REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º


PARTE ACTORA: ANTONIO TAHHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-5.528.046 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.417, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: CREACIONES AIGIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de abril de 1992, bajo el No.19, Tomo 61-A-Pro, y la ciudadana LIGIA LANDAZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.661.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALFONZO VIELMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.116.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0992-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2008-000028.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) de fecha 29 de febrero de 2008, incoada por el ciudadano ANTONIO TAHHAN, en contra de la sociedad mercantil CREACIONES AIGIL C.A., y la ciudadana LIGIA LANDAZABAL. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 06), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, ordenándose en consecuencia la intimación de la parte demandada. En fecha 04 de junio de 2008, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo (folio 1 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 10 de octubre de 2008, compareció la parte demandada y se dio por intimada en la presente causa (folio 12), por lo que en fecha 13 de octubre de ese mismo año consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (folio 13 al 15).
Acto seguido, en fecha 12 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2º; y procedió a contestar al fondo la demanda (folios 18 al 21).
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2009, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron desechadas por el Tribunal en fecha 19 de marzo de ese mismo año, por cuanto señaló que se estaba en etapa de decidir sobre la incidencia, opuesta como cuestión previa (folios 27 al 29).
Así las cosas, en fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, en la que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 30 al 35).
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 735-2015, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0992-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 40).
En fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 41).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 08 de octubre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel Único de Notificación y Contenido General publicado en fecha 06 de octubre de 2015 en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y fijado en la cartelera de este Tribunal (folio 42).
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 08 de octubre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1.Que es endosatario en procuración al cobro de una (1) letra de cambio, a favor de la sociedad mercantil IMPORTADORA SLIMAK T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el No. 35, Tomo 219-A-Pro, representada por el ciudadano ROBERTO SLIMAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.477.767.
2.Que dicha Letra de Cambio fue aceptada por la sociedad mercantil CREACIONES AIGIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de abril de 1992, bajo el No.19, Tomo 61-A-Pro, y avalada por la ciudadana LIGIA LANDAZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.661.819, en fecha 16 de enero de 2007, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.31.157.514,00), equivalente hoy día a TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.31.157,51), pagadero sin aviso y sin protesto y con el valor entendido, en fecha 16 de febrero de 2007.
3.Que vencida y exigible como se encuentra la Letra de Cambio, le ha sido imposible lograr su pago por parte de su obligada, a pesar de las múltiples gestiones realizadas tendientes a lograrlo, las cuales resultaron infructuosas.
4.Que en virtud de lo expuesto es por lo que solicitó que la parte demandada sea condenada a pagar:
a.La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.31.157.514,00), equivalente hoy día a TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.31.157,51), que asciende al valor total de la Letra de Cambio.
b.Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%), contados desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.662.327,87), equivalente hoy día a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.662,32), así como los intereses que se sigan causando calculados al cinco por ciento (5%) anual hasta la ejecución del fallo, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
c.Que se condene en costas a la parte demandada.
4.Fundamentó la presente demanda en las disposiciones legales contenidas en los artículos 456, 438 y 440 del Código de Comercio, así como en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

1.Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por intimación en contra de la sociedad mercantil CREACIONES AIGIL C.A., por dicha Letra de Cambio y el monto establecido en ésta, aduciendo a que la deuda ya fue cancelada.
2.Que la Letra de Cambio, objeto de la presente demanda, ya fue cancelada mediante tres (3) depósitos bancarios, realizados en la cuenta corriente No. 01340389963891125126, perteneciente a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, la cual se encuentra a nombre de la sociedad mercantil IMPORTADORA SLIMAK T C.A., siendo que dichos depósitos fueron distinguidos de la siguiente manera: a. Depósito No.204977764, de fecha 13/03/07, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00), hoy día TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00); b. Depósito No.246291023, de fecha 06/06/07, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5000.000,00), hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000.,00); y c. Depósito No.267757002, de fecha 06/01/08, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.850.000,00), hoy día CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.14.850,00).
3.Que como consecuencia de ello, se canceló a la sociedad mercantil IMPORTADORA SLIMAK T C.A., la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.31.157.514,42), equivalente hoy día a TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.31.157,51), más la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.692.514,42), hoy día UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.692,51), por concepto de intereses de mora.
4.Impugnó la firma del aceptante en la Letra de Cambio, por cuanto LIGIA LANDAZABAL, nunca firmó dicha Letra como aceptante y que su firma fue presuntamente falsificada por parte de los beneficiarios, por lo que solicitó la práctica de una Experticia Grafotécnica al instrumento fundamental, en la oportunidad procesal para ello.
5.Que en el presente caso se observa la mala fe por parte del actor, por cuanto supuestamente valiéndose de artificios de engaños e induciendo en error, se negó a entregar la Letra de Cambio a pesar de habérsele notificado los depósitos bancarios a su favor, por lo que con base a todo lo expuesto solicitó que la presente demanda, sea declarada Sin Lugar.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.Cursante a los folios 05 Original de Letra de Cambio No.001/001, la cual fue emitida en fecha 16 de enero de 2007, en la ciudad de Caracas, librada a la orden de IMPORTADORA SLIMAK T C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 16 de febrero de 2007, por CREACIONES AIGIL, C.A., y avalada por la ciudadana LIGIA LANDAZABAL, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.31.157.514,42), equivalente hoy día a TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.31.157,51).
Con respecto a tal instrumento, la parte co-demandada, ciudadana LIGIA LANDAZABAL, en el escrito de contestación de la demanda, estableció que impugnaba la firma del aceptante de la letra de cambio, por cuanto, nunca firmó dicha letra como aceptante y que supuestamente su firma fue falsificada por parte de los beneficiarios, por lo solicitó que a dicho instrumento le fuese aplicada una experticia grafotécnica. En este sentido, si bien de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya promovido prueba alguna a la que hace mención el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar la veracidad del medio promovido, no es menos cierto que la parte demandada tanto en su escrito de oposición al decreto intimatorio, como en el escrito de contestación de la demanda, señaló que la sociedad mercantil CREACIONES AIGIL C.A., no adeudaba monto alguno, derivado de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, por cuanto supuestamente la deuda fue cancelada a través de tres (3) depósitos bancarios, efectuados a nombre de la sociedad mercantil IMPORTADORA SLIMAK T C.A., en la Entidad Bancaria Banesco.
Así las cosas, debe esta Juzgadora señalar que la parte demandada admitió en diversas oportunidades la existencia de la obligación, y que ésta canceló la misma a través de los depósitos bancarios señalados supra, por lo que es menester traer a colación lo que ha de entenderse por Hechos Admitidos; siendo que el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, expresa: “Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del Thema Probamdum, cuando la parte reconoce en forma expresa ó tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario. Se produce la admisión –enseña Carnelutti- cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte…” (Pág. 243). Con base a lo expuesto, y en virtud de que la parte demandada admitió la existencia de la obligación derivada de la Letra de Cambio, es por lo que esta Juzgadora, le otorga pleno valor al instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.Cursante al folio 15 copias de tres (3) planillas de depósito, realizados en la cuenta corriente No. 01340389963891125126, perteneciente a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, la cual se encuentra a nombre de la sociedad mercantil IMPORTADORA SLIMAK T C.A., siendo que dichos depósitos fueron distinguidos de la siguiente manera: a. Depósito No.204977764, de fecha 13/03/07, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00), hoy día TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00); b. Depósito No.246291023, de fecha 06/06/07, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5000.000,00), hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000.,00); y c. Depósito No.267757002, de fecha 06/01/08, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.850.000,00), hoy día CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.14.850,00).
Al respecto, este Tribunal observa que se está ante copias simples, de las planillas al carbón de los depósitos señalados, más sin embargo, es menester señalar que se encuentra al vuelto del folio 15, certificación de fecha 13 de octubre de 2008, emitida por la secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que dejó constancia que tuvo a la vista las copias al carbón de los depósitos bancarios señalados. Con base a lo expuesto, este Tribunal estima que dichos depósitos entran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, que son documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, de esta manera esta Juzgadora les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, todo ello, en basado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 del 20/12/2005 y ratificada en sentencia Nº 305 del 13/06/2009. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción versa sobre el cobro de una Letra de Cambio, emitida en fecha 16 de enero de 2007, en la ciudad de Caracas, librada a la orden de IMPORTADORA SLIMAK T C.A., para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 16 de febrero de 2007, por CREACIONES AIGIL, C.A., y avalada por la ciudadana LIGIA LANDAZABAL, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.31.157.514,42), equivalente hoy día a TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.31.157,51).
Al respecto, la parte demandada Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la deuda ya fue cancelada mediante tres (3) depósitos bancarios, realizados en la cuenta corriente No. 01340389963891125126, perteneciente a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, la cual se encuentra a nombre de la sociedad mercantil IMPORTADORA SLIMAK T C.A.
Así las cosas, sobre la Letra de Cambio, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado, nos dice: “La Letra de Cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto.”
En ese sentido, considera necesario esta Juzgadora precisar que la letra de cambio, como bien lo ha explicado la autora venezolana María Auxiliadora Pisani en su obra “Letra de Cambio”, goza de las siguientes características principales:
1)Es un título de crédito fundamental.
2)Es un título formal.
3)Es un título para la circulación.
4)Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.
5)Es un título constitutivo, en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.
6)Es un título autónomo.
7)Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.
8)Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00561 de fecha 22 de octubre de 2009, Caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, Expediente Nº 09-234, estableció lo siguiente con respecto a la letra de cambio, como título de crédito exigible a su vencimiento:
“…la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).”
De lo anteriormente señalado podemos concluir que, la letra de cambio es un título valor que contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, la letra de cambio que cursa en autos, contiene todos los elementos para que valga como tal, conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio:
1.La denominación “única de cambio” expresada en castellano.
2.Que contiene la orden de pagar Sin Aviso y Sin Protesto la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.31.157.514,42), determinada tanto en letras como en números y la mención que era de valor entendido.
3.Que el pago debía hacerlo el librado CREACIONES AIGIL C.A.
4.Que la fecha de vencimiento era el 16 de febrero de 2007.
5.La ciudad de Caracas, como lugar donde el pago debía efectuarse.
6.El nombre de la empresa IMPORTADORA SLIMAK T C.A., a cuya orden se haría el pago.
7.Indicación de haberse emitido el 16 de enero de 2007, en esta ciudad de Caracas.
8.La firma del librador.
De tal manera, siendo que la letra de cambio consignada cumple con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, esta Juzgadora la tiene como válida a fin de probar la obligación en cabeza del demandado de pagar la cantidad en ella determinada.
Ahora bien, debe esta Juzgadora hacer énfasis, que le corresponde a las partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, la cual ha sido objeto de grandes discusiones doctrinarias, es definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Énfasis añadido).
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sobre la base expuesta, observa esta Juzgadora respecto del controvertido planteado por las partes, en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar la cantidad de dinero estipulada en la letra de cambio, que de los autos del presente expediente, se desprende que consignó tres (3) depósitos en copia simple, realizados en la cuenta corriente No. 01340389963891125126, perteneciente a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, la cual se encuentra a nombre de la sociedad mercantil IMPORTADORA SLIMAK T C.A., distinguidos de la siguiente manera: a. Depósito No.204977764, de fecha 13/03/07, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00), hoy día TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00); b. Depósito No.246291023, de fecha 06/06/07, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5000.000,00), hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000.,00); y c. Depósito No.267757002, de fecha 06/01/08, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.850.000,00), hoy día CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.14.850,00). Siendo que dichos depósitos bancarios fueron certificados por la secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2008, lo que trajo como consecuencia que esta administradora de justicia, le otorgara el respectivo valor probatorio.
En este sentido, es menester señalar que la parte demandada en el transcurso del proceso, logró demostrar el hecho extintivo de la obligación que le imputa el actor, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que la pretensión de la parte actora se ha visto disminuida al haber consignado la parte demandada los depósitos tantas veces descritos, permitiendo así enervar y desvirtuar los alegatos sobre los cuales se basa la presente demanda.
Con base a los razonamientos descritos, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte demandada demostró el cumplimiento de la obligación derivada de la Letra de Cambio, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Sin Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoó el ciudadano ANTONIO TAHHAN, en contra de la sociedad mercantil CREACIONES AIGIL C.A., y la ciudadana LIGIA LANDAZABAL, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoó el ciudadano ANTONIO TAHHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-5.528.046 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.417, actuando en su propio nombre y representación en contra de la sociedad mercantil CREACIONES AIGIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de abril de 1992, bajo el No.19, Tomo 61-A-Pro, y a la ciudadana LIGIA LANDAZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.661.819.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 09:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0992-15
Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2008-000028
ASM/SR/02