REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
ASUNTO: 00969-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-000117
PARTE ACTORA: ciudadano NELSON ABELARDO PALACIOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.408.405, en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LUCKY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RAMÓN AUDILLO MARTÍNEZ DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.792.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN LOSETO COSTANTINO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-10.868.705, en su carácter de propietaria del apartamento identificado con la letra “G” ubicado en la planta baja del EDIFICIO LUCKY, así como en su condición de accionista de la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA NORMA DELI, C.A.; y de igual manera, al ciudadano RAFFAELE LOSETO CASANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.087.288, en su carácter de administrador de la citada empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO PEREIRA FUENTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.959.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 158-2015 de fecha 13 de marzo de 2015, librado por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 155 y 156 p. II).
Por auto dictado el 29 de junio de 2015, este Tribunal dio por recibido el Oficio Nº 0144-15 de fecha 15 de junio 2015, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, a través de la cual se remite el expediente. En consecuencia, este Juzgado le da el ingreso correspondiente y ordena asentar en el Libro de Causa. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 175 p. II)
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 91 y 92).
De la revisión de este expediente se constata que en fecha 19 de octubre de 2004, fue introducido ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por el ciudadano NELSON ABELARDO PALACIOS ESPINOZA, en su carácter de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LUCKY, en contra de la ciudadana CARMEN LOSETO COSTANTINO, en su carácter de propietaria del apartamento identificado con la letra “G” ubicado en la planta baja del Edificio Lucky, así como en su condición de accionista de la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA NORMA DELI, C.A., y de igual manera al ciudadano RAFFAELE LOSETO CASANO, de seguidas, en esa misma fecha la parte actora consignó documentos fundamentales de la demanda; siendo ésta admitida en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 01 al 120 p. I).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión para que se practique la citación. Asimismo, el 18 de enero de 2005, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación al ciudadano RAFFAELE LOSETO CASANO, y en virtud de la imposibilidad del Alguacil de practicada la citación a la ciudadana CARMEN LOSETO COSTANTINO, el apoderado judicial del demandante solicitó que se notifique por carteles a la referida ciudadana, igualmente ratificó la medida solicitada en libelo. (f. 121 al 131 p. I).
Mediante diligencia del 09 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se notifique por carteles a la ciudadana CARMEN LOSETO COSTANTINO, ya identificada. (f. 156 al 166 p. I).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la medida prohibición de seguir construcciones por parte de los codemandados en el Edificio Lucky. Igualmente, dicha parte solicitó se le nombre Defensor judicial a la ciudadana CARMEN LOSETO COSTANTINO. Asimismo, por auto dictado el 30 de junio de 2005, es Tribunal acordó la designación del Defensor Judicial, ordenando su emplazamiento. (f. 178 al 179 p. I).
Por auto 30 de junio de 2005, el Tribunal ordenó la apertura del cuadernos de medidas, vista de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. (f. 01 Cuaderno de Medidas).
En fecha 22 de septiembre de 2005, la compareció la representación judicial de parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda. Asimismo, por auto dictado el 28 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la reforma de la demanda (f. 188 al 202 p. I).
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del escrito de reforma. Asimismo, en esa misma fecha el Juzgado admitió la reforma de la demanda. (f. 208 al 210 p. I).
El 03 de mayo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos. (f. 212 al 214 p. I).
En fecha 04 de julio de 2006, por auto dictado el Tribunal a los fines de proveer con lo solicitado por la parte actora decreto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles mencionados en el expediente. Asimismo en esa misma fecha se libró cartel de notificación a la ciudadana MARIBEL LOSETO CONSTANTINO, para ser publicado en la prensa nacional. (f. 255 al 275 p. I).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se le nombre Defensor judicial a la ciudadana MARIBEL LOSETO CONSTANTINO. Asimismo, por auto dictado el 23 de noviembre de 2006, es Tribunal acordó la designación del Defensor Judicial a la referida ciudadana, ordenando su emplazamiento. (f. 277 al 286 p. I).
En fecha 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial de los codemandados consignó escrito de contestación de demanda (f. 287 p. I).
El 14 de marzo de 2007, el apoderado judicial de codemandados consigno escrito de promoción de pruebas, con anexo. (f. 02 al 50 Cuaderno de Medidas).
El 16 de abril de de 2007, compareció del apoderado judicial de la parte actora y consignó y opuso escrito de promoción de pruebas. (f. 53 al 54 Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, el apoderado de la parte codemandada consignó originales de documentos a los fines de demostrar que ha cumplido con todo los permisos otorgados por organismo competente. (f. 55 al 98 Cuaderno de Medidas).
Por auto dictado el 13 de julio de 2007, el Tribunal declaró extemporánea dicha la oposición formulada por la representación e la parte actora. Asimismo, el Juzgado admitió las pruebas promovida por los codemandados. (f. 100 al 105 Cuaderno de Medidas).
En fecha 11 de febrero de de 2008, compareció del apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos. (f. 03 al 09 p. II).
Mediante diligencia del 28 de marzo de de 2008, compareció del apoderado judicial de la parte actora y ratificó el contenido del escrito consignado el 11 de febrero de de 2008. (f. 10 p. II).
Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2008, el Tribuna ordenó la reapertura del lapso de evacuación de la prueba solicitada por la parte actora. (f. 14 al 17 p. II).
En fecha 07 de agosto de 2009, la representación judicial de los codemandados consignó escrito de alegatos. (f. 27 y 28 p. II).
Mediante diligencias de fecha 03 de noviembre de 2009, y 09 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dicte sentencia. (f. 30 y 39 p. II).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre, 11 de octubre y del 1º de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal el abocamiento de la causa, y que dicte sentencia. (f. 40 al 46 p. II).
Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011, el Juez del Tribunal de la causa se aboco al conocimiento de la misma. (f. 50 al 53 p. II).
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió: “…modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y atribuirles competencias como jueces itinerantes de primera instancia…” asimismo se libro el oficio Nº 0391, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (f. 66 y 67 p. II).
En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, el 22 de mayo de 2012, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 68 y 69 p. II).
Serie de diligencia de fecha 12, 22 de junio, 27 de julio 29 de octubre de 2012, y 15 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal dicte sentencia. (f. 70, 73, 77,79, 80, 82 p. II).
En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Inadmisible la acción de cumplimiento de contrato. (f. 83 al 95 p. II).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada el 29 de abril de 2014. En consecuencia, Por auto dictado el 27 de mayo de 2014, el Tribunal oyó en ambos efecto la apelación el 27 de mayo de 2014, y ordenó librar oficio y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el 08 de julio del mismo año por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, el 14 de agosto de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presento escrito de informes. (f. 96 al 111 p. II).
El 16 de enero de 2015, el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se revocó la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014, y ordenó al Juzgado de la causa que se pronuncié sobre el resto de los alegatos y defensas formuladas por las partes. (f. 114 al 140 p. II).
Mediante Oficio Nº 158-2015, de fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Tribunal que conoció de la causa. (f. 155 p. II).
Por auto dictado el 06 de abril de 2015, El Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa. Asimismo, en fecha 13 de abril de 2015, la Juez, se inhibió por haber emitido un pronunciamiento sobre el presente asunto. (f. 156 al 158 p. II).
Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal a solicitud de la parte demandada ordenó de la notificación de la parte actora. (f. 160 al 166 p. II).
Por auto dictado el 29 de junio de 2015, este Tribunal dio por recibido el Oficio Nº 0144-15 de fecha 15 de junio 2015, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, a través de la cual se remite el expediente. En consecuencia, este Juzgado le da el ingreso correspondiente y ordena asentar en el Libro de Causa. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 175 p. II)
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 177 al 180 p. II).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que en el folio 51 y 52 del Cuaderno de Medidas, corre inserto escrito, presentado en fecha de 13 marzo de 2007, por el abogado RAMÓN AUDILLO MARTÍNEZ DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora, y expuso lo siguiente:
“…De acuerdo a lo previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil solicitamos a este competente Tribunal, se constituya en el inmueble identificado con la LETRA “G” ubicado en la PLANTA BAJA DEL EDIFICIO LUCKY, situado en el Distrito capital, municipio libertador, parroquia san pedro, urbanización santa Mónica cruce de las avenidas teresa de la parra y Manuel Díaz Rodríguez, a los fines de constatar las dependencia de los cuales se componía y que se encuentran indicadas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, que señala consta de recibo – conmedor, cocina, un (1) dormitorio, un (1) baño y espacio para tendedero, fueron eliminadas para convertirlos en local comercial. A tales fines, solicitamos que este Juzgado nombre de un (1) solo experto para que constante lo indicado…”
Asimismo, en el folio 103 y 104 del Cuaderno de Medidas, se evidencia auto dictado el 13 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual pronuncio lo siguiente:
“…SEGUNDO: En lo que respecta a la prueba de experticia promovida en el Capítulo II, este Tribuna admite la misma, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once (11) de la mañana, para el nombramiento de los expertos, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil…”
Así pues, tenemos que del examen realizado a este expediente, se observa que la parte actora solicitó en el escrito de promoción de prueba, en su Capitulo II, la experticia del inmueble, la cual fue admitida en su oportunidad legal y notificado a las partes, tal como consta en auto nunca se verificó y no siendo ello imputable a las partes intervinientes en la causa y solicitó de acuerdo a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 473 Ejusdem y con el Ordinal 5º del Artículo 401 Ibidem, que a los fines de demostrar que ciertamente los codemandados realizaron modificaciones en el apartamento identificado con la letra “G”, ubicado en la PLANTA BAJA DEL EDIFICIO LUCKY ,hasta convertirlo en un local comercial en contravención a lo dispuesto en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO del referido inmueble, y el detrimento de los derechos de los comuneros que lo conforman.
Posteriormente, en diversos escritos de la parte actora, ratificó y solicitó fuera practicada la referida experticia. En virtud de ello, se observa auto dictado el 07 de julio de 2008, el Tribunal ordenó la reapertura de lapso de evacuación, evidenciándose, actuaciones subsiguientes de los trámites procesales, sin haberse pronunciado, ni evacuado la prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Así las cosas, visto lo anterior considera este Tribunal que estamos en presencia de una reposición de la causa, la cual, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que dicha experticia fue admitida mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, en el cual, el a-quo fijó día y hora para el acto de nombramiento de expertos para la práctica de la misma y, llegado como fue el día y la hora, fijado por el Juzgado de la causa, no consta en auto pronunciamiento sobre la experticia.
Igualmente, este Tribunal de la revisión exhaustiva del expediente, se percata del auto dictado el 07 de julio de 2008, ordenando la reapertura del lapso de evacuación de la prueba solicitada por el demandante, fijando el día y hora para que dicha parte concurra ante la sede del aquo al nombramiento del experto, observando que tampoco se procedió a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que no puede evidenciarse si la parte solicitante se hizo presente en el acto, o hubo desistimiento de la misma por su falta de interés, ni se designó de oficio un experto, desarrollándose actuaciones subsiguientes de los trámites procesales.
Así se determina entonces que el Juez observa que se menoscabó el derecho de defensa y se lesionó el orden público procesal, al no evacuar la prueba de experticia oportunamente promovida y admitida a pesar de que era fundamental para este tipo de juicio, aunado al hecho que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrollador encargo judicial, de allí que esta no constituya un medio de prueba por si sola, sino que compone un procedimiento para la verificación de hecho ofrecida como prueba a través del informe presentado por el o los expertos designados para tal fin quienes deban estar calificadas por su conocimientos técnicos, artísticos o científicos y quienes a su vez activar como auxiliares de justicias.
En el caso de autos, la prueba de experticia solicitada, en aras de justicia efectiva debe ser incorporada en el proceso para poder ser apreciada y valorada en el proceso.
En consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que conoció del presente procedimiento proceda a pronunciarse y a fijar una nueva oportunidad para el nombramiento del experto a los fines de practicar de la experticia del inmueble solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de prueba, en su capitulo II, el cual fue admitido en su oportunidad legal y tal como consta en auto nunca evacuo. Así se declara.
En este orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia...sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”, y posteriormente prorrogada por un año (01), la competencia atribuida según Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la menciona Sala.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, siendo que en caso bajo estudio, no existe pronunciamiento alguno sobre la experticia del inmueble que solicitó la parte actora en el escrito de promoción de prueba, en su capitulo II, a los fines de demostrar que ciertamente los codemandados realizaron modificaciones en el apartamento identificado con la letra “G”, ubicado en la PLANTA BAJA DEL EDIFICIO LUCKY, hasta convertirlo en un local comercial en contravención a lo dispuesto en el documento de condominio del referido inmueble, y el detrimento de los derechos de los comuneros que lo conforman, y, visto que este Tribunal no tiene competencia para decidir la misma, es por lo que esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fije una nueva oportunidad para el nombramiento del experto a los fines de practicar de la experticia del inmueble solicitada por la parte actora, y con ello proseguir con las actuaciones procesales correspondientes. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa, es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario y a los fines de mantener la tutela judicial efectiva y así evitar dilaciones en la resolución de la presente causa, lo ajustado a derecho es remitir inmediatamente este expediente original, en el estado en que se encuentra al Tribunal de la causa a saber el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie con relación a la experticia del inmueble que solicitó la parte actora, así como también se pronuncie y fije una nueva oportunidad para el nombramiento del experto a los fines de practicar la experticia del inmueble solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de prueba, en su capitulo II, el cual fue admitido en su oportunidad legal y con ello proseguir con las actuaciones procesales correspondientes.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de este expediente original al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el estado que se encuentra.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 07 de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/08
ASUNTO: 00969-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-000117
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