta resolver la incidencia de tacha propuesta, es forzoso ordenar la remisión mediante oficio del expediente principal, cuaderno de tacha y demás cuadernos, al juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique al Ministerio Público y se cumpla con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio.
En virtud que la Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no le atribuyó a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, la facultad para sustanciar, se ordenar la devolución del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -juzgado de origen-, a fin de que se provea lo conducente.
En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 27 de octubre de 2015, siendo las 8:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ



AGS/JM/jdhr.