REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205º y 156º
ASUNTO: 00963-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2001-000028

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana OMAYRA SERRANO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.821.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS EDUARDO CAMPOSANO GÓMEZ, OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, JACQUELINE CLARET CARMONA SANCHEZ, EDUARDO LARA SALAZAR, HECTOR MANUEL FONT PARDO, LIGIA COROMOTO PÉREZ, MORELLA LEZAMA GORRÍN DE GONZALEZ, OSWALDO MARQUINA SANCHEZ, REINALDO GONZALEZ VIDAL Y YOLANDA VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.313, 13.491, 15.826, 22.982, 23.152, 44.653, 47.222, 52.672, 55.757 y 72.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.141.925.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO, GUILLERMO MAURERA, BERTHA ELENA REYES Y LUIS ALFREDO BERMUDEZ MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 952, 49.610, 34.058 y 11.979, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAYRA SERRANO DE OCHOA, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ, o en la persona de su representante judicial, ciudadano MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO, partes identificadas en el encabezado del fallo. (f.01 al 11).
En fecha 13 de abril de 2000, el Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano FRANCISCO WOHNSIEDLER, hizo constar que la presente causa fue redistribuida, por cuanto el tribunal al cual le correspondió originalmente, no se encontraba despachando en virtud de la suspensión del Juez. (f.12)
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2000, el ciudadano OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó documentos que acreditan su representación y recaudos fundamentales al libelo de la demanda. (f.13 al 202)
Por auto de fecha 25 de abril de 2000, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, en consecuencia, emplazó a la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ. (f.203).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2000, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por instancia de parte, ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de citar a la parte demandada. (f.206). A tales efectos se libró Oficio Nº 261. (f.207 al 208).
Mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2000, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. (f.01 al 02CM). Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara caución para que se decretara dicha medida. (f.03). Por auto d fecha 08 de junio de 2000, el Tribunal negó lo solicitado. (f.05).
En fecha 02 de agosto de 2000, compareció ante el Tribunal el ciudadano OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó acta de resulta de exhorto al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde se evidencia que se agotó la citación personal de la parte demandada, es por ello que solicitó que la citación se realizara mediante Cartel. (f.215).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2000, el Tribunal vista la solicitud interpuesta por la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel. (f.216 al 217).
Cumplidos los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de la parte demandada siendo imposible la misma, el Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor judicial a dicha parte, en la persona de la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, a quien libró boleta de notificación, y luego de estar notificada compareció ante el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2000, a los fines de aceptar el cargo y prestar el debido juramento de Ley. (f.217 al 262).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, el Tribunal de origen, repuso la causa al estado que la representación judicial de la parte actora consignara a los autos los ejemplares de prensa y cumpliera con lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.(f.263). En fecha 07 de diciembre del 2000, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito donde entregó copias de carteles de citación publicados en prensa. (f.264 al 267).
En fecha 01 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. (f.268). Por auto de fecha 05 de febrero de 2001, el Tribunal designó defensor judicial a dicha parte, en la persona de la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, a quien libró boleta de notificación. (f.269 al 270).
En fecha 19 de febrero de 2001, compareció ante el Tribunal el ciudadano Miguel Ángel Domínguez Alvarado, a los fines de consignar poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada. (f.271 al 273).
En fecha 28 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda y anexos. (f.274 al 280).
Escrito de fecha 12 de marzo de 2001, por medio del cual la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. (f.281 al 282).
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 410-2015 (f.283 al 285).
Por auto dictado el 22 de junio de 2015, se le dio entrada a esta causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa (f. 287).
Por auto del 31 de julio de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar una copia del Cartel Único de Notificación y se ordenó que la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.288 al 291).
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2015, este Juzgado ordenó el cierre de la pieza principal número 1 del presente expediente, por encontrarse en estado voluminoso. Asimismo se ordenó la apertura de la pieza número dos. (f.293p1, f.1 p2)
Ahora bien, examinados como fueron los actos del presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:
-II-
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes señaló lo siguiente:
“…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento de la nueva Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. Así se establece.
En el presente caso, resulta forzoso que éste Tribunal declare la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, en este sentido se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: A) Cuando se abandona la causa, antes que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad y B) Cuando estando en estado de sentencia, la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
De allí que la situación fáctica de autos se encuentra encuadrada en este último supuesto de las señaladas, toda vez que en el presente caso, la parte no le ha dado el correspondiente impulso procesal a esta causa y, por cuanto se observa que en el presente caso ha transcurrido más de catorce (14) años, desde el momento en que diligenció por última vez el apoderado judicial de la parte actora (01 de febrero de 2001), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad por más de catorce (14) años. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, declara:
PRIMERO: La perdida de interés de la parte demandante y en consecuencia El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la representación judicial de la ciudadana OMAYRA SERRANO DE OCHOA, contra el Ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ, partes plenamente identificadas en el encabezado del fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión y transcurrido el lapso de notificación respectivo, se ordena remitir el expediente junto con Oficio a la Oficina de Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 02 de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR.

ARELYS DEPABLOS ROJAS

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
MMC/ADR/10.-
ASUNTO: 00963-15
EXP. ANTIGUO: AH1C-R-2001-000028.-