REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
ASUNTO NUEVO: 00970-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-1995-000008.-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA DEL GUANTE, C.A”, sociedad de comercio originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 1987, anotada bajo el Nro. 04, Tomo 2-A y reformados sus estatutos y su denominación a Compañía Anónima por ante la misma Oficina de Registro en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 02, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ARÍSTIDES RUBIO HERRERA, MARTIN POLANCO YUSTI Y ANTONIO ECARRI BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.841, 8.250 y 9.082, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”, empresa constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Registral del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el Nro. 268, Tomo 1-B, cuya Acta Constitutiva y Estatutos actualmente vigentes está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Registral, en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el Nro. 68, Tomo 87-A-Segundo, con ultima modificación parcial asentada también en ese Registro en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el Nro. 27, Tomo 96-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY PEREIRA GORRIN, JOSE SALAZAR SERRA, PUBLIO SALAZAR MORALES, ALFONSO RIVAS QUINTERO, RODOLFO LUZARDO BAPTISTA, HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, MARIA ANTONIA SANCHEZ MALDONADO, ISBELIA JOSEFINA GÓMEZ, ESTEBAN GUART GUART GUARRO, VICENTE ZULOAGA, CARMEN AHIDEÉ SÁNCHEZ, GIOVANNI DI VENERE, ELIZABETH CASTRO SABINO, CAROLINA PEREIRA GONZALEZ, JOSE LUIS RÍOS, NATALIA PEREIRA GONZALEZ, MOISES MAIONICA, MARLON MIGUEL RIBEIRO, TIBAIRI BRION PEREIRA, RAFAEL BALESTRINO TALAVERA, JUAN CORREA DE LEON, ANA ELISA GONZÁLEZ, ELIZABETH CASTRO SABINO, CAROLINA PEREIRA GONZALEZ, MARIELA BOUSQUET MANEIRO, NADESKA PIÑA GARRIDO, JACQUELINE ESPINOZA MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55, 277, 1.605, 1.830, 6.835, 9.674, 11.586, 13.730, 14.070, 16.468, 18.266, 21.002, 23.707, 27.721, 59.462, 60.446, 63.393, 63.767, 64.636, 65.980, 294, 21.961, 23.707, 27.721, 35.212, 48.506, 34.304, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nro. 2015-464 de fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(F.123 al F. 125).
Por auto de fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba. (F. 126).
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó agregar a los autos una copia fotostatica del Cartel de Notificación y Contenido General de fecha 10 de julio de 2015, publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la notificación de abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho al conocimiento de esta causa. En la misma fecha mediante constancia dejada por ante la Secretaria de este despacho se hizo constar el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con relación a la notificación de las partes acerca de lo antes mencionado. (F.127 al F.130).
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dejo constancia mediante nota dejada por ante la Secretaria de este Juzgado que se procedió a realizar corrección de foliatura a las actas procesales que conforman el presente expediente. (F.131).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda anexos recaudos fundamentales, presentado en fecha 14 de diciembre de 1995, ante el Juzgado Primero Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL GUANTE, C.A”, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Compañía Anónima “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”. Correspondiéndole previo sorteo de Ley efectuado en la misma fecha, conocer del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.01 al F.03).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1995, la representación judicial de la parte actora consignó anexo los recaudos fundamentales correspondientes a esta demanda. (F.04 al F.10).
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 1995, el Tribunal designado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la Compañía Anónima “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”, en la persona de su representante legal el ciudadano GIOVANNI DI VENERE, parte demandada en esta controversia, para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se les hiciere. (F.11).
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 1995, el ciudadano Alguacil del Tribunal designado para el conocimiento de esta causa, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal, en consecuencia consignó a los autos la correspondiente compulsa de citación. (F.12 al F.15).
Por auto de fecha 14 de mayo de 1997, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la demandada en comento mediante correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (F.16 al F.18).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 1997, el ciudadano Alguacil del Tribunal que conocía de la presente causa, dejo constancia que a petición de la parte actora dejo la citación librada a la demandada en comento en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL. (F.19 al F.20).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1997, la representación judicial de la parte demandada consignó anexo escrito de contestación a la demandada con sus respectivos recaudos. (F. 21 al F. 37).
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 1997, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que consignaba escrito de promoción de pruebas. (F.38).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 1997, la representación judicial de la parte demandada dejó constancia que consignaba escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (F.39).
Por auto de fecha 27 de octubre de 1997, se agregaron a los autos las probanzas traídas a los autos por las representaciones judiciales de las partes involucradas en esta controversia; de seguidas, por auto de fecha 05 de noviembre de 1997, el Tribunal dio los medios probatorios antes aludidos por admitidos, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, a su vez se ordenó la evacuación de las mismas. (F. 40 al F.69).
Mediante Acta levantada en fecha 15 de diciembre de 1995, se declaró desierto el acto de declaración del testigo LUIS OMAR SAVARSE LEON. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo antes mencionado, cuestión que fue proveída por auto de fecha 26 de enero de 1998, fijándole el Tribunal el quinto (5to) día de despacho siguiente. (F.70 al F.72).
En fecha 02 de febrero de 1998, se llevó a cabo el Acto de nombramiento de expertos grafotécnicos en el presente procedimiento. (F.73).
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte demandada solicitó se prorrogara el lapso para la evacuación de la experticia grafotécnica. (F.75).
Mediante diligencia de fecha 06, 10 y 12 de febrero de 1998, los expertos grafotécnicos designados en esta causa, aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplirlo bien y fielmente. (F. 76 al F.78).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se abstuviera de darle curso a cualquier petición formulada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte que representa, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba precluido. (F.79).
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en este proceso. (F. 80 al F.82).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 1998, el ciudadano Francisco Peña en su carácter de Juez Titular designado en el Tribunal de origen de esta causa, se avocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba. (F.83).
Por auto de fecha 08 de abril de 2002, la ciudadana JANETH COLINA PEÑA, en su carácter de Juez Suplente Especial designada en el Tribunal de origen de esta causa, se avocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba, a tal efecto en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, todo ello previa solicitud de la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2002. (F.84 al F.86).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa se avocara al conocimiento de la misma, y declara la perención de la instancia. Asimismo, en la misma fecha consignaron escrito fundamentando la solicitud antes mencionada, y copia simple del instrumento poder que les fue conferido a los nuevos apoderados judiciales de la parte demandada en este juicio. (F.87 al F.92).
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, la abogada JACQUELINE ESPINOZA MENDEZ, consignó Ad efectum videndi el poder que le fue conferido para representar a la parte demandada en este juicio. (F.93 al F.96).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2005, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada el ciudadano LEX HERNÁNDEZ MENDEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de origen de esta causa se avocó al conocimiento de este asunto en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, y a tal efecto se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte actora. (F.97 al F.99).
Por auto de fecha 09 de junio de 2005, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada la ciudadana ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de origen de esta causa se avocó al conocimiento de este asunto en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, y a tal efecto se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte actora. (F.97 al F.99).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó se librara comisión para la práctica de la notificación de la parte actora, en virtud de que se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia. Cuestión que fue proveída, por auto de fecha 30 de junio de 2005, en consecuencia el Tribunal ordenó libar despacho de comisión anexo a oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual fue retirado por la representación judicial demandada según consta de diligencia de fecha 18 de julio de 2005. (F.104 al F.109).
Por auto de fecha 07 de julio de 2006, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada el ciudadano HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de origen de esta causa se avocó al conocimiento de este asunto en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, y a tal efecto se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte actora, y despacho de comisión anexo a oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (F. 110 al F.113).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, se agregaron las resultas de notificación emanadas del Tribunal comisionado de las cuales se evidencia la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora. (F.114 al F.122).
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de esta causa el ciudadano LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio designado en el Tribunal de origen de este asunto. De seguidas, en el mismo auto se ordenó la remisión de este expediente anexo a oficio Nro. 2015-464 de la misma fecha, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F.123 al F.125).
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alegó lo siguiente:
1.- Que su representada “INDUSTRIA VENEZOLANA DEL GUANTE, C.A”, tiene suscrita con la empresa ADRIATICA DE SEGUROS COMPAÑÍA ANONIMA dos (02) pólizas de seguros, para amparar: ROBO y EQUIPOS ELECTRONICOS, suscrita por ambos entes comerciales, la primera en fecha 23 de agosto de 1994, signada con la póliza de robo Nro. 2-1013421, y la segunda de fecha 24 de agosto de 1994 signada con la póliza Nro. 82-10004667 de seguro de equipos electrónicos.
2.- Que su mandante ha cumplido fielmente con las obligaciones inherentes a su cualidad de comerciante al llevar los Libros de Comercio tanto principales como auxiliares así como también las derivadas de estos contratos de seguros a los que ha hecho referencia pagando la prima, ejerciendo sobre los objetos asegurados el resguardo necesario y diligente, por lo cual siempre ha tomado las medidas necesarias para disminuir el riesgo asegurado.
3.- Que en fecha 29 de diciembre de 1994, el fondo de comercio propiedad de su conferente fue objeto de unos de los delitos contra la propiedad como lo es el robo, hecho ocurrido en horas de la madrugada donde los autores materiales actuaron libremente luego de violentar el techo y las puertas de la empresa, sustrayendo maquinarias, (maquinas de coser), mobiliario y materia prima, la cual detallan como: Una (01) maquina de coser marca PHAFF, Serial Nro. 70184, fecha de adquisición el 30-08-94, una (01) maquina de coser Marca PHAFF, Serial Nro. 24341, fecha de adquisición 30 de agosto de 1994, una (01) maquina de coser, Marca Phaff, Serial Nro. 6913, fecha de adquisición 30 de agosto de 1994, una (01) maquina de coser Marca Phaff, serial Nro. 67233, fecha de adquisición 30 de agosto de 1994, una (01) maquina de coser Marca Phaff, serial Nro. 14559, fecha de adquisición 30 de agosto de 1994, una (01) maquina de coser Marca Phaff, serial Nro. 823374, fecha de adquisición 06 de mayo de 1994, una (01) maquina de coser Marca Phaff, serial Nro. 17617, fecha de adquisición 06 de mayo de 1994, una (01) maquina de coser Marca Phaff, serial Nro. 33523, fecha de adquisición 06 de mayo de 1994, una (01) maquina de coser Marca Phaff, serial Nro. 14243, fecha de adquisición 06 de mayo de 1994, una (01) maquina de coser Marca Phaff, serial Nro. 23720, fecha de adquisición 06 de mayo de 1994, un (01) fax Modelo KX-F130, Serial Nro. 3BBHA026191, fecha de adquisición 10 de junio de 1994, un (01) computador SANSUNG 386 (01) fecha de adquisición 15-11-94, una (01) calculadora PANASONIC y Materia Prima del cual acompaña relación de perdida marcado con la letra “D”, no obstante consta en la denuncia de P.T.J, Nro. E-241777, que fueron diez (10) las maquinas sustraídas, pero la verdad es que fueron once (11) las maquinas sustraídas y que el valor estimado para el momento del siniestro fue de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.690.000,00), pero esta cantidad es significativamente inferior al precio de reposición para el 29 de diciembre de 1994.
4.- Que para el momento del robo existía en el local comercial una gran cantidad de mercancía, equipos electrónicos como computadoras, fax, impresoras, entre otras.
5.- Que su mandante procedió a notificar la ocurrencia del siniestro al ente asegurador, por lo cual la empresa aseguradora envió a un representante de AJUSTES CARABOBO, S.R.L (AJUSCAR), ajustadores de perdidas, representada por el señor LUIS OMAR ZAVARSE LEON, de cuya inspección se constato el daño causado por el siniestro, es decir, se verificó la mercancía robada; sin que hasta la fecha de interposición de esta demandada se les haya indemnizado el daño sufrido por el robo de equipos y mercancías que existía en el local comercial, siendo estos los amparados por las pólizas de seguro de robo y equipos electrónicos, estimados en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.690.000,00); motivo por el cual la hoy la demandante se ha dirigido al asegurador en incontables oportunidades, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna en cuanto a su petitorio para ser indemnizada en la forma establecida en el contrato de seguro.
6.- Que con relación a la póliza que ampara los bienes por concepto de robo y equipos electrónicos, el monto de lo sustraído alcanza a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.190.000,00), lo cual esta representado en la denuncia ante la Policía Técnica Judicial (P.T.J), y que es el volumen de bienes sustraídos, (maquinas de coser y equipos electrónicos) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por materia prima, cuyo original fue remitido a la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.
7.- Que a los efectos de la pertinencia y oportunidad legal, y como se observará, hasta la presente fecha, y pese a las gestiones realizadas, ADRIATICA DE SEGUROS adeuda a la hoy demandante la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.690.000,00), producto del siniestro amparado por las indicadas pólizas de seguros.
8.- Que por las razones de hecho y de derecho que señalaron, y nugatorias como han sido las diligencias para lograr la indemnización que tiene derecho su representada, recibieron instrucciones precisas para demandar como en efecto demandan a la empresa de seguros ADRIATICA DE SEGUROS C.A, sociedad de comercio, para que pague a su representada las siguientes cantidades de dinero: La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.690.000,00), por concepto de indemnización del siniestro amparado por las pólizas Nro. 2-1013421 que corresponde a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.650.000,00), cantidad limite de esta póliza, y la Nro. 82-1004667, por CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), que es su limite de cobertura.
9.- Que a los efectos de que la indemnización sea ajustada a la realidad inflacionaria, solicitaron se aplicara en la definitiva la corrección monetaria o indexación, y que la presente demanda se declara con lugar.
Asimismo, en el escrito de informes alegaron lo siguiente:
1.- Que en el escrito libelar se expresa que, entre su representada INDUSTRIA VENEZOLANA DEL GUANTE C.A, y la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A, existe una relación contractual por la suscripción de las pólizas de seguros Nros.2-1013421 y 82-10004667, que amparan robo y equipos electrónicos.
2.- Que en el referido escrito se señala que en fecha 29 de diciembre de 1994, ocurrió el siniestro amparado por dichas pólizas, al producirse el robo en las instalaciones de la empresa asegurada en la forma y manera narradas en el libelo de la demanda, donde su representada sufrió daños patrimoniales por el orden de los CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.690.000,00).
3.- Que a estos efectos las pólizas suscritas y que son el fundamento de la reclamación en este procedimiento judicial, cubren el siniestro hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.690.000,00), monto de lo demandado.
4.- Que su representada se obligó a intentar esta acción, por el hecho de no cumplir la parte aseguradora con su obligación de indemnizar los daños causados por el siniestro. En tal sentido era obligante interponer la presente demanda para obtener la indemnización reclamada, como en efecto ocurrió solicitando además la condenatoria en costas y la aplicación de la indexación o corrección monetaria en la definitiva.
5.- Que llegada la oportunidad de dar respuesta a la demanda interpuesta, es decir en la contestación de la misma, la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, presentó escrito en el cual opone sus defensas, y en consecuencia inicia el apoderado de la demandada manifestando en su escrito, que conviene que su representada mantenía con la accionante dos (02) contratos de seguro contenidos en sendas pólizas, a saber, una denominada POLIZA DE ROBO, signada con el Nro. 2-1013421, y otra denominada POLIZA DE EQUIPO ELECTRONICO signada con el Nro.82-1004667; y en forma genérica niega y rechaza los alegatos de la demanda incoada en contra de su representada.
6.- Que asimismo alega la representación judicial demandada como defensas la perención de la instancia, en los siguientes términos: “…En efecto, de autos se desprende que en fecha 27 de marzo de 1996, la accionante solicitó la citación de su representada mediante correo certificado con acuse de recibo y no fue sino hasta el 31 de marzo de 1997, es decir un (01) año y cuatro (04) días después, que consignó en el expediente el formulario respectivo para ser llevado por el Tribunal a la oficina de correos…”.
7.- Que a ese respecto, señalan que la perención de la instancia no se produjo, ya que como lo contempla el articulo 200 del Código de Procedimiento Civil, que remite al 197 ejusdem, la consignación del formulario para la citación por correo con acuse de recibo, no se podía realizar el día 27 de marzo de 1997, en virtud de que ese día como los anteriores correspondían al feriado de semana santa, por lo tanto su verificación tendría lugar el día laborable siguiente: cual fue el 31 de marzo de 1997, como en efecto ocurrió. Por consiguiente no operó la perención de la instancia, que por lo demás así lo observó el Tribunal al no darle curso a dicho pedimento en el transcurso de estos once (11) meses, ya que los citados artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil lo impiden.
8.- Que la representación judicial de la parte demandada alegó la caducidad contractual, a este respecto dice que en una de las pólizas, la Nro.82-1004667 que ampara Equipos Electrónicos, operó la caducidad argumentando que le caducaron todos los derechos al asegurado por no haber intentado la demanda dentro de los noventa (90) días inmediatos a la fecha del rechazo, como lo contempla la cláusula 16 del condicionado general.
9.- Que en ese sentido, indican que dicho plazo de noventa (90) días no se inició en ningún momento, ya que la empresa no notificó su rechazo al pago en forma idónea como lo contempla la póliza de seguro, (a lo que estaba obligada la demandada a demostrar, y no demostró ni probó). Y, con relación a dicha caducidad contractual, la única forma prevista de participar el rechazo al pago de la póliza, a tenor de lo dispuesto en la cláusula diez (10) del condicionado general, era mediante telegrama con acuse de recibo, lo cual no fue cumplido ni muchos menos demostrado por la demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, y así debe observarlo el Juzgador, que dicha caducidad contractual no se cumplió, por lo tanto la acción no caducó.
10.- Que por otra parte la demandada alegó que la demandante empleó documentos de dudosa veracidad como la orden de entrega Nro.2232 de Tenería San Lorenzo; y factura 2652 de la misma empresa.
11.- Que estos argumentos no fueron probados por la demandada, por lo tanto no surten efectos de ninguna naturaleza.
12.- Que en cuanto a que la denuncia del robo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J) fue presentado tardíamente el diez (10) de enero de 1997 (10-01-97), es incierto y falsa ya que de haber sido así, estarían aceptando que dicha denuncia se hizo con mas de tres (03) años desde la ocurrencia de los hechos el 29 de diciembre de 1994. .
13.- Que la denuncia en cuestión fue formulada en tiempo breve tomando en cuenta que el siniestro se produce en plena navidad finalizando el (29/12/94), y pasados estos días el 10/01/95, se dio cuenta del robo en cuestión a la Policía Técnica Judicial (P.T.J) como consta en los autos; no transcurrieron años, ni meses, ni semanas, sólo días, en los cuales por las festividades navideñas, los organismos como la P.T.J o la DISIP, ETC, están sobradamente requeridos u ocupados con hechos de mayor trascendencia social.
14.- Que a su decir se puede observar que ninguno de los alegatos de la demandada son validos; y llegado el momento para promover pruebas ambas partes promovieron las que creyeron a bien presentar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en el escrito libelar alegó lo siguiente:
1.- Que convienen en que su representada la empresa “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”, mantenía con la accionante dos contratos de seguros, contenidos en sendas Pólizas, a saber, una denominada POLIZA DE ROBO, signada con el número 2-1013421, cuya texto anexa a esta demanda marcado con la letra “B” y otra denominada Póliza de Seguro de equipo electrónico, signada con el Nro. 82-1004667, cuyo texto anexa a la presente demanda marcado con la letra “C”. Ambas pólizas las oponen a la parte demandante.
2.- Que a excepción de lo contenido en el capitulo anterior, rechazaron negaron y contradijeron, tantos en los hechos alegados como en el derecho pretendido la demanda incoada en contra de su representada.
3.- Que sin perjuicio de la amplia y total contradicción anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, oponen a todo evento a la demandante la perención de la instancia, en virtud de que en el presente juicio transcurrió más de un año sin que las partes ejecutaran ningún acto del procedimiento.
4.- Que en efecto, de autos se desprende que en fecha 27 de marzo de 1996, la accionante solicitó la citación de su representada mediante correo certificado con acuse de recibo y no fue sino hasta el 31 de marzo de 1997, es decir, un año y cuatro días después, que consignó en el expediente el formulario respectivo para ser llevado por el Tribunal a la oficina de correos.
5.- Que evidentemente la demandada no dejo transcurrir mas de un año para impulsar la citación por correo certificado con acuse de recibo, la cual no podía ser practicada sino hasta que este consignara en el expediente el formulario respectivo, por lo que tal inactividad en el presente juicio es solamente imputable a la demandante y en ningún caso al Tribunal, por lo que opera de pleno derecho la perención y así solicita sea declarado.
6.- Que con respecto a la caducidad contractual, sin perjuicio de las defensas anteriores, opone a la demandante la caducidad de la acción intentada, con base a lo establecido contractualmente en la póliza signada con el Nro. 82-1004667, la cual ampara equipos electrónicos.
7.- Que en efecto en una de las pólizas por las que la accionante demanda a su representada, específicamente en la indicada Nro. 82-1004667, la cual ampara equipos electrónicos, se establece en su cláusula 16 del Condicionado General textualmente lo siguiente: “…Cláusula 16: En caso de que la Compañía rechace cualquier reclamación que se le hubiera presentado en virtud de esta Póliza, todos los derechos que pudieran corresponder al Asegurado caducaran si éste no hubiera demandado judicialmente a la Compañía dentro de los noventa días inmediatos a la fecha del rechazo…”.
8.- Que cuando el demandante manifiesta en su libelo que su representada no se pronunció sobre su reclamación, lo cierto es que si lo hizo y de manera expresa y por escrito pues; ya que le dirigió a la demandante con fecha 01 de marzo de 1995, una correspondencia la cual fue recibida por ella, en la que textualmente se expresa que se rechaza totalmente su reclamación.
9.- Que habiendo sido presentada la demanda en fecha posterior al plazo de noventa (90) días, previsto en la mencionada cláusula 16, dicha acción caducó y así pide sea pronunciado por el Tribunal.
10.- Que sin perjuicio de las defensas anteriores, niegan, rechazan y contradicen la demanda, con base a lo establecido en la cláusula 6 del Condicionado General de la Póliza suscrita y los artículos 556 y 572 del Código de Comercio, por cuanto la asegurada demandante empleó y utilizó medios y documentos engañosos y de dudosa veracidad, por lo cual su conducta puede subsumirse dentro de lo tipificado en las normas contractuales y legales arriba citadas, quedando por lo tanto su representada liberada de cualquier obligación de indemnizar a la accionante.
11.- Que consta de los siguientes documentos I) Orden de entrega signada con el Nro. 2232, emitida por la empresa Tenería San Lorenzo en fecha 22 de noviembre de 1994; y II) Factura signada con el Nro. 2652, emitida por la empresa Teneria San Lorenzo en fecha 25 de noviembre de 1994, ambos presentados por la hoy demandante a su representada para sustentar su reclamación, que los mismos fueron forjados para aparentar que la cantidad de mercancía a que ellos se refieren era muy superior al real, ya que siendo el valor de dichas facturas la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 164.535,00), se le agregó fraudulentamente otro rubro de mercancía por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) que no fue ni comprada por la demandante, ni despachada por su proveedor “Tenería San Lorenzo”.
12.- Que sin perjuicio de las defensas anteriores, también rechaza y contradice la demanda, porque la asegurada demandante incumplió con su obligación estipulada en el ordinal 4º del articulo 568 del Código de Comercio y en la letra “B” de la cláusula 9 de la póliza de robo, pues habiendo ocurrido el supuesto siniestro el día 29 de diciembre de 1994, la accionante no presentó denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sino el día 10/01/1995, es decir, doce (12) días después de ocurrido el supuesto siniestro, lo cual constituye sin duda alguna una actitud negligente por parte de la demandante y una violación a las normas contractuales y legales indicadas, y de la cláusula 89 de la Póliza de Robo la cual textualmente establece: “…Al ocurrir cualquier pérdida o daño el asegurado deberá: b)presentar la denuncia respectiva a las autoridad competentes a la mayor brevedad posible… La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado cumpliere con algunas de las obligaciones establecidas por esta cláusula…”.
13.- Que vistas las obligaciones del asegurado establecidas en las normas arriba transcritas podemos concluir que por aplicación de lo establecido en los artículos 1.167 y 1.168 del código Civil, que rigen los efectos de este tipo de contratos, su representada tiene derecho a negar al asegurado el pago de la indemnización demandada.
14.- Que sin perjuicio de las defensas anteriores impugnan, rechazan y contradicen a todo evento la relación de perdidas presentada por la accionante con su libelo de demanda.
15.- Que por los anteriores razonamientos y de conformidad con las normas legales y contractuales citadas, solicitan al Tribunal se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a realizar el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) MERITO FAVORABLE
Invocaron, reprodujeron e hicieron valer el merito de los autos, en especial el contenido del libelo de la demanda, en el cual se sustentan las correspondientes pólizas de seguros que la demandada confiesa haber suscrito con la actora. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En virtud de lo antes expuesto, no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por ende pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.-
2) DOCUMENTALES
A) Marcado “B” original de la Póliza de Seguro Robo Nro. 2-1013421, de fecha 23 de agosto de 1994, suscrita entre la sociedad mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA DEL GUANTE, C.A”, con la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, Compañía Anónima, dicha documental fue consignada anexo al libelo de la demandada y ratificado en el escrito libelar.
B) Marcado “C” original de la Póliza de Seguro de Equipos Electrónicos Nro. 82-10004667, de fecha 24 de agosto de 1994, suscrita entre la sociedad mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA DEL GUANTE, C.A”, con la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, Compañía Anónima, dicha documental fue consignada anexo al libelo de la demandada y ratificado en el escrito libelar.
Con relación a estos medios probatorios esta Juzgadora evidencia que dichos instrumentos fueron reconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
C) Marcado “D” Relación de Perdidas con un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.950.000,00), en el que se describen los bienes que fueron hurtados, a saber:
• Una (01) maquina de coser marca PHAFF, Serial Nro. 70184, fecha de adquisición el 30-08-94;
• Una (01) maquina de coser Marca PHAFF, Serial Nro. 24341, fecha de adquisición 30 de agosto de 1994;
• Una (01) maquina de coser, Marca Phaff, Serial Nro. 6913, fecha de adquisición 30 de agosto de 1994;
• Una (01) maquina de coser Marca Phaff, serial Nro. 67233, fecha de adquisición 30 de agosto de 1994;
• Una (01) maquina de coser Marca Phaff, serial Nro. 14559, fecha de adquisición 30 de agosto de 1994;
• Una (01) maquina de coser Marca Phaff, serial Nro. 823374, fecha de adquisición 06 de mayo de 1994;
• Una (01) maquina de coser Marca Phaff, serial Nro. 17617, fecha de adquisición 06 de mayo de 1994;
• Una (01) maquina de coser Marca Phaff, serial Nro. 33523, fecha de adquisición 06 de mayo de 1994, una (01) maquina de coser Marca Phaff, serial Nro. 14243, fecha de adquisición 06 de mayo de 1994;
• Una (01) maquina de coser Marca Phaff, serial Nro. 23720, fecha de adquisición 06 de mayo de 1994, un (01) fax Modelo KX-F130, Serial Nro. 3BBHA026191, fecha de adquisición 10 de junio de 1994;
• Un (01) computador SANSUNG 386 (01) fecha de adquisición 15-11-94,
• Una (01) calculadora PANASONIC; y.
• Materia Prima.
Con relación a este medio probatorio, el mismo fue consignado anexo al libelo de la demandada y ratificado en el escrito libelar, y, observa quien aquí decide que al respecto se trata de un documento privado emanado de la propia parte y que carece de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un documento a su favor, consagrado en el artículo 1.378 del Código Civil. Así como con el principio de control de la prueba en el que las partes no pueden traer al proceso pruebas fabricadas por los mismos. Así se establece.
D) Marcado “E” copia simple de la denuncia formulada en fecha 10 de enero de 1995, ante la Policía Técnica Judicial (P.T.J) signada con el Nro. E-241777, en la que identifican la denuncia textualmente como “…Hurto.29/01/1995. Imprecisa…”, de seguidas el Tribunal deja constancia que de la misma no se desprende investigación alguna, y que dicha documental fue consignada anexo al libelo de la demandada y ratificado en el escrito libelar. Al respecto este Tribunal observa que la presente prueba promovida constituye un acto administrativo de efectos particulares por lo que quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...”.
Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez) la mencionada Sala, también señaló:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio en el sentido de que se realizó la denuncia referente al robo acaecido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) MERITO FAVORABLE
Invocaron, el merito favorable que de los autos se desprende, así como el que se desprende de las pruebas presentadas por la parte actora. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En virtud de lo antes expuesto, no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por ende pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.-
2) PRUEBAS DOCUMENTALES
A) Marcado “B” Folleto General que contiene el texto global con las cláusulas y condiciones de la Póliza de Seguro de Robo que presta ADRIATICA DE SEGUROS C.A.
B) Marcado “C” Folleto General que contiene el texto global con las cláusulas y condiciones de la Póliza de Seguro de Equipo Electrónico que presta ADRIATICA DE SEGUROS C.A.
Dichas documentales fueron consignadas anexo al escrito de contestación de la demanda. Y, con relación a estos medios probatorios esta Juzgadora evidencia que dichos instrumentos fueron reconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.-
C) Marcada con la letra “A” anexo al escrito de promoción de pruebas original de la Nota de Entrega emitida por la empresa San Lorenzo C.A, signada con el Nro.2232.
D) Marcada con la letra “B” anexo al escrito de promoción de pruebas original de Factura de Compra emitida por la empresa Tenería San Lorenzo C.A, la cual se encuentra signada con el Nro. 2652.
E) Marcada con la letra “E” anexo al escrito de promoción de pruebas original del informe de ajustes de pérdidas emitido por la empresa AJUSTES CARABOBO S.R.L, en fecha 30 de enero de 1995.
Al respecto, este Tribunal observa que dichas instrumentales no fueron ratificadas en juicio, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
F) Marcada con la letra “C” anexa al escrito de promoción de pruebas y constante de un (01) folio útil, original de la correspondencia sin número de fecha 21 de mayo de 1995, enviada por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL GUANTE, C.A”, a la Compañía Anónima “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”.
G) Marcada con la letra “D” anexa al escrito de promoción de pruebas y constante de un (01) folio útil, original de la correspondencia sin número de fecha 21 de abril de 1995, enviada por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL GUANTE, C.A”, a la Compañía Anónima “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”.
H) Marcada con la letra “D” anexa al escrito de promoción de pruebas y constante de un (01) folio útil, correspondencia sin número de fecha 21 de abril de 1995, enviada por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL GUANTE, C.A”, a la Compañía Anónima “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”.
Con respecto a estos medios probatorios esta Juzgadora observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora ni por su representación judicial por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
INFORMES
En el escrito de promoción de pruebas promovieron de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes, por lo que solicitaron se oficiara a la empresa TENERIA SAN LORENZO C.A, ubicada en la vía Puente Peaje Autopista, en Valencia, Estado Carabobo, para que informaran los datos de la factura Nro. 2652 de fecha 25 de noviembre de 1994 y la nota de entrega Nro. 2232 de fecha 23 de noviembre de 1994, por ella emitidas, especificando detalladamente lo siguiente: el monto, cantidad de mercancía, descripción de la misma y persona a la que le fueron emitidas. Con respecto a este medio probatorio observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el Tribunal de origen de esta causa admitió este medio probatorio, y a su vez ordenó librar el correspondiente oficio, no es menos cierto que no consta de autos que el mismo fue librado, por lo que esta prueba no fue debidamente evacuada, razón por la cual no se tiene nada que valorar y por ende no se puede emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En el escrito de promoción de pruebas promovieron de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición, por lo que le solicitaron a la parte actora la exhibición del original adulterado de la factura Nro. 2652, de fecha 25 de noviembre de 1994, emitida por la empresa TENERIA SAN LORENZO C.A, a cuyo fin anexó a la presente, constante de un (01) folio útil, y marcada con la letra “F” copia de la misma, la cual fue suministrada por la demandante a su representada al momento de exigir el pago de la indemnización. Con respecto a este medio probatorio observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el Tribunal de origen de esta causa admitió este medio probatorio, y a su vez fijó oportunidad para la evacuación, no es menos cierto que en la oportunidad fijada la misma no fue evacuada, razón por la cual no se tiene nada que valorar y por ende no se puede emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-
PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA
En el escrito de promoción de pruebas promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia grafotécnica por lo que solicitaron la practica de la misma sobre la Nota de Entrega Nro. 2232, de fecha 23 de noviembre de 1994, emitida por Tenería San Lorenzo C.A, y anexada al escrito de promoción de pruebas, para que utilizando como patrón de comparación el poder otorgado por la accionante a su apoderado en fecha 12 de diciembre de 1995, ante la Notaria Quinta de Valencia, bajo el Nro. 41, Tomo 61, cursante a este expediente, se determine si lo que se lee en la referida nota de entrega como “223 Paquetes de Carnaza Guante”, fue manuscrito por la ciudadana GERARDINE LIONE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.444.815. Con respecto a esto medio probatorio, se observa que si bien es cierto que de autos se puede evidenciar que se designaron los expertos grafotécnicos para la evacuación del mismo, no es menos cierto que la correspondiente experticia no fue consignada a los autos, a tal efecto esta Juzgadora constata que esta prueba no fue evacuada, razón por la cual no se tiene nada que valorar y esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL
En el escrito de promoción de pruebas promovieron la testimonial del ciudadano LUIS OMAR ZAVARSE LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.130.927, para que ratifique el informe consignado con el escrito marcado con la letra “E” y para que responda las preguntas que oportunamente se le formularan, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esto medio probatorio, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que de autos se puede evidenciar que se fijó oportunidad para que se llevara a cabo el acto de declaración testimonial, no es menos cierto que el mismo no se llevo a cabo, y por ende este medio probatorio no fue debidamente evacuado, razón por la cual no se tiene nada que valorar y consecuentemente no se puede emitir pronunciamiento. Así se establece.-
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
- PUNTO PREVIO I-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó en su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que oponían a todo evento a la demandante la perención de la instancia, en virtud de que en el presente juicio transcurrió más de un año sin que las partes ejecutaran ningún acto del procedimiento.
En este orden de ideas, tenemos que de autos se puede constatar que el alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 1995, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal, y de seguidas la representación judicial de la parte actora en fechas 26 de marzo de 1996 y 31 de marzo de 1997, procedió a solicitar la citación de la parte demandada mediante correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en fecha 17 de septiembre de 1997, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a esta demanda.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
B) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada quedó debidamente citada con respecto a este juicio en fecha 26 de junio de 1997, y posteriormente dio contestación a esta demanda en fecha 17 de septiembre de 1997, por lo que entre las fechas antes mencionadas no transcurrió mas de un (01) año, y de seguidas la presente causa siguió correlativamente los trámites del procedimiento ordinario hasta llegar al estado de sentencia, y a su vez no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, es por lo que los hechos sucedidos en este proceso no guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita. Así se establece.
Así pues, quien aquí decide considera que este caso no puede producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, debiéndose declararse SIN LUGAR la solicitud de la misma, tal y como se declarara expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-PUNTO PREVIO II-
DE LA CADUCIDAD CONVENCIONAL
ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la representación judicial de la parte demandada como defensa de fondo la caducidad convencional debido a que una de las pólizas suscritas por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL GUANTE, C.A”, y la Compañía Anónima “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”, específicamente la signada con el Nro. 82-1004667, la cual ampara equipos electrónicos, establece en la cláusula 16 del Condicionado General textualmente lo siguiente:
“…Cláusula 16: En caso de que la Compañía rechace cualquier reclamación que se le hubiera presentado en virtud de esta Póliza, todos los derechos que pudieran corresponder al Asegurado caducaran si éste no hubiera demandado judicialmente a la Compañía dentro de los noventa días inmediatos a la fecha del rechazo.
Se entenderá ejercida la acción contra la Compañía cuando se haya admitido la respectiva demanda por el Tribunal competente y se haya practicado la citación de la persona que estatutariamente ostente la representación judicial de la compañía.
Queda convenido que se entenderá como fecha del rechazo la del telegrama que, en tal sentido, haya sido enviado por la Compañía al Asegurado o de la consignación en la Oficina de Correos de la carta certificada que contenga en rechazo…”.
En ese mismo orden de ideas, siguen alegando que cuando el demandante manifiesta en su libelo que su representada no se pronunció sobre su reclamación, y a su decir supuestamente según la representación judicial demandada si lo hicieron, y de manera expresa “por escrito”, en virtud de que le enviaron a la actora en fecha 01 de marzo de 1995, una correspondencia la cual fue recibida por la misma, en la que textualmente le expresaron que rechazaban totalmente su reclamación; y luego de ello, la demanda fue presentada en fecha posterior al plazo de noventa (90) días, previsto en la mencionada cláusula 16, por lo que insisten en que dicha acción caducó y así pidieron que lo declarara el Tribunal.
En este sentido tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, establece lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, no se evidencia que se encuentre inserta la mencionada correspondencia de rechazo de fecha 01 de marzo de 1995, por lo tanto no puede establecer si la póliza reclamada caducó, y, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la defensa de fondo relativa a la Caducidad de la Acción opuesta por la representación de la parte demandada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
- DEL FONDO -
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Así las cosas, de la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en esta causa se contrae a la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO en virtud de que entre la sociedad mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA DEL GUANTE C.A, y la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A, existe una relación contractual por la suscripción de las pólizas de seguros Nros.2-1013421 y 82-10004667, que amparan robo y equipos electrónicos.
De seguidas, la hoy demandada rechaza el pago por la indemnización derivado de las referidas pólizas en virtud de que supuestamente en fecha 29 de diciembre de 1994, el fondo de comercio propiedad de la actora fue objeto de unos de los delitos contra la propiedad como lo es el robo, hecho ocurrido en horas de la madrugada donde los autores materiales actuaron libremente luego de violentar el techo y las puertas de la empresa, sustrayendo maquinarias, (maquinas de coser), mobiliario, materia prima mercancía, equipos electrónicos como computadoras, fax, impresoras, entre otras cosas, adeudándole a la fecha de interposición de esta demanda la demandada a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.690.000,00), producto del siniestro amparado por las indicadas pólizas de seguros, que corresponde a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.650.000,00), cantidad limite de la póliza Nro.2-1013421, y la Nro. 82-1004667, por CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), que es su limite de cobertura.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos dos contratos originales de seguros a saber la Póliza de Seguro Robo Nro. 2-1013421, de fecha 23 de agosto de 1994, y; Póliza de Seguro de Equipos Electrónicos Nro. 82-10004667, de fecha 24 de agosto de 1994, y ambas cursan en originales en el presente expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal el mismo se contrae al decir de la actora, que dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, específicamente los daños ocasionados por el “robo” acaecido en fecha 29 de diciembre de 1994.
En este punto, debe esta sentenciadora observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
En el caso concreto, tenemos que la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL GUANTE, C.A”, y la Compañía Anónima “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”, estaban unidas por un contrato de seguro, el cual estaba definida en el Código de Comercio, según su artículo 548 (actualmente derogado pero vigente al momento que surgieron los hechos que motivaron esta acción), de la siguiente manera:
“…El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona…”.
Asimismo, también podemos citar al tratadista francés ALBERT CHAUFTON una de las grandes figuras del mutualismo francés de finales del siglo XIX, técnicamente define al seguro como “la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”. (Les assurances, leur passé, leur présent, leur avenir, en France et a l´étranger. Etudes Théoriques et Pratiques. Paris, 1884-1886, 2 vol.8º).
Por su parte, el DR. JEAN-MARIE LE BOULENGÉ en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, lo define de la siguiente manera:
“…el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos…”.
En este contexto, es importante destacar que, el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por JOSEPH HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”. (OSSA GÓMEZ, J. EFRÉN TEORÍA GENERAL DEL SEGURO. EL CONTRATO. Tomo III. Temis. Bogota, 1991. P-2).
Así las cosas, debe de seguidas esta Juzgadora referirse específicamente a las pólizas de seguro consignadas a los autos, a fin de determinar la existencia del incumplimiento al contrato. En ese sentido, se considera necesario transcribir el contenido de la Cláusula Segunda de la póliza de seguro de robo, que es del tenor siguiente:
“CLAUSULA 2 CONDICIONES PARTICULARES
Para todos los fines relacionados con esta Póliza, queda expresamente convenidos que cada uno de los siguientes términos solo tendrá la acepción que a continuación se le asigna:
ROBO: Se entiende como el acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del local o residencia donde se encuentren dichos bienes, siempre que en el inmueble que los contiene queden huellas visibles de tales hechos…”. (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, considera necesario este Tribunal transcribir lo que se entiende por “ROBO”, según la definición contractual y según lo establecido por la Real Academia Española, siendo el significado el siguiente:
“…Definición según la RAE:
ROBO: Acción y efecto de robar.
2. m. Cosa robada.
3. m. En algunos juegos de naipes y en el dominó, número de cartas o de fichas que se toman del monte.
4. m. Der. Delito que se comete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas…”.
Así pues, tenemos que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora alega en las actas de esta causa que solicita la indemnización por parte de la demandada por el presunto robo efectuado en la madrugada del día 29 de diciembre de 1994, no es menos cierto que de autos la única prueba fehaciente que puede dar fe de que el robo en realidad sucediera es la denuncia formulada en fecha 10 de enero de 1995, ante la Policía Técnica Judicial (P.T.J) signada con el Nro. E-241777, y en la misma identifican la denuncia textualmente como “…Hurto.29/01/1995. Imprecisa…” la cual riela en autos en copia simple, valorándose como prueba en este juicio; pero de la misma no se puede constatar investigación alguna de que el hecho en comento efectivamente ocurriera. En consecuencia, establecido lo anterior, debe precisarse que la parte actora no probó EL ROBO a que se refiere en sus alegatos.
En este sentido, con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“…Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Asimismo, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta sentenciadora a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar el robo perpetrado en su contra, que posteriormente daría lugar a la indemnización por parte de la Compañía Anónima “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”, ello con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso no se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, la misma debe desecharse y declarase SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cumplimiento de contrato que sigue la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL GUANTE, C.A”, contra la Compañía Anónima “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
- V-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la representación judicial de la parte demanda Compañía Anónima “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la caducidad convencional de la póliza Nro. 82-1004667, suscrita entre las partes involucradas en esta controversia.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL GUANTE, C.A”, sociedad de comercio originalmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 1987, anotada bajo el Nro. 04, Tomo 2-A y reformados sus estatutos y su denominación a Compañía Anónima por ante la misma Oficina de Registro en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 02, Tomo 10-A, contra la Compañía Anónima “ADRIATICA DE SEGUROS C.A”, empresa constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Registral del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el Nro. 268, Tomo 1-B, cuya Acta Constitutiva y Estatutos actualmente vigentes está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Registral, en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el Nro. 68, Tomo 87-A-Segundo, con ultima modificación parcial asentada también en ese Registro en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el Nro. 27, Tomo 96-A-Segundo.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo que ambas partes resultaron vencidas no hay condenatoria en costas.
QUINTO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 27 de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.- LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisizx4ón anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
ASUNTO NUEVO: 00970-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-1995-000008.
MMC/ADRP/02.-
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