EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GERISABEME, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de enero del 1.988, bajo el No. 20, Tomo 9-A-Pro, cuyo representante legal es el ciudadano ISAAC BROMBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.568.337.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOEL MELÉNDEZ COLMENARES y JOSÉ ENRIQUE FARÍA ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.121.736 y V-6.136.041 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.269 y 30.100, según documento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 4 de agosto de 1.997, anotado bajo el No. 49, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. -Folios 11 al 13 del expediente-.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO EDIFICIO INDUSTRIAL LOS HERMANOS, ubicado en la prolongación de la Avenida Principal de la urbanización Los Cortijos de Lourdes, en la jurisdicción del municipio sucre, del estado Miranda, cuyos representantes son los ciudadanos RUBEN GUTIÉRREZ y RICARDO CORBAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 634.097 y 2.091.219 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARÍA BEGOÑA DE ELGUEZABAL VALLE y COROMOTO GUTIÉRREZ MARCANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 4.009 y 17.142 respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de noviembre de 1997, bajo el No. 70, Tomo 95 de los libros llevados por dicha Notaría.-Folios 131 Y 132 del expediente-.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 000970. (AH16-V-1997-000031).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 12 de agosto de 1997, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda y sus respectivos anexos por daños y perjuicios, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GERISABEME, C.A. -folios 1 al 95 del expediente-.
En fecha 17 de agosto de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada. -folio 96 del expediente-.
En fecha 19 de septiembre de 1997, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la demandada a los efectos de practicar la citación, exponiendo en ella que el ciudadano RICARDO CORBAL, supra identificado, se negó a firmar la respectiva boleta de citación. -Folios 98 y 99 del expediente-
En fecha 24 de septiembre de 1997, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la demandada, a los efectos de practicar la citación, exponiendo en ella que el ciudadano RUBEN GUTIÉRREZ, supra identificado, no se encontraba en el sitio para firmar respectiva boleta de citación. -folio 100 del expediente-.
En fecha 26 de septiembre de 1997, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal librar los correspondientes carteles de citación, lo cual se cumplió, en fecha 2 de octubre de 1997. -Folio 114 al 116 del expediente-.
En fecha 7 de noviembre de 1997, la representación de la parte actora, consignó las publicaciones de carteles de citación, hechas en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. -Folios 118 al 120 del expediente-
En fecha 19 de febrero de 1998, la secretaria, dejó constancia de haber hecho entrega al ciudadano RICARDO CORBAL, la boleta de notificación y fijó el cartel de citación acordado en autos en la oficina del condominio del Edificio Industrial los Hermanos. -Folio 121 del expediente-.
En fecha 23 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo -folio 122 del expediente-, a los fines de designar defensor ad-litem en el presente juicio, lo cual se cumplió en fecha 30 de marzo de 1998. -Folio 124 y vuelto del expediente-.
En fecha 15 de abril de 1998, el tribunal, designó como defensor ad-litem al ciudadano JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA. -Folio 127 del expediente-.
En fecha 27 de abril de 1998, el ciudadano JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA, aceptó el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada. -Folio 129 del expediente-.
En fecha 7 de mayo de 1998, la ciudadana COROMOTO GUTÍERREZ MARCANO, supra identificada, consignó original de instrumento poder donde se acreditaba como defensora judicial de la parte demandada. -Folios 130 al 132 del expediente-.
En fecha 9 de junio de 1998, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas. -Folios 133 al 135 del expediente-.
En fecha 15 de junio de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. -Folios 136 al 140 del expediente-.
En fecha 17 de julio de 1998, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió la prueba de exhibición de documentos y sus respectivos anexos. -Folios 141 al 168 del expediente-.
En fecha 30 de Julio de 1998, se admitió la prueba exhibición de documentos promovida por la parte demandada -Folio 171 del expediente-.
En fecha 7 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia sobre las cuestiones previas propuestas por la demandada. -Folio 172 del expediente-.
En fecha 8 de julio de 1999, el tribunal, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. -Folio 173 al 180 del expediente-.
En fecha 21 de diciembre de 1999, el representante judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión sobre las cuestiones previas, y solicitó librar boleta de notificación a la parte demandada. -Folio 181 y vuelto del expediente-.
En fecha 7 de febrero del año 2000, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haber dejado la boleta de notificación a una ciudadana de nombre GLEDIS DUQUE, relativo a la decisión sobre las cuestiones previas. -Folio 182 del expediente.
En fecha 15 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. -Folio 186 al 189 del expediente-.
En fecha 21 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada, reformó escrito de contestación a la demanda. -Folios 192 al 196 del expediente-.
En fecha 11 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.-Folio 197 del expediente-
En fecha 11 de abril de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.-Folios 198-
En fecha 3 de mayo de 2000, fueron agregados a los autos tanto el escrito de promoción de pruebas y sus anexos de la actora, como el de la demandada. -Folios vuelto 198 al 230 del expediente-
En fecha 23 de mayo de 2000, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes actora y demandada; inadmitiendo sólo la inspección judicial promovida por la actora -Folio 231 del expediente-
En fecha 30 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librase boleta de notificación a la demandada a los fines de absolver posiciones juradas. Asimismo, solicitó que se fijare la oportunidad a efectos de practicar la inspección judicial. –Folio 232 del expediente-
En fecha 4 de julio de 2000, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano MIGUEL NEPTALÍ WINKLER BERMAN. Asimismo, consignó contrato de arrendamiento -Folios 242 al 268 del expediente-.
En fecha 4 de julio de 2000, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano ÁNGEL ATILIO BRACHO MONTOYA. -Folios 269 al 271 del expediente-.
En fecha 11 de julio de 2000, fueron declarados desiertos los actos de evacuación de los ciudadanos JOSÉ SEGRADO, YOLANDA SOLVANO y MAURICIO MARÍN. -Folio 275 y vuelto del expediente-
En fecha 18 de julio de 2000, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano MAURICIO ALBERTO MARÍN ESCALONA. -Folios 278 al 282 del expediente-.
En fecha 8 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librase boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de absolver posiciones juradas. -Folio 284 del expediente-
En fecha 10 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se enviase nuevo oficio al organismo competente en relación a la prueba de informes.-Folio 287 del expediente-
En fecha 18 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.-Folios 288 al 294 del expediente-.
Corre inserto al folio 295 del expediente, resultas de la prueba de informes solicitada a la Dirección de Ingeniería Municipal del estado Miranda
En fecha 18 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.-folios 307 al 312 del expediente-.
En fecha 21 de septiembre de 2000, fueron recibidas las resultas de la prueba de informes enviada a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y se ordenó agregarlos al expediente. Asimismo, se abrió cuaderno separado con anexos. -313 al 319 del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observación de informes de la parte demandada.-folios 320 al 322 del expediente-.
En fecha 15 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia.-Folio 323 del expediente-
En fecha 17 de enero de 2001, la representación judicial de la parte demanda, solicitó se dictase sentencia.- Folio 324 del expediente-
Por auto de fecha 4 de marzo de 2004, fue negada la solicitud de perención de la instancia, propuesta por la demandada.- Folio 331 del expediente-
En fecha 2 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 13 de julio de 2015, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000970, a su vez, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, tal y como consta en autos.-Folios 334 al 336 del expediente-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:

Los abogados JOEL MELÉNDEZ COLMENARES y JOSÉ ENRIQUE FARÍA ADRIAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar, alegaron lo siguiente:
Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, que su representada INVERSIONES GERISABEME, C.A., adquirió la propiedad de un local industrial distinguido con el No. 40, situado en el lado norte de la cuarta planta del EDIFICIO INDUSTRIAL LOS HERMANOS, ubicado en la prolongación de la Avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que consta igualmente en la cláusula sexta del documento de condominio del EDIFICIO INDUSTRIAL LOS HERMANOS, lo siguiente:

“son cosas comunes a los semisótanos, locales comerciales y locales industriales:b) los cimientos, la estructura, las paredes maestras, los techos, las galerias, los vestíbulos, las escaleras y las vías de entrada, salida y comunicación…”

Que como pudo observarse, se especificó muy claramente cuales eran las áreas comunes del edificio y, que entre dichas áreas se encuentran los techos como áreas comunes.
Que se ha venido observando el desgaste en el techo del edificio, debido a las constantes lluvias y consecuentes filtraciones, causándole serios daños a su inmueble.
Que el representante de INVERSIONES GERISABEME, C.A., ciudadano ISAAC BROMBERG, supra identificado, se había comunicado reiteradamente con las oficinas de la Junta de Condominio, a los fines de hacer contacto personal con cualquiera de sus miembros, es decir, los ciudadanos RUBÉN GUTIÉRREZ y RICARDO CORBAL, supra identificados, a los fines de manifestarle, la necesidad imperiosa de arreglar los problemas suscitados en el techo del edificio, por cuanto dicho techo que cubre el local comercial antes descrito, es área común del edificio y, por tanto, responsabilidad del condominio.
Que en virtud de las infructuosas gestiones y negativas de los miembros de la junta de condominio de reparar el techo del edificio, INVERSIONES GERISABEME, C.A., se vio en la necesidad de practicar una inspección judicial por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 1996, a los fines de dejar constancia de los severos daños ocasionados por la no reparación del techo.
Que una vez realizada la inspección y constatados los daños, se realizaron reparaciones parciales de impermeabilización y cambio parcial de láminas de acerolit por la Empresa Multiservicios y Transporte Hermanos Villa, C.A., a la cual hubo que cancelársele la suma de QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 507.800,00), tal como consta de las facturas No. 0275 de fecha 2 de septiembre de 1996, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARRES (Bs. 370.000,00), y factura No. 0315, de fecha 15 de octubre de 1996, por un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS, 137.800,00), anexadas al libelo de demanda.
Que al no haber un debido mantenimiento y cuidado del techo del edificio, por parte de la junta de condominio, trajo como consecuencia, filtraciones dentro de la estructura del local comercial, haciendo imposible su uso y disfrute.
Que los plafones del techo, han sido destruidos por las filtraciones que afectan la estructura del inmueble, tal como consta de la factura de la Empresa Mato Suplidores C.A., de fecha 8 de agosto de 1997, signada bajo el No. 3596, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.585.556,50), anexada junto al libelo de demanda.
Que hasta la fecha de interposición de la demanda, la junta de condominio, no ha tomado las debidas precauciones a los fines de solucionar el problema del techo del edificio, los cuales afectan de manera inmediata al local perteneciente a su representada, razón por la cual, ésta solicitó un presupuesto de reparación a la compañía Multiservicios y transporte Hermanos Villa, siendo el costo de la reparación, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.509.804,00).
Que de acuerdo a los índices del mercado inmobiliario de la ciudad de Caracas, el local industrial propiedad de su representada, podía arrendarse por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), para el año de 1996 y UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00) para el año de 1997.
Que tomando en consideración que para el 11 de septiembre de 1996, el local se encontraba inhabilitado para su uso, su representada dejó de percibir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00), por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1996, lo cual se traduce en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800.000,00), y que a su vez, dejó de percibir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.700.000,00), por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1997, lo cual se traduce en la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.900.000,00), dando un total de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.700.000,00), solo por los cánones de arrendamiento que su representada dejó de percibir, con motivo de la no reparación del techo del edificio por parte de la junta de condominio.
Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, demandan por concepto daños y perjuicios, al condominio del EDIFICIO INDUSTRIAL LOS HERMANOS, solicitando lo siguiente:
1-El pago de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.509.804,00),correspondientes al pago de la reparación del techo del edificio.
2-El pago de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.16.700.000,00), por concepto de daños y perjuicios, con motivo del no uso y disfrute del local industrial objeto de la litis.
3- El pago de QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIÍVARES (Bs.507.800,00), correspondientes al pago de la reparación parcial del techo del edificio.
4- El pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.585.556,50), correspondientes al suministro y pago de los plafones del techo del local.
5- Los intereses moratorios de las cantidades demandadas.
6- Que se condene en costas y costos a la demandada.
7-Que se decrete medida preventiva de embargo sobre el inmueble en el cual recae la presente acción.
Por último, estimaron su demandada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación:

Que negaban, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes, las pretensiones y alegatos, intentadas por la demandada INVERSIONES GERISABEME, C.A., tanto en los hechos como en el derecho alegado, porque ni unos, ni otros se relacionaban con la realidad.
Que negaban expresamente que su representada, haya causado ninguna clase de daños a la empresa Inversiones Gerisabeme C.A..
Que negaban y rechazaban que su representada, tuviera obligación alguna, ni la reclamada, ni ninguna otra por ningún concepto que se derive de la existencia, construcción o reparación del techo que cubre parte de dicho local, asimismo, rechazó la pretensión aducida en la demanda, en el sentido de que su representada, deba pagar las cantidades mencionadas en los ordinales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del petitorio de la demanda, y desconocieron expresamente los contenidos de los anexos marcados con las letras “I”, “E”, “F” y “G”, que pretenden presentar como facturas de gastos realizados, cuando se trata de simples presupuestos ordenados por la interesada, sin compromiso alguno.
Que igualmente, negaban el hecho de que el local No. 40, haya permanecido fuera de uso por el tiempo descrito, ni por ningún otro, por acciones u omisiones y responsabilidad del Condominio y, que por lo tanto, no es de su responsabilidad las ganancias o pérdidas que el uso y disfrute del inmueble, pueda aportar a su propietaria.
Que a la junta de condominio del EDIFICIO INDUSTRIAL LOS HERMANOS, le ha sido imposible obtener justificación técnica, ni legal, que autorice a dicha comunidad a considerarse propietaria del techo que cubre el local No. 40, ubicado en el referido edificio.
Que la comunidad se ha preocupado genuinamente del problema suscitado con el techo y, ha llevado a efecto cuantas diligencias le son propias, a fin de determinar sus responsabilidades, pues, no existe en los demás propietarios del inmueble, ánimo alguno de perjudicar o dejar sin asistencia a otro copropietario, ya que de la misma manera que la comunidad mantiene la totalidad de las áreas comunes y los servicios propios del edificio, mantendría el señalado techo, si de alguna manera pudiera evidenciarse, que tal techo fuera área común del edificio.
Que para la construcción del referido edificio, se obtuvieron los permisos correspondientes de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, estos son: permiso de construcción clase “A” No. 22.193, permiso de conformidad de uso No. 6.173, permiso sanitario No. 97, habitabilidad sanitaria No. 256 y por último, el 9 de abril de 1970, la cédula de habitabilidad No. 11716.
Que el edificio cumplió con la zonificación, respetando los retiros frontales, laterales y de fondo, así como las alturas y áreas de ubicación y construcción, área esta última que fue establecida en 6.754,96 M2 distribuidos en sótano, semi-sótano (llamado también mezzanina), planta baja y tres (3) plantas.
Que posteriormente a la construcción del edificio, el propietario Giovanni de Franceschi, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal el Distrito Sucre del estado Miranda, un permiso clase “B”, para aumentar el área de construcción del edificio, con la finalidad de techar la azotea y de esta manera llevar el edificio a tener 4 plantas útiles.
Que originalmente en la solicitud se propuso llevar el porcentaje de construcción de lo permisado, es decir, llevarlo del 201% al 252,3%.
Que la solicitud no fue aprobada por la Dirección de Ingeniería Municipal el Distrito Sucre del estado Miranda.
Que solamente les autorizó el aumento al 226%, es decir, que la azotea del edificio, recibió un permiso para ser techada parcialmente con una cubierta ligera, lo que significaba que el techo a constituir, no podría nunca ser techo del edificio y, que sólo pasaba a ser propiedad del dueño de la azotea, quien lo construiría a sus expensas y para su uso personal, ya que no es posible usarlo como piso por su condición de ligero e inclinado y por su falta de acceso al mismo.
Que el propietario incumplió lo establecido por el permiso clase “B” otorgado y, procedió a techar toda la parte que se encontraba cubierta de la azotea (los actuales locales Nos. 40 y 41), con un techo liviano, de láminas de metal al que la comunidad no tiene acceso alguno, ni le presta ninguna utilidad, ni servicio común.
Que mientras el local No. 40, perteneció a la familia Franceschi, entre los años de 1.971 a 1.988, jamás el condominio del Edificio Industrial Los Hermanos, recibió notificación alguna de que estaba entre sus obligaciones el mantenimiento del techo.
Que en 1988, Inversiones Gerisabeme, C.A., lo adquiere de manos de la ciudadana Laura de Franceschi, seguramente en perfectas condiciones y, con el correr del tiempo, al no proceder la propietaria a mantenerlo como si lo había hecho su predecesora, el techo empezó a mostrar señales de deterioro y se inició el injusto reclamo contra el condominio.
Que la comunidad de propietarios, no ha permanecido estática ante los reclamos y ha procurado por todos los medios a su alcance dilucidar a quien corresponde la propiedad del reclamado techo. Así, ha consultado con la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre), con el Cuerpo de Bomberos, ha pedido y pagado informes técnicos y jurídicos de arquitectos, ingenieros y abogados especialistas en el tema, ha procurado los planos originales del edificio, en fin, ha hecho cuanto ha estado a su alcance para aclarar la situación, obteniendo siempre una sola respuesta: que el techo que cubre el local No. 40, es propiedad y por lo tanto, exclusiva responsabilidad de la propietaria de tal local.
Que la comunidad de propietarios, considera que ceder a la pretensión de la demandante y pagar el presunto arreglo del techo en el que dice haber gastado dos millones quinientos nueve mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 2.509.804,00), no soluciona para nada el fondo de la controversia, que no es otro que determinar la pertenencia del techo.
Que para ello, oportunamente promoverán todas las pruebas, experticias y dictámenes necesarios, de modo que el sentenciador de esta causa, tenga en sus manos todos los elementos que le permitan dirimir de una vez por todas, esta controversia, que no ha sido provocada nunca por acción u omisión de la comunidad de propietarios, pues, no se deriva de hecho alguno que le pueda ser imputado, pero en cuya resolución está muy especialmente interesada, porque una comunidad de propietarios, no puede permanecer sometida a permanente discusión con uno de sus integrantes y a sufrir sus constantes presiones y amenazas, de modo que la Comunidad, disponga de un dictamen judicial que ponga fin al asunto.
Que rechaza las preconstituidas inspecciones judiciales, salvo en lo que se refiere a mostrar que el techo es de metal, liviano e inclinado, que nada se corresponde con la estructura general del edificio y de los techos que le son propios, asimismo rechazó la pretensión establecida en el libelo, en el sentido de que su representada, deba pagar cantidad alguna, porque durante los meses de septiembre a diciembre de 1.996 y de enero a julio de 1.997, el local comercial, se encontraba presuntamente imposibilitado para su uso, ocasionándole unas supuestas pérdidas que ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.16.700.000), según alegare la demandante.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
La causa que aquí se decide, se circunscribe en el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios causados a la sociedad mercantil INVERSIONES GERISABEME, C.A., parte actora en el presente juicio.
En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo.
Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por omisión o inejecución, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño, debe estar bien especificada y; al no encontrarse de forma concurrente estos elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

SOBRE LOS DAÑOS ALEGADOS

Tal y como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente juicio tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios, en razón de un supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del documento de condominio, por parte del condominio del EDIFICIO INDUSTRIAL LOS HERMANOS, acción que se encuentra regulada en el artículo 1.271 del Código Civil vigente, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe” (subrayado de este tribunal).

Ahora bien, los daños y perjuicios demandados por la parte actora en este procedimiento, provienen de una supuesta conducta omisiva del condominio del EDIFICIO INDUSTRIAL LOS HERMANOS, vale decir, por no haber hecho reparaciones en el techo del local No. 40, perteneciente a INVERSIONES GERISABEME, C.A., y que de haberse efectuado las mismas (las reparaciones) en su debido tiempo, se hubiese evitado la pérdida materia alegada por la actora.
Vista así la pretensión, nos encontramos frente a una solicitud de indemnización por daños y perjuicios, derivados del contrato de condominio, en el cual se detalla y más específicamente la cláusula sexta liberal “B”, que entre las obligaciones del referido condominio, está la del mantenimiento del techo del edificio.
“…Son cosas comunes a los semisótanos, locales comerciales y locales industriales: (…) B) los cimientos, la estructura, las paredes maestras, los techos, las galerías, los vestíbulos, las escaleras y las vías de entrada, salida y comunicación…” (Subrayado por el tribunal).

En relación a la responsabilidad civil, ésta ha sido definida como la situación jurídica de afección del patrimonio de la persona que ha ocasionado un daño injusto a otra, ya directamente o por medio de las personas o cosas de las que responde, ante la obligación que surge en el agente del daño de resarcir de éste a la víctima. (Edgar Darío Núñez Alcántara. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N° 3-2007 ISSN 1856-7878 p.p. 51-92).
El autor Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, hace una clasificación de la responsabilidad civil y señala:
“…La doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimen de la indemnización causados por el incumplimiento de una obligación sin que exista ningún vínculo previo, ningún contrato, entre la víctima y el agente del daño…”

Desde hace mucho tiempo, ha existido la distinción entre la responsabilidad contractual, que consiste en la obligación de reparación que nace entre las partes, derivada de un contrato o con motivo de éste y, la responsabilidad extracontractual, que consiste en la obligación de reparación que nace entre personas naturales o jurídicas no vinculadas contractualmente o, en circunstancias ajenas a los contratos.
En el derecho romano la responsabilidad extracontractual se le denominó: “responsabilidad aquiliana”, nombre que aún en la actualidad se le otorga, también se le llama responsabilidad delictual o cuasidelictual. En nuestro país corrientemente se habla de “responsabilidad por hecho ilícito”. De modo que existen dos tipos de responsabilidad, la contractual y la extracontractual, aquiliana, cuasidelictual o por hecho o acto ilícito.
La responsabilidad civil contractual, como ya hemos señalado, es la obligación de reparar los daños causados por incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, vale decir, las obligaciones contractuales, son las prestaciones a las que se obligan las partes en la oportunidad de celebrar o suscribir un convenio para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).
En ese sentido, debe resaltarse que el contrato es el creador de obligaciones, que en todo caso tienen fuerza de ley entre las partes, debiendo las partes contratantes cumplir exactamente aquello a lo que se ha comprometido (artículos 1.159 y 1.264 ejusdem). Por otro lado, las obligaciones contractuales, emergen no sólo del contrato celebrado entre las partes, sino también las que derivan de la equidad, el uso o la ley. (artículo 1.160 del Código Civil).
En este orden de ideas, tenemos que cuando se produce el incumplimiento de obligaciones contractuales, estamos en presencia de responsabilidad civil contractual.
Ahora bien, según se desprende del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es esencial probar los alegatos realizados por las partes, en este sentido establece lo siguiente:

“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De una exhaustiva revisión del expediente, más específicamente, del permiso clase “B”, y de la pieza llamada “Anexos” contentiva de los planos originales del edificio, donde se encuentra el local No. 40, emitidos ambos por la Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre), los cuales se valoran, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, en los cuales se aprecia lo siguiente:

a) En el documento de permiso clase “B”, inserto al folio 45 de la pieza llamada “Anexos” del expediente, se señala en uno de sus apartes lo siguiente: “ 1) Techado parcial de la azotea. -correspondiente a ½ planta de industria”
b) De los planos originales del edificio, incorporados en la misma pieza, se aprecia la estructura original del edificio, el cual se constituía en un sótano, semisótano, planta baja y tres plantas, además de una ampliación propuesta por el anterior propietario del mismo edificio.

En síntesis, es de precisar, que respecto del análisis de los documentos anteriormente descritos, quedó demostrado lo siguiente:
Que el techo del local No. 40 del EDIFICIO INDUSTRIAL LOS HERMANOS, no forma parte de la estructura original del mencionado edificio.
Que la permisología obtenida luego de construido el Edificio, sólo fue para ser techar parcialmente y livianamente la azotea y, no cubrirla totalmente, ni mucho menos, aparece de autos, la autorización administrativa correspondiente para la construcción de los locales que se construyeron en la azotea, entre ellos, el No. 40, tal como lo hizo el anterior propietario del referido local.
En tal sentido, al no tener el techo del local No. 40, el permiso requerido para su construcción o por lo menos, no fue demostrado en autos, se tiene que la junta de condominio demandada, está exenta del mantenimiento del mismo, y, por tanto, no representa dicho techo un área común del edificio y, con ello, no quedó demostrado la razón de causalidad que debe existir entre el daño y la responsabilidad del quien lo produjo y, en este caso, de la parte demandada, como lo pretende la actora. En todo caso, si la construcción del tantas veces mencionado techo, que abarca hoy en día toda la azotea del edificio de que trata esta sentencia, fue construida sin la permisología correspondiente, sólo tendrá responsabilidad de su mantenimiento, aquella persona que lo haya construido o, en su defecto, el que haya obtenido su propiedad posteriormente. Así se declara.
En cuanto al petitorio de la parte actora, en la cual solicitó la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.700,00), provenientes del lucro cesante de los meses en que supuestamente no pudo arrendar el local No. 40, por los supuestos daños provocados por la Junta de Condominio del EDIFICIO INDUSTRIAL LOS HERMANOS, en virtud de inacción en el mantenimiento del referido techo y, dado, que como anteriormente quedó establecido que ésta, se encuentra exenta de responsabilidad, este pedimento, resulta a todas luces improcedente, aunado al hecho, que corre inserto al folio 244 al 257, contrato de arrendamiento, suscrito entre la parte actora y la sociedad mercantil INVERSIONES GIPSY DE VENEZUELA, C.A., sobre el referido local No. 40, con una duración de 3 años, con fecha de 18 de abril de 1997, hasta el 15 de abril de 2000 y, que al no haber sido objeto de impugnación, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente, que no es cierto, que dicho inmueble no pudo ser arrendado, como lo quiso ver la parte actora.
Visto lo anterior, concluye este juzgado, que en el presente caso, no se cumplieron los extremos de ley, es decir, no se demostró que la demandada tuviera la obligación de mantener el bien objeto de la litis, por cuanto quedó evidenciado en autos, que la propiedad del techo del local No. 40, no corresponde al condominio y, por consiguiente, tampoco su mantenimiento, por tanto, es forzoso para quien sentencia, declarar SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GERISABEME, C.A., en contra de la Junta de Condominio del EDIFICIO INDUSTRIAL LOS HERMANOS, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Probados como fueron los hechos, que el mantenimiento del techo del techo del local, no es responsabilidad de la Junta de Condominio del EDIFICIO INDUSTRIAL LOS HERMANOS, dado que esta no es su propietaria, se hace inoficioso para la resolución del fondo de la controversia, valorar el resto de pruebas traídas al procedimiento. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GERISABEME, C.A., en contra de la Junta de Condominio del CONDOMINIO EDIFICIO INDUSTRIAL LOS HERMANOS.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente caso.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha 27 de octubre de 2015, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ







AGS/JM/sg/jdhr