REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º


ASUNTO NUEVO: 00974-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2006-000001.-


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLAUDIO ALFONSO QUINTERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.228.173.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas VANESSA MORALES LAZO Y CARMEN ALICIA EPALZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.243 y 118.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MOUNA GHAZI GHAZI, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. E-83.918.461.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.768.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO “LOCAL COMERCIAL” (APELACIÓN).


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO


Mediante Oficio Nro. 2015-535 de fecha 03 de julio de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(F.127 al F. 129).
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba. (F. 130).
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó agregar a los autos una copia fotostatica del Cartel de Notificación y Contenido General de fecha 04 de agosto de 2015, publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la notificación de abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho al conocimiento de esta causa. En la misma fecha mediante constancia dejada por ante la Secretaria de este despacho, se hizo constar el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la notificación de las partes acerca de lo antes mencionado. (F.131 al F.134).
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dejó constancia ante la Secretaria de este Juzgado que se procedió a realizar corrección de foliatura a las actas procesales que conforman el presente expediente. (F.135).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 25 de octubre de 2006, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano CLAUDIO ALFONSO QUINTERO VILORIA, debidamente asistido por la abogada VANESSA MORALES LAZO, mediante el cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana MOUNA GHAZI GHAZI. Correspondiéndole previó sorteo de Ley, conocer del presente asunto al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.01 al F.04).
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2006, el ciudadano demandante debidamente asistido de abogado consignó anexo los recaudos fundamentales a la presente demanda, y a su vez confirió poder Apud-Acta a las abogadas VANESSA MORALES LAZO Y CARMEN ALICIA EPALZA. (F.05 al F.27).
Por auto dictado en fecha 31 de octubre, el Tribunal designado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la ciudadana demandada, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la presente demanda. (F.28).
Posteriormente, habiendo realizado la representación judicial de la parte actora todos los tramites pertinentes al impulso procesal para lograr la citación personal de la parte demandada en este juicio, y resultando imposibles dichos tramites, se procedió a la citación mediante Carteles publicados en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.29 al F.44).
Luego, vencido el lapso previsto en la norma eiusdem, en fecha 02 de agosto de 2000, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, se procedió a designar al ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, como Defensor Judicial de la parte demandada, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación. Y, dejando constancia en fecha 17 de mayo de 2007, el alguacil encargado de practicar la notificación en comento de haber hecho efectiva la misma. (F.45 al F.48).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, el ciudadano Defensor Judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente; de seguidas, en fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil encargado de practicar su citación dejó constancia de haber practicado la misma. (F.49 al F.56).
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2007, el ciudadano Defensor Judicial designado para la parte demandada consignó escrito de contestación a esta demanda, y anexo Telegrama enviado a la ciudadana demandada a través de IPOSTEL. (F.57 al F.58).
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2007, el ciudadano ALBINO CESAR JAIMES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.482, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KHALIL AMINE CHAMSSEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.037.912, formuló alegatos en defensa de la ciudadana demandada. Asimismo, consignó anexo instrumento poder que acredita su representación y la representación del ciudadano KHALIL AMINE CHAMSSEL, sobre la ciudadana MOUNA GHAZI GHAZI. (F.59 al F.67).
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal A quo dictó auto en el que difirió por cinco (05) días siguientes al mismo, la oportunidad para dictar sentencia en este juicio. (F.68).
En fecha 20 de julio de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ante ese Juzgado el ciudadano CLAUDIO ALFONSO QUINTERO VILORIA, contra la ciudadana MOUNA GHAZAI GHAZI, en consecuencia se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. (F.69 al F.82).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 20 de julio de 2007. (F.83).
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara el Juzgado que se encargaría de conocer en segunda instancia de la presente causa; correspondiéndole posteriormente previo sorteo de Ley conocer del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F.84 al F.85).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado de Alzada designado le dio entrada a esta causa, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (F.86).
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de Alzada designado escrito de promoción de pruebas y anexos referentes al recurso de apelación ejercido. (F.87 al F.117).
Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2007 por el Tribunal de Alzada, declaró improcedentes las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en segunda instancia, en virtud de que esta controversia se contrae a un juicio breve, y el mismo no tiene oportunidad para presentar informes tal y como lo señala el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil. (F.118 al F.120).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 09 de octubre de 2007. De seguidas, por auto de fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal negó oír el recurso en comento. (F.121 al F.123).
Mediante diligencias de fechas 08 y 20 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora realizó tramites de solicitud y retiró de copias certificadas de las actas procesales que conforman este expediente, la cuales fueron acordadas en la misma fecha 08 de noviembre; y posteriormente a través de diligencia de fecha 06 de enero de 2008, la referida representación judicial solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (F.123 al F.126).
Por auto de fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal Ad quem ordenó la remisión de este expediente anexo a oficio Nro.2015-535 de la misma fecha, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F.127 al F.129).


- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alegó lo siguiente:


1) Que en fecha 16 de noviembre de 2004, el ciudadano CLAUDIO ALFONSO QUINTERO VILORIA, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial para comercio de su propiedad con la ciudadana MOUNA GHAZI GHAZI, el cual fue autenticado en la misma fecha, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado en los Libros de Autenticaciones, bajo el Nro. 64, Tomo 64.
2) Que el inmueble arrendado está constituido por un (01) local identificado como el local A-18-2, ubicado en la planta baja del edificio denominado Palacio de Justicia, situado en la Esquina de Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas.
3) Que en la cláusula primera se pacto expresamente y la arrendataria así lo aceptó, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sería destinado únicamente para venta de ropa de damas y caballeros, obligándose la propia arrendataria a no cambiar el destino sin autorización previa del arrendador y hoy demandante, y aceptando expresamente que el cambio de destino del inmueble sin su autorización, daría derecho a considerar incumplido el contrato de arrendamiento y en consecuencia solicitar la resolución inmediata del mismo.
4) Que en la cláusula segunda del contrato, se pactó que el canon de arrendamiento mensual debería ser pagado puntualmente por la arrendataria, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y la Cláusula Décima Primera establece que de no cancelarse el canon de arrendamiento en el plazo indicado, por parte de la arrendataria, da pleno derecho a considerar incumplido el contrato y en consecuencia solicitar la resolución inmediata del mismo.
5) Que en la Cláusula Décima Segunda del contrato, se estipuló que la arrendataria no podría ceder el contrato ni traspasar o subarrendar el inmueble objeto del arrendamiento, ni total, ni parcialmente, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
6) Que es el caso que en fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedió a trasladarse y constituirse en el local A-18-2, ubicado en la Planta Baja del edifico denominado Palacio de Justicia, situado en la esquina de Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, es decir, en el local comercial objeto de arrendamiento a fin de efectuar inspección judicial, y una vez en el lugar, el Tribunal notificó de su misión al ciudadano ANIS ALI HAMMOUD, quien manifestó ser el propietario del fondo de comercio que funcionaba para ese momento y que al momento de interposición de esta demandada funcionaba allí.
7) Que por medio de dicha inspección el Tribunal dejó constancia sobre los siguientes particulares: “…Primero: El Tribunal deja constancia que el local donde se encuentra constituido identificado como A-18-2, funciona la venta de zapatos deportivos”; Segundo: El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido solo se venden zapatos deportivos y por ninguna parte se observa la venta de ropa para damas y caballeros; Tercero: El tribunal deja constancia que el notificado ciudadano ANIS ALI HAMMOUD, le manifestó al Tribunal que la ciudadana MOUNA GHAZI GHAZI, ya no trabaja allí, que ella le pidió el local a el, ya que ellos son socios en varios negocios, es todo…”.
8) Que habiendo sido imposible hasta la fecha de interposición de esta demanda la ubicación de la arrendataria ciudadana MOUNA GHAZI GHAZI, a los fines de lograr la resolución del contrato y la consecuente entrega del local comercial desocupado de bienes y personas, como lo pauta el propio contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales por cambio del destino del inmueble arrendado y traspasado del inmueble a otro inquilino, sin mediar en ninguno de los dos casos autorización expresa de su persona como arrendador del inmueble, es por lo que ocurrieron de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.595 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las cláusulas del contrato de arrendamiento el cual es Ley entre las partes; los artículos 33 y siguientes de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demandan por el procedimiento breve, la resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas contractuales, a la ciudadana MOUNA GHAZI GHAZI, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en esta controversia y objeto del presente juicio. SEGUNDO: En entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas. TERCERO: En pagar la cantidad de un MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2006. CUARTO: Los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. QUINTO: Solicitó la indemnización por daños y perjuicios, el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) diarios, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, de conformidad con lo estipulado en la ultima parte de la cláusula tercera del contrato, y; SEXTO: Solicitó el pago de las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados los cuales estimo a los solos efectos de la introducción de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.325.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


El Defensor Judicial designado para la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

1) Que luego de aceptar el cargo y prestar el debido juramento, se trasladó a la Oficina de Correos para enviarle un Telegrama a la ciudadana demandada MOUNA GHAZI GHAZI.
2) Que por cuanto le fue imposible comunicarse directamente con la ciudadana MOUNA GHAZI GHAZI, una vez notificado y juramentado del cargo del presente proceso, procedió a contestar en nombre de su representada al fondo la presente demanda.
3) Que niega, rechaza y contradice tantos los hechos como en el derecho la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento tiene incoada el ciudadano CLAUDIO ALFONSO QUINTERO VIOLORIA, en contra de su representada la ciudadana MOUNA GHAZI GHAZI, en consecuencia solicitó se declara sin lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda presentada en contra de su representada con todas las consecuencias de Ley.





-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a realizar el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

1) Anexo al escrito libelar consignó original del contrato de arrendamiento de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrito entre el ciudadano CLAUDIO ALFONSO QUINTERO VILORIA, y la ciudadana MOUNA GHAZI GHAZI, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado en los Libros de Autenticaciones, bajo el Nro. 64, Tomo 64, el cual recayó sobre un (01) local identificado como el local A-18-2, ubicado en la planta baja del edificio denominado Palacio de Justicia, situado en la Esquina de Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas. La documental en referencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto de su contenido se constata ciertamente la relación contractual entre las partes suscribientes y las obligaciones asumidas por ambas. Así se establece.-
2) Anexo al escrito libelar original de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2006, de la que se evidencia que el Tribunal se trasladó al inmueble objeto del presente juicio y entre otras cosas dejo constancia de lo mas relevante para esta controversia que es que en el local se venden zapatos deportivos, y por ninguna parte observaron la venta de ropa para damas ni para caballeros; y que el notificado ciudadano ANIS ALI HAMMOUD, le manifestó al Tribunal que la ciudadana MOUNA GHAZI GHAZI, ya no trabajaba allí, ya que ella le dio el local a el, debido a que son socios en varios negocios.
Al respecto, se observa que se trata de una Inspección Judicial practicada antes del proceso, la cual está prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, de la siguiente manera:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo…”.
La Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.
Según el profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente:
“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.
Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha Inspección Ocular, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias antes descritas, de conformidad con lo 1.428, 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada ni su defensor judicial, trajeron a los autos ningún medio de prueba, por lo que no hicieron uso de ese derecho procesal.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Ahora bien, se conoce de esta causa en alzada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2007, por la ciudadana CARMEN ALICIA EPALZA, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO ALFONSO QUINTERO VILORIA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio de 2007, que textualmente declaró: “…SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ante ese Juzgado el ciudadano CLAUDIO ALFONSO QUINTERO VILORIA, contra la ciudadana MOUNA GHAZAI GHAZI, en consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida…”.
Ahora bien, en materia de arrendamiento, el Juez debe examinar previamente la naturaleza del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, para de esa manera determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, pues una vez iniciado el proceso, el desarrollo de las distintas fases que en él deben sucederse no constituye asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego el interés público para una recta y pronta administración de justicia, lo que en definitiva aumenta los poderes del Juez para la dirección del proceso, y que a su vez sirve de preámbulo suficiente a este Tribunal para dilucidar de una vez por todas, si estamos en presencia no sólo de la vía procesal adecuada, sino de la acción pertinente, que es distinto al derecho mismo que se reclama, y si con ello se violan elementales principios revestidos de eminente orden público, que ni el consentimiento de las partes, ni el que hacer del Juez puedan quebrantar, como bien lo dispone el artículo 6 del Código Civil.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

A tenor de la norma citada y, aplicado al caso de autos, el ejercicio de la acción de resolución de contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Tribunal pasar a revisar la existencia o no de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos el Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, documento que al no ser desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido por este Tribunal, otorgándosele valor probatorio de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por suficientemente demostrada la relación arrendaticia alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que aduce la parte actora, que dicho incumplimiento se circunscribe a que en la cláusula primera se pacto expresamente y la arrendataria así lo aceptó, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sería destinado únicamente para la venta de ropa de damas y caballeros, obligándose la propia arrendataria a no cambiar el destino sin autorización previa del arrendador y hoy demandante, y aceptando expresamente que el cambio de destino del inmueble sin su autorización, daría derecho a considerar incumplido el contrato de arrendamiento y en consecuencia solicitar la resolución inmediata del mismo, y en la Cláusula Décima Segunda del contrato, se estipuló que la arrendataria no podría ceder el contrato ni traspasar o subarrendar el inmueble objeto del arrendamiento, ni total, ni parcialmente, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, y es el caso que en fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedió a trasladarse y constituirse en el local A-18-2, ubicado en la Planta Baja del edifico denominado Palacio de Justicia, situado en la esquina de Cruz Verde, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, es decir, en el local comercial objeto de arrendamiento a fin de efectuar inspección judicial, y una vez en el lugar, el Tribunal notificó de su misión al ciudadano ANIS ALI HAMMOUD, quien manifestó ser el propietario del fondo de comercio que funcionaba para ese momento y que al momento de interposición de esta demandada funcionaba allí, y por medio de dicha inspección el Tribunal dejo constancia sobre los siguientes particulares: “…Primero: el Tribunal deja constancia que el local donde se encuentra constituido identificado como A-18-2, funciona la venta de zapatos deportivos”; Segundo: El Tribunal dejo constancia que el inmueble donde se encuentra constituido solo se venden zapatos deportivos y por ninguna parte se observa la venta de ropa para damas y caballeros; Tercero: El tribunal dejo constancia que el notificado ciudadano ANIS ALI HAMMOUD, le manifestó al Tribunal que la ciudadana MOUNA GHAZI GHAZI, ya no trabaja allí, que ella le pidió el local a el, ya que ellos son socios en varios negocios, es todo…”.
Así las cosas, tenemos que la sentencia del A quo estableció textualmente: “Así las cosas, este sentenciador observa del alegato esgrimido por la parte actora y de la inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que el arrendatario destino el inmueble arrendado para la venta de zapatos, considerando quien aquí sentencia que tal hecho no constituye en ningún caso violación de las cláusulas contractuales, porque si bien es cierto que las partes convinieron que el inmueble seria destinado únicamente para la venta de ropa de damas y caballeros, tampoco es menos cierto que el calzado forma parte de la vestimenta de una persona y que los zapatos se encuentran comprendidos dentro de la ropa de una persona, por lo que forzoso es para este sentenciador desestimar el alegato de la parte actora con respecto a este incumplimiento , y así se declara…”.
En este sentido, observa esta Juzgadora que debe analizarse el concepto de que es la “ROPA” y tenemos que es un término que se refiere a las prendas fabricadas con diversas telas y pieles animales, usadas para vestirse y protegerse del clima adverso. Los atuendos pueden ser visibles o no, como en el caso de la ropa interior. En su sentido más amplio, la vestimenta incluye también algunos otros accesorios como los guantes que cubren las manos y el calzado (zapatos, zapatillas y botas) que se encargan de cubrir los pies, los gorros, gorras y sombreros que se ocupan de cubrir la cabeza. En cambio, objetos como los bolsos y paraguas no se consideran prendas de vestir, sino complementos de algunas prendas de vestir.
Es por lo que esta Sentenciadora, comparte el criterio de la sentencia de primera instancia al constatar que la arrendataria no cambio en ningún momento el destino de vender ropa para damas y caballeros en virtud de que evidentemente los zapatos forman parte de la vestimenta usada por los seres humanos en los pies para la protección del clima adverso, por lo que la presente acción fundamentada en la causal antes aludida no debe prosperar en derecho, y debe ser desestimada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con respecto al incumplimiento alegado por la parte actora referente a que la parte demandada ciudadana MOUNA GHAZI GHAZI, traspasó el inmueble objeto del arriendo a un ciudadano llamado ANIS ALI HAMMOUD, este Juzgado evidencia que si bien es cierto que el ciudadano en comento se identificó como el dueño, y a su vez manifestó ser socio en varios negocios con la ciudadana hoy demandada no es menos cierto que tal hecho “no” significa que el inmueble se le cediera o traspasara a su favor, aunado al hecho que al alegar ser el socio de la hoy demandada justifica su presencia como dueño del negocio, por lo que la presente acción fundamentada en la causal antes aludida no debe prosperar en derecho, y debe ser desestimada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la solicitud formulada por la parte actora referente al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2006, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, y el pago de la indemnización por daños y perjuicios por cada día de retraso en la entrega del inmueble, esta alzada evidencia que a los fines de probar y verificar tal reclamación, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).

Vale recordar que si bien es cierto, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Ad-Litem designado en esta causa, de manera genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la apoderada judicial de la parte actora junto con el libelo de la demanda, no es menos cierto que la parte actora no probó debidamente la falta de pago del canon de arrendamiento, y a su vez solo reclama como insoluto un (01) solo mes, lo que no daría lugar a la resolución de contrato por esta causal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios peticionados en el escrito libelar, esta Sentenciadora observa que no consta en los autos, una especificación de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado, como lo indica el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en virtud del principio de la carga de la prueba -previamente indicado- no quedó demostrado en autos, qué daños y perjuicios fueron causados al demandante, para que fuera indemnizado, lo que por tal concepto reclama, en este sentido, debe decidir esta Alzada conforme al principio dispositivo, improcedente la indemnización por daños y perjuicios pretendida por dicha representación judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, esta Sentenciadora también comparte el criterio explanado por el Tribunal A quo en cuanto a los dos últimos pedimentos referentes al pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2006, y el pago de la indemnización por daños y perjuicios, ya que los mismos son simplemente citados al final de la demanda en el petitorio, teniéndose que desestimarse por quien decide, sin perjuicio de la obligación que tiene el arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento en forma oportuna.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN ALICIA EPALZA, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO ALFONSO QUINTERO VILORIA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio de 2007, y que textualmente declaró: “…SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ante ese Juzgado el ciudadano CLAUDIO ALFONSO QUINTERO VILORIA, contra la ciudadana MOUNA GHAZAI GHAZI, en consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida…”, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.

- V -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN ALICIA EPALZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.032, apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO ALFONSO QUINTERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.228.173, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio de 2007.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se confirma la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que textualmente declaró: “…SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ante ese Juzgado el ciudadano CLAUDIO ALFONSO QUINTERO VILORIA, contra la ciudadana MOUNA GHAZI GHAZI, en consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida…”.
TERCERO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 29 de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.- LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-




ASUNTO NUEVO: 00974-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2006-000001.
MMC/ADRP/02.-