EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: ciudadanos NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR, JESÚS H. CONTRERAS SALAZAR y ESTHER DALIDA CONTRERAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.993.879, 4.171.568 y 3.174.876 respectivamente. El primero de ellos, actuando en su nombre propio y en representación de los siguientes, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 1º de junio de 2000, bajo el No. 9, Tomo 39. -Folio 14 y 15 del expediente-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI, MERCEDES ELENA VELÁZQUES VERDE, según consta en poder apud-acta, otorgado por el abogado NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR en fecha 22 de abril de 2002. -Folio 132 del expediente-.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE DA SILVA REIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.083.829.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el inpreabogado No. 18.301, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 67, Tomo 07 en fecha 23 de febrero de 2000. -Folios 67 y 68 del expediente-.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana EMILSE DEL VALLE LOROÑO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.766.398, asistida primero por el abogado RAMÓN ARMANDO TORTOLERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2426.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.126.576 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.788, según consta en poder apud-acta que corre inserto al folio 187 del expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -APELACIÓN-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000986. (AH16-V-2007-000091).



-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer la misma.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de octubre de 2000, el abogado NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR, supra identificado, presentó libelo de demanda por cumplimiento de contrato en contra del ciudadano JORGE DA SILVA REIS. -Folios 01 al 12 del expediente-.
En fecha 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. -Folio 37 del expediente-.
En fecha 12 de diciembre 2000, el abogado NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR, actuando en su carácter de representante de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda. -Folios 43 al 55 del expediente-.
En fecha de 8 de enero de 2001, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda. -Folio 56 del expediente-.
En fecha 22 de octubre de 2001, el alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación del demandado. -Folio 60 del expediente-.
En fecha 18 de marzo de 2002, el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado. -Folio 66 del expediente-.
En fecha 20 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, cuestiones previas y recaudos. -Folios 70 al 99 del expediente-.
En fecha 4 de abril de 2002, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la ciudadana EMILSE DEL VALLE LOROÑO CARZADILLA, en su condición tercero forzoso, a los efectos que compareciera ante el tribunal y, dar contestación de conformidad con lo establecido con el 383 del Código de Procedimiento Civil. -Folio 101 del expediente-.
En fecha 18 de abril de 2002, la ciudadana EMILSE DEL VALLE LOROÑO CARZADILLA, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ARMANDO TORTOLERO PRIETO, ambos supra identificados, presentó escrito de contestación y recaudos. -Folios 106 al 113 del expediente-.
En fecha 22 de abril de 2002, el abogado NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR, actuando en nombre propio y en representación de las demás parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. -Folios 115 al 131 del expediente-.
En fecha 22 de abril de 2002, el abogado NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR, confirió poder apud-acta a los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI, MERCEDES ELENA VELÁZQUES VERDE, supra identificados. -Folio 132 del expediente-.
En fecha 23 de abril 2002, los abogados HUMBERTO GASPERI y NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas. -Folio 133 al 135 del expediente-.
En fecha 29 de abril 2002, el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. -Folios 138 al 142 del expediente-.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2002, el abogado NELSON J. CONTRERAS SALAZAR, actuando en su nombre propio y en representación de los codemandantes promovió experticia. -Folios 144 al 146 del expediente-. En esa misma data procedió a desconocer formalmente la consignación del 29 de abril de 2002. –Folio 144 al 146 del expediente-.
En fecha 30 de abril de 2002 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar a las partes, a los fines de celebrar un acto conciliatorio. -Folios 148 al 149 del expediente-.
En fecha 3 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, promovió otros instrumentos de prueba. -Folios 150 al 180 del expediente-.
En fecha 6 de mayo de 2002, compareció el apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. -Folio 183 al 184 del expediente y vuelto-. En esa misma fecha, compareció la ciudadana EMILSE DEL VALLE LOROÑO CALZADILLA, debidamente asistida por el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGULIAR y, presentó escrito de promoción de pruebas. -Folio 186 y vuelto del expediente-; y, otorgó poder apud-acta al mencionado abogado -Folio 186 del expediente-.
En fecha 6 de mayo de 2002, el abogado NELSON J. CONTRERAS SALAZAR, actuando en su propio nombre y en carácter de representante de los codemandantes, promovió prueba de cotejo. -Folio 190 del expediente-. En esa misma fecha desconoció en su contenido y firma, documento privado, constante de recibo que expresa al canon de arrendamiento perteneciente al mes de abril del 2002.
En fecha 6 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por el actor, del 3 de abril y 3 de mayo de 2002; en ese mismo auto, negó la prueba promovida por el demandado y el tercero interviniente EMILSE DEL VALLE LOROÑO CALSADILLA, referido al mérito favorable, y admitió las documentales por la última mencionada. -Folio 192 del expediente-.
En fecha 6 de mayo de 2002, el a quo, acordó prorrogar por un lapso de cinco (5) días despacho el lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la prueba de cotejo promovida por las partes. -Folio 194 del expediente-.
En fecha 8 de mayo de 2002, el tribunal dejó constancia que las partes convinieron diferir el acto conciliatorio para el quinto (5) día de despacho siguiente, a la 10:00 am. -Folio 195 del expediente-. En la misma fecha, el apoderado del demandado, solicitó que se defiriera el acto conciliatorio para el 6º día despacho, a los efectos de un posible acuerdo amistoso. -Folio 197 del expediente-.
En fecha 9 de mayo de 2002, el tribunal acordó diferir el acto de designación del experto hasta el día siguiente al cumplimiento del acto conciliatorio. -Folio 199 del expediente-.
En fecha 15 de mayo de 2002, los abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA y RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y tercera interviniente, respectivamente y, los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI y NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, celebraron una audiencia conciliatoria, en la cual se acordó presentar nueva propuesta de conciliación, para el segundo día de despacho siguiente, en consecuencia, se difirió el acto. -Folios 202 al 204 del expediente-.
En fecha 23 de mayo 2002, los abogados HUMBRERTO AZPÚRUA GASPERI y NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito conclusivo. -Folio 208 al 240 del expediente-.
En fecha 9 de julio de 2002, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia sobre la presente causa. -Folios 242 al 255 del expediente-.
Iniciado los trámites de notificación de la sentencia mencionada, el abogado NÉSTOR CONTRERAS SALAZAR, actuando en su propio nombre y en representación de los actores, apeló de la misma decisión. -Folio 256 del expediente-.
Por auto fechado el 20 de junio de 2003, el tribunal de origen, oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido con el artículo 290 del Código Procedimiento Civil y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. -Folio 266 del expediente-.
Verificada la insaculación de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -Folio 284 del expediente-.
En fecha 8 de julio de 2015, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su redistribución a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -Folio 328 del expediente-.
En fecha 27 de julio de 2015, previo sorteo de Ley, es recibido el expediente por esta instancia itinerante. En la misma fecha, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta en autos. -Folio 330 al 338 del expediente-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato, mediante formal demanda incoada por la representación de la parte actora, NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR, en contra del ciudadano JORGE DA SILVA REIS, en razón de un inmueble que le fue dado al último bajo contrato de arrendamiento y, que a la fecha de su culminación, el mismo ciudadano incumplió al no devolver el inmueble, tal como fue acordado en las cláusulas del mismo contrato, para lo cual argumentaron lo siguiente:

Parte actora
Que en fecha 12 de febrero de 1.997, suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE DA SILVA REIS, sobre un inmueble, constituido en un apartamento distinguido con el No. 24, ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, entre Esquina de San Ramón a Crucesita, Edificio Ávila, piso 2, el cual contiene un error material, por cuanto se colocaron esquina San Ramón como ubicación del edificio, siendo lo correcto esquina San Miguel a Crucesita.
Que en la cláusula “CUARTA” del mencionado contrato, fue pactado la duración del mismo en un plazo de dos (2) años fijos, contados a partir del 1º de enero de 1.997, que el arrendatario gozaba de conocimiento que la entregada del inmueble se tenía que realizar el 31 de diciembre de 1.998 y, que a pesar de haber recibido un telegrama el 24 de diciembre de 1.998, donde le fue recordado de la mencionada entrega al término del contrato, hasta la fecha no la ha realizado.
Que en la cláusula “SEXTA” del contrato, las partes fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), y que a pesar de habérsele fijado un canon de arrendamiento tan módico, el demandado no ha pagado los mismos a partir del mes de noviembre de 1.997, ni los cánones incrementados en proporción a la situación inflacionaria del Estado Venezolano, correspondientes al año de 1.998.
Que la corrección monetaria, conforme a los índices de precios al consumidor que publicó el Banco Central de Venezuela, se produjo entre 1 enero 1.997 y el 31 diciembre de 1.997, lo que resulta la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.280,00) mensuales para un total por ese año y hasta el 31 de diciembre de 1.998, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 495.360,00), lo que implica que el ciudadano JÓSE DA SILVA REIS, dejó de pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 525.000,00).
Que la conducta del demandado, causó a todos los integrantes de la de percibir los correspondientes cánones de arrendamiento, sino también, que al recibir el pago, se haría con una moneda devaluada.
Que se reserva de demandar en juicio diferente el monto de los daños y perjuicios que sigue causando el ciudadano JORGE DA SILVA REIS hasta el momento de la desocupación del inmueble arrendado, cuya cantidad asciende a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.456.772,16), constituidos de la siguiente forma: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes al mes de diciembre de 1.997; QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento del año 1.998; NOVENCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DICIESÉIS (931.772,16) correspondientes a los cánones de arrendamiento desde enero de 1999 hasta junio del 2000.
Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.
En el petitorio, solicitó que el demandado convenga o sea condenado a la entrega total del inmueble arrendado, libre de bienes y personas; a pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.456.772,16), por concepto de daños y perjuicios.

Parte demandada
Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia, con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que los apoderados judiciales de la parte actora, solo se limitaron a presentar certificado de defunción del ciudadano JESÚS H. COBTRERA GODOY y de cujus y causante de la sucesión, como prueba fundamental de la demanda instruida.
Que la parte actora, se abstuvieron de presentar los instrumentos en que fundamentan su la pretensión, de los cuales se derivaba del derecho deducido.
Que la parte actora incurrió en el defecto de forma del libelo, por cuanto el actor se abstuvo de presentar las partidas de nacimiento de los demás codemandante como herederos de la sucesión del cujus.
Solicitó que sea declarada con lugar a la cuestión previa opuesta.
Que la parte actora reconoció, tanto la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el de cujus JESÚS H. CONTRERAS GODOY y JORGE DA SILVA REIS; como el derecho de retracto legal arrendaticio a favor del demandado, quien aceptó ese reconocimiento, lo que constituye una cuestión prejudicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Que su representado se encuentra solvente en el cumplimiento de su obligación, referido al pago de los cánones de arrendamiento causado hasta la fecha.
Que la ciudadana EMILSE DEL VALLE LOROÑO CALZADILLA, tiene su modus vivendi, la renta que produce el inmueble accionado en el juicio desde que falleció el ciudadano JESÚS H. CONTRERAS GODOY.
Negó, rechazó y contradijo la demanda que se hace a su representado y, se opuso a ella, en todas y cada una de sus partes.
Que la sucesión H. CONTRERAS GODOY, tenga la cualidad para intentar la demanda, negó que sean propietarios del inmueble accionado debido a que el mismo le corresponda en propiedad, plena y exclusiva a la ciudadana EMILSE DEL VALLE LOROÑO CALZADILLA.
Que a la ciudadana antes mencionada, le fue adjudicada la propiedad de la inmueble arrendado el 10 de septiembre de 1.998, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, Santa Mónica, bajo el No. 1, Tomo 48, por los ciudadanos NÉSTOR JOSE CONTRERAS SALAZAR, actuando en su propio nombre y en representación ESTHER CONTRERAS SALAZAR y JESÚS H. CONTRERAS SALAZAR.
Que los actores en este juicio, son las mismas que procedieron conjuntamente con el carácter colectivo de la sucesión de ANDREA SALAZAR DE CONTRERAS y JESÚS H. CONTRERAS GODOY, propietaria del inmueble constituido por un apartamento No. 24, ubicado en la Avenida Fuerza Armadas, Piso 2, Edificio Ávila, Caracas, adjudicaron a la ciudadana EMILSE DEL VALLE LOROÑO CALZADILLA.
Por otro lado, los actores le notificaron verbalmente a su representado, que los cánones de arrendamiento tenían que hacerlos o efectuarlos a la ciudadana EMILSE DEL VALLE LOROÑO CALZADILLA, quien había pasado a ser la beneficiaria o nueva propietaria del inmueble objeto del juicio.
Asimismo, la beneficiaria participó al demandado que ella continuaría cobrando las pensiones arrendaticias, así como venía haciendo desde el día 2 de noviembre de 1.997,
Opuso a los actores la excepción de pago que corresponde a su representado, sustentada en los recibos otorgados por la ciudadana EMILSE DEL VALLE LOROÑO CALZADILLA, en ejercicio de su carácter de propietaria reconocida del inmueble.
Por lo antes narrado solicitó la intervención de la ciudadana EMILSE DEL VALLE LOROÑO CALZADILLA, como tercero por ser común a ella la causa pendiente, conforme con el ordinal 4 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Se opuso a los integrantes de la parte actora conjuntamente ciudadanos ESTHER CONTRERAS SALAZAR y JESÚS H. CONTRERAS SALAZAR, a todas y cada una de las excepciones de inadmisibilidad de la demanda, pues, carecen de cualidad para intentar y sostener el juicio a dilucidar.
Declaró que su mandante conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana EMILSE DEL VALLE LOROÑO CALZADILLA, como concubina pública y notoria del de cujus JESÚS H. CONTRERAS GODOY.
Promovió cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El cual consiste en la prohibición de la Ley de admitir la acción, esta causa de inadmisibilidad de la demanda se encuentra vincula en la siguiente situación: que “… el contrato accionado fue celebrado el 1 de Enero de 1.997 por un lapso de duración de dos (2) años fijos, a partir de esa fecha (1 de Enero de 1.997, conforme se encuentra establecido en la Cláusula Cuarta del contrato accionado...”
Que “…el contrato de determinado tiene una vigencia normal hasta la finalización del plazo convenio por las partes, dado que inspiró el tiempo fijo en el arrendamiento y el arrendatario se le dejó en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por la disposiciones legales relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”
Que la acción intentada originalmente por resolución de contrato; como en el caso de la reforma del libelo de la demanda, mediante la deducción de la acción por cumplimiento de contrato, resultan ambas contraria a derecho, como consecuencia de haberse operado la tácita de reconducción del contrato y la transformación del mismo, en un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo indeterminado, circunstancia prevista en la cláusula cuarta del mismo.
Que esto es, en el caso presente caso es aplicable, en forma exclusiva lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece; “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo” “contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,” “cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:” “a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento” “correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”, para obtener el desalojo de un inmueble lo cual es aplicable por estar regido el contrato de arrendamiento su existencia a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y se opuso a la demanda y su reforma promovida por la parte actora, en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a derecho y encontrarse infundada tanto en los hechos como en el derecho.
Negó y rechazó que el demandado deba entregar, por falta de pago de los cánones de arrendamiento según lo pactado, por cuanto quedó modificada por la situación de transferencia de propiedad del inmueble a la ciudadana EMILSE DEL VALLE LOROÑO CALZADILLA.
Por último solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

Tercero Interviniente
Que es cierto que su persona fue adjudicataria del inmueble constituido por el apartamento No. 24, ubicado en el Edificio Ávila, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Miguel a Crucesita, Distrito Capital, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador en fecha 1 de septiembre de 1.998, bajo el No. 1, Tomo 48, libro llevado por esa Notaría.
Que es el mismo convenio que se encuentra trascrito en el escrito de la contestación de la demanda por el ciudadano JORGE DA SILVA REIS, en el juicio que sigue el integrante de la sucesión de ANDREINA SALAZAR DE CONTRERAS y JESÚS H. CONTRERAS GODOY.
Que los integrante de la sucesión de ANDREINA SALAZAR DE CONTRERAS y JESÚS H. CONTRERAS GODOY, la reconocieron como beneficiaria del convenio antes mencionado, como contraprestación de los servicios que ofreció durante doce años, posterior a la muerte de la ciudadana ANDREINA SALAZAR DE CONTRERAS, por razón de los cuidados del ciudadano JESÚS H. CONTRERAS GODOY, en el hogar de la familia CONTRERAS SALAZAR, ubicada en La Terraza de la Acacias, Calle Mara, Quinta Andreína, Municipio Libertador.
Que los actores, ajustaron precios del inmueble en mención, por ante Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 10 de septiembre de 1.998, bajo No. 1, Tomo 48, con fundamento en la cláusula primera del convenio.
Que el inmueble arrendado fue adquirido por el de cujus JESÚS H. CONTRERAS GODOY, para que ella lo habitara, por cuanto vivía con él desde que ella tenía catorce años de edad, y convirtió en su concubina después de la muerte de ciudadana ANDREINA SALAZAR DE CONTRERAS.
Que para la fecha de la celebración del convenio, no habían culminado los trámites por ante el Ministerio de Hacienda.
Que en la cláusula cuarta del mencionado convenio, quedó comprometida en desocupar el totalmente la Quinta Andrina, una vez producido el otorgamiento del documento de cesión de propiedad del inmueble arrendado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.
Aprovechó su intervención en el juicio, para solicitar y exigir a los integrantes de la sucesión de ANDREINA SALAZAR DE CONTRERAS y JESÚS H. CONTRERAS GODOY, el cumplimiento de las obligaciones del convenio celebrado entre ellos.
Ratificó que acepta la venta sobre el apartamento.
Reconoció que esta en cuenta que sobre el inmueble apartamento No. No24, ubicado en el Edificio Ávila, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Miguel a Crucesita, Distrito Capital,.existe un contrato de arrendamiento y que vencía en 1999.
Que los actores procedieron a demandar la desocupación del inmueble, sin tomar en cuenta su interés legítimo sobre la propiedad del inmueble arrendado.
Reconoció el contenido y firma contenido en los recibos de pagos, efectuado por el ciudadano JORGE DA SILVA REIS, por concepto de cánones de arrendamientos.
Solicitó que los actores le cedan los derechos como arrendadora del inmueble y que niegue fijar precio sobre el mismo, y que con sentencia que se dictara sirva como título de propiedad.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
En este sentido, antes de entrar en el análisis sustancial y de fondo de la causa, es preciso pasar a dilucidar sobre la naturaleza del contrato objeto de la demanda que aquí se decide, vale decir, debe determinar o precisar, si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o, a tiempo determinado, y pasa hacerlo de la manera siguiente:
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto durará el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos y, por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
En este sentido, corre inserto desde el folio 16 al 20 contrato privado de arrendamiento suscrito, en fecha 12 de febrero de 1.997, por el de cujus JESÚS H. CONTRERAS GODOY, así como los integrantes de la sucesión de ANDREINA SALAZAR DE CONTRERAS, fallecida ab intestato, integrada por los ciudadanos NÉSTOR JOSE CONTRERAS SALAZAR, ESTHER CONTRERAS SALAZAR y JESÚS H. CONTRERAS SALAZAR como arrendadores y, el ciudadano JORGE DA SILVA REIS, con una duración de dos (2) años a partir del 1º de enero de 1.997, así lo establecieron en la cláusula cuarta del mencionado contrato:

“… De manera expresa se establece y así aceptó EL ARRENDATARIO que el plazo de duración de este contrato es de dos (2) años fijos, contados a partir del 1º de Enero de 1.997, fecha en que ya se encuentra ocupando el inmueble objeto de este contrato...”

Dicho contrato se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.
De la cláusula antes transcrita, observa esta sentenciadora, que el mismo fue suscrito con una duración de dos años, contados a partir del 1º de enero de 1.997, sin establecer prorroga, entendiendo, que el mismo vencía 31 de diciembre de 1.998.
Ahora bien, corre al folio 22 y 23 del expediente, telegrama dirigido al hoy demandado, de fecha 23 de diciembre de 1998, remitido por la Sucesión Contreras Salazar, hoy accionante, en el cual se le hace saber que debe entregar el inmueble que ocupa como arrendataria, el día 31 de diciembre de 1998, observándose un sello húmedo de la compañía Cables Internacionales, C.A., con fecha 23 de diciembre de 1998. Es de hacer notar que los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil, son normas de la legislación civil venezolana, que reglamentan la valoración probatoria del telegrama, pero en ambos artículos, se regula la prueba de telegrama que es promovida por el destinatario de éste, es decir, cuando la parte que lo promueve es la persona a quien le fue dirigido el telegrama. Ello se desprende de la interpretación de ambas normas y de la aplicación del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo, lo cual no significa que cuando el promovente es el propio remitente la prueba carezca de valor probatorio, sino que, su valoración requiere de la aplicación de los principios generales de valoración de la prueba, lo que involucra que el remitente de un telegrama que quiera hacerlo valer como prueba en juicio, debe probar que dicho telegrama fue efectivamente entregado a su destinatario o a alguna persona en el inmueble mediante el respectivo acuse de recibo, cuestión que fue promovida en el presente caso y el mismo no fue impugnado por la contraparte, por lo que, se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, se evidencia que la demanda que hoy nos ocupa, fue interpuesta, en fecha 10 de octubre de 2000, es decir, casi dos años después, de haber expirado el término de contrato, esto es, el 31 de diciembre de 1998, sin que la parte actora, haya demostrado interés de desocupar el inmueble, por el vencimiento de éste, por lo que, al haber quedado el arrendatario en posesión pacífica del mismo, es evidente, que el contrato se indeterminó, o sea, operó la tácita de reconducción y, así se decide.
Siendo ello así, la parte actora intentó una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando dicha acción no es procedente en virtud de la naturaleza del contrato, ya que debió demandar el DESALOJO y fundamentar su acción en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales (…)”

De la Ley en comento, puede claramente constatarse que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de INADMISIBILIDAD por ser contraria a derecho, tal como lo estableció en amparo, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República en sentencia No. 834, expediente No. 02-0570, de fecha 24 de abril de 2002, caso JUAN JOSÉ CAMACARO PÉREZ, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde entre otras cosas se señala que:

“(…) En efecto consta en el expediente que el demandante pretendía entre otras cosas que el demandado conviniera “... en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.”

…omissis…

“(…) lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.”

Por consiguiente, es evidente que la acción escogida por la demandante, no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al intentar una acción de “cumplimiento de contrato de arrendamiento” y no una acción de desalojo, debe declararse inadmisible; pues, tal como se dijo antes, en aplicación de la doctrina y criterio jurisprudencial, al existir una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento que se inició a tiempo determinado y, no obstante a ello, luego de su culminación, siguió el ciudadano JORGE DA SILVA REIS, ocupando el inmueble, casi años después de haber vencido el tiempo pactado en el contrato para dicho arrendamiento, le otorgó la naturaleza de indeterminada a la relación arrendaticia, por lo tanto, no podía demandar la acción de cumplimiento de contrato, reclamando en dicha acción la entrega material del inmueble, además del pago de los cánones indicados como vencidos. Por tal motivo, es forzoso para esta instancia itinerante declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, este juzgado queda relevado del análisis del fondo de la controversia y, demás pruebas aportadas durante el iter procedimiental. Así se decide.
En consecuencia, el a quo, debió declarar INADMISIBLE la acción de cumplimiento de contrato y, no declarar sin lugar la demanda, pues, no conoció el fondo de la controversia, por lo que se modifica el dispositivo de la sentencia, dictada en fecha 9 de julio de 2002, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, así se decide.

-V-
-DISPOSITIVA-

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2003, por el abogado NÉSTOR CONTRERAS SALAZAR, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de los ciudadanos ESTHER CONTRERAS SALAZAR y JESÚS H. CONTRERAS SALAZAR, contra la sentencia proferida, el 9 de junio de 2002, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento. En consecuencia:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada, en fecha 10 de octubre de 2000, por el abogado NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESÚS H. CONTRERAS SALAZAR Y ESTHER DALIDZA CONTRERAS SALAZAR, en contra del ciudadano JORGE DA SILVA REIS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los días veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha, 27 de octubre de 2015, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ




AGS/JM/sg/arp