REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN PREA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de Noviembre de 1992, bajo el No. 63, tomo 62-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR, DAYANA ALFONZO BLANCO, YACERMI SANABRIA QUERALES, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, YELITZA RONDON PÉREZ, INDIRA MOROS RESTREPO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 73.400, 47.511, 105.148, 86.832, 110.298 y 119.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSÉ FELIBERTT PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.715.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO y TAMARA URIOLA abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 59.359 y 79.673, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA y TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0957-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2004-000006
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de Nulidad de Contrato de de Arrendamiento y Tacha de Documento por vía Principal incoada por la Sociedad Mercantil Organización Prea C.A., (folios 01 al 31, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2001 (folio 55), ordenando librar las compulsas requeridas para citar a los demandados.
Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 17 de diciembre de 2001, consignando escrito en el cual alegó la existencia de fraude procesal (folios 56 al 65) y en fecha 28 de febrero de 2002, consignó escrito de cuestiones previas (folios 120 al 125). En fecha 12 de marzo de de 2002, la actora consignó contestación a las cuestiones previas (126 al 129). El Juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2002, declarando sin lugar las cuestiones previas (folios 173 al 175). En fecha 27 de mayo de 2002, el demandado apela de la decisión el 13 de mayo de 2002 (folio 179), en fecha 29 de mayo de 2002, se oye la apelación interpuesta por la accionada a un solo efecto (folio 180).
En esa misma fecha, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 182 al 189) y a su vez tachó el documento fundamental de la demanda, la cual fue formalizada el 10 de junio de 2002 (folio 202 al 211), dicha tacha fue proveída por el Tribunal en fecha 13 de junio de 2002 mediante auto que desecha la contestación por extemporánea por anticipada y en consecuencia no tiene nada que proveer (folio 265). En fecha 20 de junio de 2002, la parte demandada apela del auto que desecha la contestación (folio 268). La actora a todo evento contesta la tacha en fecha 25 de junio de 2002 (folios 272 al 283). El Juzgado de la causa oye la apelación a un efecto contra el auto dictado el 13 de junio de 2002 (folio 284).
Iniciada la instrucción probatoria de la causa, en fecha 08 de julio del año 2002, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas (folios 03 al 11 pieza II), igualmente la actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de julio de 2002 (folios 106 al 109 pieza II), las cuales fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 05 de agosto del año 2002 (folio 135 pieza II).
En fecha 30 de julio de 2002 la accionante presenta escrito de formalización de tacha incidental, frente a documentos presentados por la accionada en la oportunidad de promoción de pruebas (folios 126 al 127 pieza II).
En fecha 12 de agosto del año 2002, la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas (folio 143 pieza II), en fecha 23 de septiembre de 2002, se oye la apelación interpuesta por la actora a un solo efecto (folio 153 pieza II).
En fecha 30 de septiembre de 2002, la accionada contesta la tacha (folio 157 pieza II).
En fecha 04 de febrero de 2003, las partes actora y demandada consignaron sus escritos de informes (folios 311 al 321 y 265 al 268 pieza II, respectivamente).
En fecha 05 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia interlocutoria dictada el 13 de mayo de 2002 (folios 207 al 210 pieza III).
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto de Municipio dictó sentencia en la cual declaró con lugar la Nulidad del Contrato de Arrendamiento y la Tacha de Falsedad de Contrato de Arrendamiento (folios 377 al 396 pieza II). En fecha 12 de noviembre de 2003, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003 (folio 410 pieza II). El cual se oye en ambos efectos en fecha 19 de noviembre de 2003 (folio 412 pieza II).
En fecha 24 de enero de 2004, la parte actora consignó su escrito de informes (folios 03 al 05 pieza III) y en fecha 30 de enero de 2004, la parte accionada consignó su escrito de informes (folios 97 al 104 pieza III). Asimismo la demandada consignó observaciones a los informes en fecha 16 de febrero de 2004 (folio 107 pieza III) y la actora consignó observaciones a los informes en fecha 16 de marzo de 2004 (folios 263 al 266 pieza III).
En reiteradas oportunidades, la parte actora solicitó la acumulación de las apelaciones interpuestas contra el auto que declara extemporánea por anticipada la apelación, que no hay materia que proveer y la sentencia definitiva que declara con lugar la nulidad del contrato y la tacha de falsedad por vía principal, siendo la última de ellas de fecha 19 de enero de 2006 (folio 284 pieza III).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento de la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución No. 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 312). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el No. 386-2015, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 18 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, contentivo de seis (6) piezas, asignándosele el Nº 0957-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 314).
En fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 315).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 29 de junio de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en 29 de junio de 2015 así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 27 de julio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que la Sociedad Mercantil Organización Prea C.A., es propietaria de un inmueble denominado Edificio Baralt, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia San José, Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino, Manzana PP, entre las Avenidas Francisco Javier Yánez y Rafael María Baralt, distinguido con el número PP1, con una superficie de ochocientos setenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (872, 50 m2).
2. Que dicho inmueble se encontraba desocupado a excepción de uno de los apartamentos identificado con el No. 32, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Enrique Amado Narváez Briceño y el cual se encuentra en desalojo por falta de pago.
3. Que la actora con la firme intención de desalojar todo el edificio a los efectos de demolerlo y construir un moderno edificio de viviendas mucho más grande llevó a cabo su desocupación casi total, procediendo a demoler los baños, a tapiar las puertas y ventanas con bloques de arcilla, a retirar los fregaderos, piezas sanitarias, retiro de puertas internas, hechos que preceden a toda demolición total de una edificación. De lo que se denota que no tenía intención de arrendar el precitado inmueble.
4. Que un grupo de ciudadanos actuando ilegalmente con el ánimo de apropiarse de los apartamentos que integran el edificio descrito, usurparon el mismo, violando la puerta de acceso principal, procedieron a demoler todas las tapias colocadas en las puertas y ventanas, con la finalidad de invadir el mencionado inmueble, y para tapar esta invasión alegan la existencia de unos falsos contratos de arrendamientos de los apartamentos invadidos donde aparece como presunto arrendador el abogado Alirio Natera Yusti.
5. Que la firma del Dr. Natera fue falsificada, por lo que los contratos de arrendamientos existentes sobre los apartamentos integrantes del Edificio Baralt, son igualmente falsos, siendo igualmente distintas a la de la persona identificada las impresiones digitales que aparecen en los mencionados contratos, por lo que se perpetraron los delitos de falsificación de firma y atestación ante un funcionario público, a los efectos de beneficiar fraudulentamente a unos ciudadanos de una falsa compañía no registrada de nombre Inmobiliaria Agrosiglo C.A.
6. Que no conformes con la invasión procedieron a reestructurar el inmueble invadido colocando nuevas piezas de baño, fregaderos y otras construcciones, incorporando conexiones de plomerías, con el objeto de tener agua potable sin pagar el preciado servicio.
7. Que los arrendatarios conectaron ilegalmente la luz eléctrica aprovechándose de los medidores que existían a nombre de los inquilinos anteriores que fueron desalojados y sin colocar nuevos medidores.
8. Que violentando las puertas del estacionamiento y en general y por diversos medios hacer habitable el edificio que hasta la fecha era inhabitable.
9. Que el estado del inmueble se patentiza en la Cláusula Sexta de todos los falsos contratos, donde se indica que tales apartamentos se encontraban en mal estado, igualmente en la Cláusula Novena se delata la falsa negociación puesto que indica que las partes de común acuerdo nombraron a la sociedad mercantil Agrosiglo C.A., como administradora del edificio, lo que es una potestad del arrendador, por lo que el arrendatario nunca nombrará a la administradora del inmueble arrendado.
10. Que en la cláusula primera de todos los contratos se señaló a Alirio Natera, a quien le usurparon su identidad, como el administrador, sin decir de donde le proviene tal carácter, ya que este ciudadano nunca fue apoderado, ni administrador de la propietaria del Edificio Baralt, ni tuvo, ni tiene relación con la propietaria y poseedora, ni siquiera es conocido, por los representantes legales de la actora.
11. Que tales contratos fueron celebrados el mismo día por una duración de cuatro (4) años, con el mismo canon, de lo que se induce que se trata de un gran fraude y artificios cometidos por el falso arrendador y los falsos arrendatarios con el simple objeto de obtener beneficios recíprocos utilizando procedimientos capaces de engañar para apropiarse del los apartamentos del Edificio Baralt.
12. Que los invasores utilizando el nombre del abogado Alirio Natera, quien tampoco tenía cualidad alguna para ello simularon la existencia de contratos de arrendamientos, celebrados el 06 de abril de 2001, sobre trece (13) apartamentos y uno (1) celebrado el 09 de abril de 2001, abarcando catorce (14) de los diecisiete (17) apartamentos que integran el Edificio Baralt, en la forma indicada a continuación:
a.- A la ciudadana Petra Maritza Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.028.409, en fecha 06 de abril de 2001, le fue simuladamente arrendado el apartamento signado con el No. 11, ubicado en la planta baja del Edificio Baralt, por un lapso de cuatro (4) años fijando un falso canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 10, Tomo 33.
b.- A la ciudadana Morela Josefina Velásquez Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.794.812, en fecha 06 de abril de 2001, le fue simuladamente arrendado el apartamento signado con el No. 12, ubicado en la planta baja del Edificio Baralt, por un lapso de cuatro (4) años fijando un falso canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 25, Tomo 33.
c.- A la ciudadana Yliana Carolina Sánchez Gonzales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.784.411, en fecha 06 de abril de 2001, le fue simuladamente arrendado el apartamento signado con el No. 13, ubicado en la planta baja del Edificio Baralt, por un lapso de cuatro (4) años fijando un falso canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 15, Tomo 33.
d.- Al ciudadano Juan Carlos Pernia Grimaldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.138.051, en fecha 06 de abril de 2001, le fue simuladamente arrendado el apartamento signado con el No. 21, ubicado en el primer piso del Edificio Baralt, por un lapso de cuatro (4) años fijando un falso canon de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 56, Tomo 33.
e.- Al ciudadano Miguel José Rotundo Avellaneda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.615.824, en fecha 06 de abril de 2001, le fue simuladamente arrendado el apartamento signado con el No. 22, ubicado en el primer piso del Edificio Baralt, por un lapso de cuatro (4) años fijando un falso canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 12, Tomo 33.
f.- Al ciudadano Luampi Becsabec Valderrama Urquiola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.558.503, en fecha 06 de abril de 2001, le fue simuladamente arrendado el apartamento signado con el No. 23, ubicado en el primer piso del Edificio Baralt, por un lapso de cuatro (4) años fijando un falso canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 18, Tomo 33.
g.- Al ciudadano Daniel José Felibertt Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.715.724, en fecha 06 de abril de 2001, le fue simuladamente arrendado el apartamento signado con el No. 24, ubicado en el primer piso del Edificio Baralt, por un lapso de cuatro (4) años fijando un falso canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 5, Tomo 33.
h.- A la ciudadana Deyanira Josefina Vermette García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.223.437, en fecha 06 de abril de 2001, le fue simuladamente arrendado el apartamento signado con el No. 31, ubicado en el segundo piso del Edificio Baralt, por un lapso de cuatro (4) años fijando un falso canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 16, Tomo 33.
i.- Al ciudadano Rodnney Martínez Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.641.455, en fecha 09 de abril de 2001, le fue simuladamente arrendado el apartamento signado con el No. 34, ubicado en el segundo piso del Edificio Baralt, por un lapso de cuatro (4) años fijando un falso canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 3, Tomo 34.
j.- A la ciudadana Rosmar Yorkellis Ortiz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.140.018, en fecha 06 de abril de 2001, le fue simuladamente arrendado el apartamento signado con el No. 41, ubicado en el tercer piso del Edificio Baralt, por un lapso de cuatro (4) años fijando un falso canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 22, Tomo 33.
k.- Al ciudadano Irrael Gomez Avellaneda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.160.960, en fecha 06 de abril de 2001, le fue simuladamente arrendado el apartamento signado con el No. 42, ubicado en el tercer piso del Edificio Baralt, por un lapso de cuatro (4) años fijando un falso canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 8, Tomo 33.
l.- Al ciudadano Omar Antonio Morales Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.417.208, en fecha 06 de abril de 2001, le fue simuladamente arrendado el apartamento signado con el No. 43, ubicado en el tercer piso del Edificio Baralt, por un lapso de cuatro (4) años fijando un falso canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 17, Tomo 33.
m.- A la ciudadana Mailenyisan Duarte Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.094.076, en fecha 06 de abril de 2001, fue simuladamente arrendado el apartamento signado con el No. 44, ubicado en el tercer piso del Edificio Baralt, por un lapso de cuatro (4) años fijando un falso canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 57, Tomo 33.
n.- A la ciudadana Urania Avellaneda De Rotundo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.726.898, en fecha 06 de abril de 2001, le fue simuladamente arrendado el apartamento signado con el No. P.H., ubicado en el Edificio Baralt, por un lapso de cuatro (4) años fijando un falso canon de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 21, Tomo 33.
13. Que en los hechos existió mala fe de todas las partes intervinientes en los falsos contratos de arrendamiento, de lo que se evidencia una actitud dolosa, violando los legítimos derechos de la demandante sobre el edificio Baralt.
Por todo lo anterior solicitó se declare la nulidad del contrato de arrendamiento, celebrado sobre el apartamento No. 24, ubicado en el primer piso del Edificio Baralt, situado en la Parroquia San José, Sección Las Palmas de la Urbanización San Bernardino, Manzana PP, entre las Avenidas Francisco Javier Yánez y Rafael María Baralt, que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 5, Tomo 33; acumuladamente sea declarada la falsedad, por Haberse falsificado la firma del ciudadano Alirio Natera Yusti. Y como consecuencia de la nulidad del contrato se ordene la respectiva restitución y desocupación del inmueble.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Que el presente procedimiento es inexistente en virtud que el mismo es producto de fraude procesal, ya que afecta a 14 personas y solo una de ellas forma parte del juicio, en este sentido conjuntamente los ut supra identificados como falsos arrendatarios denuncian:
2. Que el Edificio Baralt pertenece a la República, debido a que los propietarios fallecieron y no dejaron herederos legítimos, a raíz de la ausencia de propietario aparecieron varias personas entre ellas algunas empresas, quienes dijeron ser propietarias del mismo. A través de apoderados que afirmaron representar a los propietarios Benjamin Gugig Wieselberg y Genedla Steiner de Gugig o la sociedad Organización Prea C. A., la cual presuntamente había comprado el inmueble.
3. Que el Abogado Raimundo Orta Poleo dijo ser apoderado de los verdaderos propietarios y en el año 2000, autorizó a los ahora arrendatarios a ocupar los apartamentos del Edificio Baralt, condicionado a que ellos lo repararan (colocar puertas, arreglar las filtraciones y demás fallas de la construcción) y firmaran un contrato de arrendamiento con opción de compra. Posteriormente él fijó un precio de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) por cada apartamento.
4. Que los arrendatarios celebraron los contratos de arrendamientos que les ofrecieron provisionalmente hasta que formalizaran la compra de los apartamentos, creyendo en los ciudadanos Raimundo Orta Poleo, Alirio Natera Yusti y un socio o amigo de los primeros dos Baudilio Rondón, quien firmó los contratos mencionados.
5. Que en virtud de no llegar a un acuerdo con los representantes de la actora, Raimundo Orta Poleo, les advirtió que los contratos firmados con Alirio Natera son falsos por ello debían desalojar los apartamentos.
6. Que tales hechos fueron denunciados ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Parroquia Simón Rodríguez, es cierto que se cometió un hecho punible y las autoridades están investigando los verdaderos motivos del fraude y los autores del mismo.
7. Que señalan como autores del fraude a los ciudadanos Raimundo Orta Poleo, Baudilio Rondón, Alirio Natera Yusti y las Sociedades Mercantiles Organización Prea C.A., y Agrosiglo C.A.
8. Que en fecha 20 de noviembre de 2001, los arrendatarios fueron notificados judicialmente que el día 06 de los corrientes celebraron un contrato ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador entre Raimundo Orta Poleo y Alirio Natera por medio del cual anularon los otros, presuntamente falsos, y por ello los notificados deberían entregar los apartamentos.
9. Que ante tal situación cabe preguntarse: ¿Cómo puede resolverse ante una Notaría un caso de fraude inmobiliario y de falsa identidad, por medio de un contrato, sin esperar el resultado de las averiguaciones y sin haber iniciado el juicio penal?
10. Que la parte actora introdujo tres (3) demandas idénticas en los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, fundamentadas en los mismos hechos, no obstante con pretensiones distintas fundadas en normas diferentes.
11. Que el fraude procesal sigue, sin perjuicio del carácter penal del asunto, ya que fueron cometidos varios delitos, los cuales no son de la competencia y materia de este Juzgado, de donde surge la declinatoria de la jurisdicción y de la competencia por un lado y por el otro la declaratoria de fraude procesal desechando y negando la existencia de un proceso inorgánico y viciado.
12. Que para el momento de contestar la demanda se ventilaban diecinueve (19) juicios civiles en contra de los arrendatarios del Edificio, distribuidos en distintos Juzgados de esta Circunscripción Judicial, que surgen de una serie de hechos punibles y de la astuta manipulación de la actora sobre los órganos de Justicia dentro del marco del esquema del fraude procesal.
13. Que la actora demanda al ciudadano Alirio Natera cuando al mismo tiempo afirma que la firma de este fue falsificada, no existen razones para demandarlo, toda vez que del documento suscrito en fecha 06 de Noviembre de 2001, se desprende el convenimiento por parte de Alirio Natera, indicando que esa no era su firma, que no tenía que ver con la falsificación y que no le arrendó ningún apartamento a nadie, declarando la nulidad de los contratos.
14. Que no hay necesidad de demandarlo, más allá de crear un proceso simulado a fin de lograr el decreto de una medida judicial contra un tercero, el ciudadano Daniel Felibertt Pérez, que ante estas pruebas tan fehacientes e indudables simplemente no tendrá manera como defenderse.
Por lo anterior se solicita sea declarada la nulidad del procedimiento, a todo evento se ratifica la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión y se declare inadmisible.
15. Que se ha dado una trayectoria de falsificaciones de documentos, como el mandato con el cual vendieron el inmueble a la empresa la cual hoy pretende ser propietaria del mismo; uso de falsa identidad que se prestó para que el eje del fraude materializado en los juicios civiles, como lo es el caso de marras, con el fin de atropellar a los arrendatarios del Edificio Baralt.
16. Que sin ánimos de renunciar a la denuncia de fraude procesal, opuso la falta de cualidad de la actora, por no ser propietaria del inmueble objeto de litigio, ya que el documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el No. 37, Tomo 22, Pro 1º, es objeto de nulidad y no tiene valor alguno para acreditar la propiedad de dicho inmueble.
17. Que el documento en cuestión fue suscrito por el ciudadano George John Gugig Steiner, titular de la cédula de identidad No. V- 1.863.354, alegando que actuaba en el ese acto como mandatario de Benjamin Gugig Wieselberg y Genendla Steiner de Gugig, quienes le otorgaron poder por ante la extinta Notaria Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, quedando asentado bajo en No. 25, Tomo 91.
18. Que dicho instrumento fue alterado fraudulentamente, antes de presentarlo para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que se le agrega un texto que a la letra dice: “… Las huella digitales de Genendla Steiner de Gugig…”
19. Que en consecuencia el documento de compra venta antes indicado es un acto írrito que atenta contra el orden público, ya que importa la criminalidad al procedimiento civil para utilizarlo como medio y herramienta de litigio.
20. Que promueve la tacha de los siguientes documentos:
a.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el No. 37, Tomo 22, Pro 1º.
b.- Instrumento poder, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 1992, bajo el No. 33, Tomo 22, Pro 3º, el cual fue autenticado por ante la extinta Notaria Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, quedando asentado bajo en No. 25, Tomo 91.
21. Que sin perjuicio de la denuncia de fraude procesal rechazó y contradijo la demanda en todo lo que perjudique la posesión ejercida de buena fe sobre el apartamento No. 24, que esté en contradicción o de alguna forma menoscabe sus derechos y que derive de manera directa o indirecta de la posesión del apartamento.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA-
I.- Respecto del Auto.
1. Que el auto de fecha 13 de junio de 2002 señala que la contestación a la demanda fue intempestiva por anticipada, ya que fue presentada el mismo día en que se oyó apelación de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas.
2. Que en fecha 30 de mayo de 2002, se procedió a contestar la demanda de nuevo y a tal efecto se reprodujo en toda y cada una de sus partes, el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2002.
3. Que la contestación de la demanda se realizó dentro del lapso señalado La presentación de esta diligencia nunca llegó a contener ninguna mención de rechazo respecto a los hechos ni al derecho denunciados en el libelo de demanda, ni llegó a contener ningún alegato sobre los hechos o derechos invocados por lo que es una diligencia que no es válida en cuanto al derecho adjetivo se refiere.
4. Que conjuntamente con la contestación se promovió tacha de falsedad por vía incidental, de dos documentos emanados de la actora, presentando en fecha 10 de junio de 2002, el escrito de formalización de la tacha, después de la formalización de la tacha y antes de la contestación de la misma, él iudex a quo procedió a decidir en el mismo auto (objeto de apelación), que debido a que el escrito de contestación fue intempestivo por anticipado, también se desechó la tacha, señalando que no había materia sobre la cual decidir.
5. Que la tacha jamás puede ser extemporánea, ya que por disposición de la Ley adjetiva civil se puede intentar la tacha en cualquier estado y grado de la causa.
6. Que en fecha 25 de junio de 2002, la actora contestó la tacha insistiendo en hacer valer de manera expresa los documentos tachados.
Con base en lo anterior solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2002, se tenga como válida la contestación de la demanda realizada en fecha 30 de mayo de 2002 y se ordene la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de la causa se pronuncie respecto a la tacha de falsedad.
II.- Respecto de la Sentencia Definitiva.
1. Que el presente juicio junto a otros juicios civiles versan sobre el mismo objeto y se basan en el mismo título falso, montado en un esquema de fraude procesal producto de los diversos juicios conjuntamente con la transacción celebrada por la actora y el verdadero –a decir de la actora- Alirio Natera Yusti, en fecha 06 de noviembre de 2001.
2. Que en el caso de no prosperar dicha denuncia alega que existe un error en el procedimiento, toda vez que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, y en atención a la legislación arrendaticia debió admitirse y tramitarse por el procedimiento breve.
3. Que de haber sido tramitada por el procedimiento breve el demandado habría tenido mejor oportunidad de defensa.
4. Que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, sin haber sido dictada decisión en la incidencia de la tacha, la cual ni siquiera se había sustanciado.
5. Que conjuntamente con la contestación se promovió tacha de falsedad por vía incidental, de dos documentos emanados de la actora, presentando en fecha 10 de junio de 2002, el escrito de formalización de la tacha, después de la formalización de la tacha y antes de la contestación de la misma, el Juzgado de la causa procedió a decidir en el mismo auto (objeto de apelación), que debido a que el escrito de contestación fue intempestivo por anticipado, también se desechó la tacha, señalando que no había materia sobre la cual decidir. Posteriormente en fecha 25 de junio de 2002, la actora contestó la tacha insistiendo en hacer valer de manera expresa los documentos tachados.
6. Que la tacha jamás puede ser extemporánea, ya que por disposición de la Ley adjetiva civil se puede intentar la tacha en cualquier estado y grado de la causa.
7. Que la sentencia definitiva es nula por ser dictada en un juicio producto de fraude procesal.
8. Que la actora no es la propietaria del Edificio Baralt, por lo que no tiene cualidad para interponer demanda de nulidad.
Por todo lo anterior solicitó se declare la nulidad del procedimiento por ser producto de fraude procesal, o en su defecto, se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda o al estado en que por auto se ordene abrir cuaderno separado de tacha y el desglose de las actuaciones, declarando la nulidad de todos los actos subsiguientes, asimismo solicitó se resuelva la oposición formulada a la medida de secuestro decretada el 19 de noviembre de 2003.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN ALZADA-
I.- Respecto del Auto.
1. Que en la misma fecha en que el Juzgado de la causa oye la apelación a la decisión que resuelve las cuestiones previas, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, siendo extemporánea, toda vez que al día de despacho siguiente comenzaba a correr el lapso legal de 5 días para la contestación.
2. Que en el mismo escrito de contestación el demandado promueve la tacha de dos documentos, por lo que fue igualmente extemporánea su proposición.
3. Que en fecha 30 de mayo de 2002, es consignada una diligencia en la que se lee: “… Procedo a contestar la demanda y a tales efectos reproduzco en toda y cada una de sus partes, el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de mayo de dos mil dos 2002 para que surta sus efectos legales…” La presentación de esta diligencia nunca llegó a contener ninguna mención de rechazo respecto a los hechos ni al derecho denunciados en el libelo de demanda, ni llegó a contener ningún alegato sobre los hechos o derechos invocados por lo que es una diligencia que no es Válida en cuanto al derecho adjetivo se refiere.
4. Que en dicho procedimiento se pretende dar validez a un acto nulo dada su extemporaneidad ya que los actos procesales deben verificarse de acuerdo a los lapsos establecidos por la Ley.
5. Que la tacha fue intentada en un tiempo no oportuno para ello, porque si bien el ordenamiento jurídico existente señala que la misma se puede oponer en cualquier estado y grado de la causa también se deba tener en cuenta que la causa propiamente dicha comienza una vez que se produce la contestación a la demanda.
En virtud de lo anterior solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
II.- Respecto de la Sentencia Definitiva.
1. Que los demandados tomaron parte en el proceso haciendo uso de su legítimo derecho de defensa, por el cual el codemandado Alirio Natera convino en la demanda, ratificando así la transacción extrajudicial celebrada con la parte actora.
2. Que por su parte el codemandado apelante Daniel Felibertt Pérez, incurrió en confesión ficta y así fue declarado por el Tribunal de la causa, en virtud de que fue oída la apelación del demandado respecto a la decisión relativa a las cuestiones por ella planteadas, le correspondía contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes.
3. Que en autos se observa que en la misma fecha en que el Juzgado de la causa oye la apelación a la decisión que resuelve las cuestiones previas, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, siendo extemporánea, toda vez que al día de despacho siguiente comenzaba a correr el lapso legal de 5 días para la contestación.
4. Que la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que refutaran los alegatos y pruebas de la falsedad del contrato de arrendamiento, produjo la confesión ficta del demandado apelante.
En virtud de lo anterior solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRIMERA INSTANCIA-
1. Marcado “A” y cursante a los folios 10 al 14, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Organización Prea C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1992, quedando anotada bajo el No. 63, Tomo 62-A Seg.
En el presente supuesto estamos ante un documento público el cual, tiene pertinencia con el caso de marras. Por tal razón, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2. Marcado “C” y cursante a los folios 17 al 18 copia simple ratificado en original folios 120 al 121, de documento de propiedad del Edificio Baralt, suscrito por el ciudadano John George Gugig Steiner, actuando en representación de los ciudadanos Benjamín Gugig Wieselberg y Genendla Steiner de Gugig y la Sociedad Mercantil Organización Prea C.A., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el No. 37, Tomo 22 Protocolo 1º.
En el presente supuesto estamos ante un documento público el cual, tiene pertinencia con el caso de marras. Por tal razón, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Marcado “D” y cursante a los folios 19 al 26 copia simple ratificado en original folios 110 al 117, de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la sociedad mercantil Organización Prea C.A., sobre el inmueble denominado Edificio Baralt, en fecha 08 de mayo de 2001.
Lo aquí presentado son las resultas de una inspección extrajudicial, solicitada por la parte demandante ante el citado Juzgado. Como puede observarse, la parte demandante consignó inadecuadamente las resultas de tal evacuación, ya que confundió las resultas documentales de un medio probatorio, con las pruebas instrumentales o documentales reguladas por el Código Civil y por el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el momento en donde se deben producir las resultas de una inspección extrajudicial dentro de un juicio es en la etapa probatoria, no al momento de instaurar la demanda. Sobre esto, el tratadista venezolano Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado Probatorio, Tomo I, pág. 971 indica que:
“…debemos señalar, que si bien el acta de inspección judicial es un instrumento público, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial, que como tal, debe ser propuesta en el lapso probatorio, pues de lo contrario se crearía una especie de privilegio de ésta con relación a la judicial, en el sentido que si pensamos que se trata de una prueba que le es aplicable la regulación de la prueba documental escrita, que permitiría su aportación en el libelo de la demanda –de ser fundamental– o en cualquier estado y grado del proceso, se privilegiaría esta modalidad de reconocimiento judicial, sobre aquella producida en el mismo proceso, cuando en realidad, se trata de la misma prueba, vale decir, de una inspección o reconocimiento judicial, no de una prueba por documentos escritos”. (Subrayado del Tribunal)
Es evidente entonces, que esta prueba ha sido producida en el procedimiento de manera extemporánea por anticipada, y por lo tanto, carece de valor probatorio, de conformidad con los artículos 196, 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Marcado “E” y cursante a los folios 27 al 30, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Alirio Natera Ysuti y Daniel José Felibertt Pérez, autenticado Ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, en fecha 06 de abril de 2001, bajo el No. 5, Tomo 33.
En el presente supuesto estamos ante un documento privado el cual, tiene pertinencia con el caso de marras. Por tal razón, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
5. Marcado "F” y cursante al folio 31, copia simple de Denuncia presentada por el ciudadano Raimundo Orta Poleo, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 15 de octubre de 2001.
La documental en referencia no es relevante para aclarar el hecho controvertido, visto que la actora no expone con determinación lo que busca presentando la mencionada denuncia, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
6. Cursante a los folios 82 al 84, original de transacción judicial suscrita por el ciudadano Alirio Natera Yusti y la Sociedad Mercantil Organización Prea C.A., en fecha 06 de noviembre de 2001, autenticada ante la Notaría Pública primera del Municipio Libertador, bajo el No. 78, Tomo 119.
7. Cursante a los folios 85 al 87, original de documento de ratificación de la transacción judicial suscrita por el ciudadano Alirio Natera Yusti y la Sociedad Mercantil Organización Prea C.A., en fecha 06 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública primera del Municipio Libertador, bajo el No. 71, Tomo 47, de fecha 22 de noviembre de 2001.
Respecto a los numerales “6 y 7” estamos ante documentos privados los cuales, tienen pertinencia con el caso de marras. Por tal razón, esta Juzgadora les otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
8. Cursante al folio 92, copia simple de diligencia donde se desiste del procedimiento, suscrita por la actora, el 12 de noviembre de 2001 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
9. Cursante al folio 93, copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2001, en el cual se acordó devolver los documentos solicitaos previa certificación.
10. Cursante a los folios 94 al 196 copia simple ratificado en copia certificada folios 174 al 180 pieza II, de convenimiento suscrito por el ciudadano Juan Carlos Pernia Gimaldo, respecto de demanda presentada en su contra por la Sociedad Mercantil Organización Prea C.A., autenticado ante Notaría Pública Octava del Municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el No. 19, Tomo 65.
11. Cursante a los folios 97 al 100, copia simple de sentencia de recusación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de marzo de 2001.
12. Cursante a los folios 101 al 103, copia simple de mandato suscrito por el ciudadano Jozsef Lajos Kovacs otorgado a la ciudadana María Cristina Cancino, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1998, bajo el No. 46, Tomo 10.
Observa esta Juzgadora, respecto a los numerales “8, 9, 10, 11 y 12” que estamos ante documentos suscritos o vinculados a personas ajenas al presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
13. Cursante a los folios 134 al 140, copia simple de denuncia presentada por los inquilinos del Edificio Baralt ante el Ministerio Público, en fecha 01 de diciembre de 2001, contra las Empresas Organización Prea C.A., y Agrosiglo C.A., y los representantes legales de las mismas.
La documental en referencia no es relevante para aclarar el hecho controvertido, visto que la accionada no expone con determinación lo que busca presentando la mencionada decisión, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
14. Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
15. Promovió experticia Grafotécnica y experticia Dactiloscópica a realizar sobre el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, en fecha 06 de abril de 2001, bajo el No. 5, Tomo 33. Sobre la firma del supuesto Alirio Natera Yusti, señalando como documentos indubitados el escrito de convenimiento, así como la transacción y la ratificación de la misma. Solicitó igualmente que los expertos se pronunciaran sobre los siguientes puntos:
a.- Se proceda a la comparación de las firmas del supuesto Alirio Natera, existente en el mencionado documento cuya nulidad se solicita, con los documentos indubitados señalados.
b.- Se deje constancia de los resultados que se obtengan de tal comparación indicando si proceden o no de la misma persona.
c.- Se proceda a la comparación de las impresiones dactilares del verdadero Alirio Natera existentes en las Oficinas de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (Hoy día Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) señalado como indubitado, con las existentes en el contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita.
d.- Se deje constancia de los resultados de la comparación de las impresiones dactilares.
Se observa que los expertos llegaron a la siguiente conclusión:
a.- La firma señalada para el estudio pericial es ejecución original por lo que es apta para el cotejo. Las características de autoría analizada en la firma Indubitada, no se presentan en los trazos y rasgos de la firma cuestionada. Por lo que la firma que como de Alirio Natera, aparece estampada en el contrato de arrendamiento fue ejecutado por una persona distinta a la que ejecutó las firmas presentes en los documentos indubitados.
b.- Las impresiones dactilares que como de Alirio Natera aparecen estampadas en el contrato de arrendamiento, no se corresponden con las impresiones dactilares presentes en la ficha decadactilar de la persona identificada como Alirio Natera, que se encuentra en original en la ONIDEX (hoy SAIME). Por consiguiente las impresiones dactilares cuestionadas en los contratos provienen de una persona distinta a la que estampó las impresiones presentes en los documentos señalados como indubitados.
En tal virtud esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
16. Promovió experticia Grafotécnica y experticia Dactiloscópica a realizar sobre los contratos de arrendamientos autenticados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, en fecha 06 de abril de 2001, bajo los Nos. 10, 25, 15, 12, 18, 16, 22, 08, 17 y 21, Tomo 33. Así como los autenticados en fecha 09 de abril de 2001 bajo los Nos. 56, tomo 33 y 03, tomo 34. Sobre la firma del supuesto Alirio Natera Yusti, señalando como documentos indubitados el escrito de convenimiento, así como la transacción y la ratificación de la misma. Solicitó igualmente que los expertos se pronunciaran sobre los siguientes puntos:
a.- Se proceda a la comparación de las firmas del supuesto Alirio Natera, existente en los mencionados documentos con los documentos indubitados señalados.
b.- Se deje constancia de los resultados que se obtengan de tal comparación indicando si proceden o no de la misma persona.
c.- Se proceda a la comparación de las impresiones dactilares del verdadero Alirio Natera existente en las Oficinas de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (Hoy día Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) señalado como indubitado, con las existentes en los contratos de arrendamiento.
d.- Se deje constancia de los resultados de la comparación de las impresiones dactilares.
Se observa que quienes suscriben los documentos dubitados no forman parte de este juicio, por lo que se desecha el medio probatorio. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA EN ALZADA-
1. Cursante a los folios 06 al 20 pieza III, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de agosto del año 2003, que declara con lugar la demanda por nulidad de contrato interpuesta por la empresa Organización Prea C.A., contra los ciudadanos Alirio Natera y Mailenyisan Duarte Palencia.
2. Cursante a los folios 21 al 40 pieza III, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de julio del año 2003, que declara con lugar la demanda por nulidad de contrato interpuesta por la empresa Organización Prea C.A., contra los ciudadanos Alirio Natera y Rosmar Yorkellis Ortiz Pérez.
3. Cursante a los folios 41 al 59 pieza III, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de julio del año 2003, que declara con lugar la demanda por nulidad de contrato interpuesta por la empresa Organización Prea C.A., contra los ciudadanos Alirio Natera y Deyanira Josefina Vermette García.
4. Cursante al folio 62 al 67 pieza III, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de agosto del año 2003, que homologa la transacción judicial presentada en el juicio que por nulidad de contrato interpuso la empresa Organización Prea C.A., contra los ciudadanos Alirio Natera y Urania Avellaneda de Rotundo.
5. Cursante al folio 73 pieza III, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de junio del año 2003, que homologa la transacción judicial presentada en el juicio que por nulidad de contrato interpuso la empresa Organización Prea C.A., contra el ciudadano Omar Antonio Morales Marcano.
6. Cursante al folio 76 pieza III, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de agosto del año 2003, que homologa la transacción judicial presentada en el juicio que por nulidad de contrato interpuso la empresa Organización Prea C.A., contra el ciudadano Pedro Antonio Gonzales Zapata.
7. Cursante al folio 85 pieza III, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de octubre del año 2003, que homologa la transacción judicial presentada en el juicio que por nulidad de contrato interpuso la empresa Organización Prea C.A., contra la ciudadana Mailenyisan Duarte Palencia.
8. Cursante al folio 93 pieza III, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de julio del año 2003, que homologa la transacción judicial presentada en el juicio que por nulidad de contrato interpuso la empresa Organización Prea C.A., contra la ciudadana Rosmar Yorkellis Ortiz Pérez.
Observa esta Juzgadora, respecto a los numerales “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8” que estamos ante documentos públicos judiciales, cuyos efectos vinculan a personas ajenas al presente juicio, aunado a ello la actora no expone con determinación lo que busca presentando tales decisiones, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
9. Cursante a los folios 60 al 61 pieza III, copia certificada de la Transacción Judicial celebrada por la empresa Organización Prea C.A., y la ciudadana Urania Avellaneda de Rotundo y presentada ante el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto del año 2003 para su homologación.
10. Cursante a los folios 68 al 71 pieza III, copia certificada de la Transacción Judicial celebrada por la empresa Organización Prea C.A., y el ciudadano Omar Antonio Morales Marcano y presentada ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de junio del año 2003 para su homologación.
11. Cursante a los folios 74 al 75 pieza III, copia certificada de la Transacción Judicial celebrada por la empresa Organización Prea C.A., y el ciudadano Pedro Antonio Gonzales Zapata y presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto del año 2003 para su homologación.
12. Cursante a los folios 81 al 84 pieza III, copia certificada de la Transacción Judicial celebrada por la empresa Organización Prea C.A., y la ciudadana Mailenyisan Duarte Palencia y presentada ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de octubre del año 2003 para su homologación.
13. Cursante a los folios 88 al 92 pieza III, copia certificada de la Transacción Judicial celebrada por la empresa Organización Prea C.A., y la ciudadana Rosmar Yorkellis Ortiz Pérez y presentada ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para su homologación.
Observa esta Juzgadora, respecto a los numerales “9, 10, 11, 12 y 13” que estamos ante documentos suscritos o vinculados a personas ajenas al presente juicio, aunado a ello la actora no expone con determinación lo que busca presentando tales decisiones, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1. Cursante a los folios 40 al 42, copia simple de denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2001, contra los abogados Sharine Fernández y Raimundo Orta Poleo.
La documental en referencia no es relevante para aclarar el hecho controvertido, visto que la accionada no expone con determinación lo que busca presentando la mencionada denuncia, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
2. Cursante a los folios 66 al 68, copia simple de transacción judicial suscrita por el ciudadano Alirio Natera Yusti y la Sociedad Mercantil Organización Prea C.A., en fecha 06 de noviembre de 2001, autenticada ante la Notaría Pública primera del Municipio Libertador, bajo el No. 78, Tomo 119.
Estamos ante documentos privados los cuales, tienen pertinencia con el caso de marras. Por tal razón, esta Juzgadora les otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 y en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
3. Cursante a los folios 69 al 79, copia simple de querella interdictal interpuesta por la Sociedad Mercantil Organización Prea C.A., contra los arrendatarios del Edificio Baralt, en fecha 03 de octubre de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y desistida en fecha 12 de noviembre de 2001.
4. Cursante al folio 80, copia simple de Denuncia presentada por el ciudadano Raimundo Orta Poleo, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 15 de octubre de 2001.
Respecto a los numerales “3 y 4” se observa que tales medios no son relevantes para aclarar el hecho controvertido, visto que la accionada no expone con determinación lo que busca presentando la mencionada denuncia y el desistimiento de la querella, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
5. Cursante a los folios 190 al 191, cuadro comparativo denominado fraude procesal. Con lo que se pretende acreditar la existencia de varias causas llevadas por la actora contra los arrendatarios de Edificio Baralt y la actitud fraudulenta de la actora.
Observa esta Juzgadora que tal documento se valora como privado, el cual no está suscrito por la demandante o la persona a la que se le dirige, por tanto, no es oponible a alguna persona en el presente juicio según lo pauta el artículo 1.374 del Código Civil. Según el principio de alteridad de la prueba el cual tiene como finalidad que las partes no puedan fabricar sus propias pruebas o documentos que quieran oponer como tal, es por lo que se hace menester declarar que dicho medio queda sin efectos probatorios por lo antes expuesto, en razón de ello se desecha. Así se declara.
6. Cursante a los folios 192 al 196 ratificado en copia certificada a los folios 212 al 216, 217 al 220, 221 al 225, copia simple de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Benjamín Gugig Wieselberg y Genendla Steiner de Gugig al ciudadano John George Gugig Steiner, autenticado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, No. 25, Tomo 91, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de octubre de 1992, bajo el No. 38, Tomo 2, Protocolo 3º.
En el presente supuesto estamos ante un documento público el cual, tiene pertinencia con el caso de marras. Por tal razón, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
7. Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
8. Promovió una presentación multimedia en un CD. Al respecto observa esta juzgadora, que la parte promovente no realizó actuación alguna a los fines de evacuar el contenido del mismo. Por otra parte se constata que la accionante solicitó la evacuación de la prueba. A tales fines se realizó experticia donde se determinó que el autor del la presentación multimedia contenida en el CD “OEXLES/DANIEL KOVACS” no es parte en el proceso, aunado a que de su contenido se infiere única y exclusivamente a alegatos de hecho y de derecho, realizados por la parte accionada promovente, quien hizo uso de este medio para argumentar hechos extemporáneos dentro del proceso, en virtud de lo cual esta prueba se desecha del presente juicio. Así se declara.
9. Cursante a los folios 226 al 231, copia certificada del documento de compra-venta donde los ciudadanos Benjamín Gugig Wieselberg y Genendla Steiner de Gugig adquirieron el Edificio Baralt, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1952, bajo el No. 60, Tomo 3, Protocolo 1º.
Estamos ante un documento público el cual, tiene pertinencia con el caso de marras. Por tal razón, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
10. Cursante a los folios 232 al 240, copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio, en fecha 18 de marzo de 2002, en la sede de la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda sobre el duplicado del mandato que le otorgan los ciudadanos Benjamín Gugig Wieselberg y Genendla Steiner de Gugig al ciudadano John George Gugig Steiner, en fecha 25 de septiembre de 1992. En la cual se dejó constancia de la existencia del mencionado documento y que al final del documento se encuentran las firmas de los otorgantes el notario y los testigos, y unas huellas dactilares sin leyenda que indique a quien pertenecen. Con base a lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11. Cursante a los folios 12 al 39 pieza II, copia simple de libelo de demanda que conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en el expediente signado con el No. 1195, su admisión y el desistimiento del procedimiento. Con lo que se pretende demostrar uno de los elementos del fraude cometido por la actora.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que el documento privado fue consignado en copia simple. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
12. Cursante a los folios 40 al 54 pieza II, copia certificada de libelo de demanda que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia, en el expediente signado con el No. 36154, su admisión y el desistimiento del procedimiento. Con lo que se pretende demostrar uno de los elementos del fraude cometido por la actora.
Estamos ante un documento privado el cual, tiene pertinencia con el caso de marras. Por tal razón, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
13. Cursante a los folios 55 al 58 pieza II, copia simple del libro de distribuciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia, con lo que se pretende acreditar la existencia de una tercera demanda de interdicto de despojo, además es uno de los elementos del fraude cometido por la actora.
Por tratarse de la copia de un documento público judicial debe este tribunal otorgarle valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
14. Cursante a los folios 59 al 78 pieza II, copia simple de libelo de demanda que conoció el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en el expediente signado con el No. 20.935, y el auto en el que fue declarado inadmisible. Con lo que se pretende demostrar uno de los elementos del fraude cometido por la actora.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que el documento privado fue consignado en copia simple. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
15. Cursante a los folios 79 al 99 pieza II, copia certificadas de las cartas dirigidas a los órganos de la Administración Pública competentes a los cuales se les solicitó la custodia del mandato otorgado por los ciudadanos Benjamín Gugig Wieselberg y Genendla Steiner de Gugig al ciudadano John George Gugig Steiner y sus respectivos duplicados a fin de evitar nuevas alteraciones adicionales al mencionado documento.
Con respecto a las copia antes identificadas, ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que estos retienen su calificación de documentos privados, por cuanto la certificación del Notario no hace que mute a un documento público, ya que solo pueden calificarse como documentos públicos aquellos que nacen o se originan de tal cualidad, dicho de otra forma, un documento que nace privado no pasa a ser público por más que sea registrado o certificado por una autoridad judicial (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.0347 del 02 de noviembre de 2001, caso: Miryam Albornoz de Galavis c. Daniel Galavis y Otros). Con ello, y por cuanto tal documento no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
16. Cursante a los folios 100 al 105 pieza II, copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Comercio Organización Prea C.A., celebrada el 15 de marzo de 2001, autenticada ante la Notaría Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el No. 83, Tomo 94, con lo que se pretende demostrar que el procedimiento está enmarcado dentro del ámbito penal.
Al respecto se observa que el instrumento en referencia no es un medio idóneo para demostrar la naturaleza de la relación jurídica procesal, igualmente se observa que habiendo sido tachado por falso este instrumento, sin que la accionada hubiese insitido en hacerlo valer, esta juzgadora lo desecha como medio probatorio. Así se declara.
17. Cursante a los folios 134 al 140, copia simple de denuncia presentada ante el Ministerio Público, en fecha 11 de diciembre de 2001.
La documental en referencia no es relevante para aclarar el hecho controvertido, visto que la accionada no expone con determinación lo que busca presentando la mencionada decisión, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa
-IV-
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones: El demandado apeló el auto dictado en fecha 13 de junio de 2002, en el cual se declara extemporánea por anticipada la apelación y en consecuencia que el Tribunal de la causa no tenia materia sobre la cual proveer, declarando con lugar la demanda de nulidad y tacha por vía principal.
PUNTO PREVIO:
1º.- Del Auto dictado en fecha 13 de junio 2002:
En atención a lo establecido en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a decidir la apelación contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 13 de junio de 2002, que declaró lo siguiente:
“…la parte demandada consignó su escrito contentivo de la contestación a la demanda y demás defensas de fondo, en fecha 28 de mayo de 2002, fecha ésta, en la que se oyó la apelación de la sentencia de fecha 13 mayo de 2002 (aquella que resuelve las cuestiones previas), en virtud de lo cual, tal contestación es intempestiva por anticipada. En consecuencia, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual proveer y así se declara” (Negrillas y paréntesis del Tribunal)
Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 575, de fecha 1 agosto 2006, señaló siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’. Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negrillas del Tribunal)
Del precedente criterio de nuestro máximo Tribunal, al cual se acoge esta juzgadora, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En cuanto al anuncio de la tacha incidental, propuesta en el escrito de contestación de la demanda, cabe destacar que tal anuncio es independiente de los alegatos de defensa, por lo que se considera como una actuación distinta, aunado a ello, la norma adjetiva civil faculta a las partes a tachar el documento en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala la doctrina patria:
“Conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, presentado el instrumento público o auténtico en cualquier estado y grado del proceso, el contenedor judicial e incluso –creemos- el propio presentante puede tachar el instrumento en cualquier momento procesal- cualquier estado y grado de la causa- a cuyo efecto bastará que la presentación de una diligencia o escrito donde anuncie o manifieste la voluntad de tachar el instrumento, vale decir, que proceda a tachar sin necesidad de fundamentación alguna, pues los motivos, las causas, las razones de la tacha deben ser explanados en el escrito de formalización, no en su anuncio.” (Bello, H. & Bello, I. El Procedimiento de la Tacha de Falsedad de los Instrumentos Públicos en el Sistema Procesal Civil. Caracas, p. 32)
Dadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora declara la nulidad del auto dictado en fecha 13 de junio de 2002, en consecuencia se tiene por válida la contestación de la demanda realizada en fecha 28 de mayo de 2002. Así se decide.
Ahora bien, la recurrente solicitó que se ordene la reposición de la causa al estado en que el Juzgado a quo se pronuncie respecto a la tacha de falsedad, en relación a ello, siendo que el trámite de la tacha por vía incidental se puede iniciar en cualquier estado y grado de la causa y no establece oportunidad legal para decidirla, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7º in fine del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la tacha de falsedad formalizada por la parte recurrente. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado observa con respecto a la Tacha anunciada en el escrito de contestación:
En su escrito de formalización el demandado tachó los siguientes documentos:
1.- Documento de propiedad del Edificio Baralt, suscrito por el ciudadano John George Gugig Steiner, actuando en representación de los ciudadanos Benjamín Gugig Wieselberg y Genendla Steiner de Gugig y la Sociedad Mercantil Organización Prea C.A., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el No. 37, Tomo 22 Protocolo 1º.
2.- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos Benjamín Gugig Wieselberg y Genendla Steiner de Gugig al ciudadano John George Gugig Steiner, autenticado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, No. 25, Tomo 91, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de octubre de 1992, bajo el No. 38, Tomo 2, Protocolo 3º
Alegando que el documento de propiedad “es falso y no tiene valor alguno para acreditar la propiedad del inmueble, objeto de demanda. Dicho documento es viciado por no tener el vendedor… la facultad que alega en el acto de compra-venta”, ya que el poder fue alterado fraudulentamente antes de presentarlo para su registro.
Igualmente alega la falsedad del poder, ya que uno de sus otorgantes manifestó no poder firmar y solicitó que el otro otorgante firmara en su lugar, sin embargo en otro documento si pudo firmar, por lo que si podía firmar, además el poder fue alterado, pues al lado de la firma le fue añadida la nota: “Huella digitales de Genendla de Gugig”, la cual no aparece en ninguno de los otros duplicados. Fundando la tacha en los ordinales 3º y 5º del artículo 1380 del Código Civil.
Al respecto y sin perjuicio del auto objeto del presente recurso, la parte actora contestó la tacha, insistiendo en hacer valer los documentos señalados como falsos. Ante lo cual es necesario el análisis de las causales en que se fundamenta la tacha, para lo cual se observa que la norma antes mencionada, establece lo siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
…omissis…
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Respecto al Poder se deduce que las causales alegadas se excluyen entre sí, puesto que la 3º se refiere a que el otorgante no comparece, ya que las firmas que aparecen en el documento, no se corresponden con las firmas de quienes aparecen como los otorgantes, mientras que la 5º alude a que si bien son ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el documento fue alterado en su contenido posteriormente. Igualmente la alteración alegada se encuentra fuera del contenido del acto jurídico, lo que no modifica el sentido y alcance del mismo.
En relación al Documento de Propiedad caben las consideraciones que anteceden en referencia a las causales excluyentes, sin embargo, es necesario precisar que un vicio en el consentimiento no es causal de tacha, sino de nulidad. Tal como lo señala el tratadista antes citado:
“Luego, la falsedad total o parcial del instrumento, su reforma o renovación, no afectan al acto documentado, vale decir, el acto o hechos jurídicos documentados, pues la tacha siempre es material y el acto documentado sólo puede atacarse por simulación o por nulidad en los casos respectivos según el acto que se trate.” (Bello, H. & Bello, I. s.f. El Procedimiento de la Tacha de Falsedad de los Instrumentos Públicos en el Sistema Procesal Civil. Caracas, p. 50)
Por las consideraciones anteriores, resulta forzoso declarar la improcedencia de la tacha de falsedad, tramitada en vía incidental. Así se decide.
2º.- De la Sentencia Definitiva:
Del Fraude Procesal.-
La Sala Constitucional estableció que el fraude procesal debe ser atacado por dos vías procesales, una incidencia dentro del proceso donde tiene lugar, cuando ello fuere posible o la acción principal. Así tenemos que en sentencia 910-00 caso: Intana, la Sala dejo sentado lo siguiente:
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos.
De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, alega el denunciante que para el momento de contestar la demanda se ventilaban diecinueve (19) juicios civiles en contra de los arrendatarios del Edificio, distribuidos en distintos Juzgados de esta Circunscripción Judicial, que surgen de una serie de hechos punibles y de la astuta manipulación de la actora sobre los órganos de Justicia dentro del marco del esquema del fraude procesal, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la denuncia de fraude procesal, por no ser esta la vía idónea para plantear este tipo de fraude, en atención al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Así se decide.
De la Falta de Cualidad.-
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la defensa previa de falta de cualidad o la falta de interés para intentar el juicio, ya que la empresa Organización Prea C.A., no tiene el carácter de propietaria del inmueble objeto de litigio que se atribuye, ya que el Titulo de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el No. 37, Tomo 22, Pro 1º, es objeto de nulidad y no tiene valor alguno para acreditar la propiedad de dicho inmueble, debido a que la venta se realizó por alguien que no estaba facultado para ello, toda vez que el poder que le fue otorgado fue alterado.
Es necesario establecer que por cualidad se entiende la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); así como entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). Así, el excelso procesalista Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, estableció lo siguiente:
“La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”. (LORETO, Luis (1970). Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Caracas: Ediciones Fabretón-Esca, pp. 22-23).
Al respecto, observa esta Juzgadora que para constatar la legitimación de las partes no se revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente se verifica si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
En este caso el demandante se afirma titular de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que si bien no es parte contratante, tiene interés jurídico actual en intentar la nulidad del contrato de arrendamiento. Debido a que en autos consta documento protocolizado, suscrito por el ciudadano John George Gugig Steiner, actuando en representación de los ciudadanos Benjamín Gugig Wieselberg y Genendla Steiner de Gugig y la Sociedad Mercantil Organización Prea C.A., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el No. 37, Tomo 22 Protocolo 1º, mediante el cual la parte actora adquiere la propiedad del inmueble objeto de litigio. Por lo antes establecido debe declararse Sin Lugar la falta de cualidad o de interés de la parte actora, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
De la Pretensión Principal.-
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…omissis… CON LUGAR la acción que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y TACHA DE FALSEDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…
En consecuencia se declara con lugar la tacha de falsedad del instrumento contrato de arrendamiento celebrado sobre el apartamento Nro. 24 del Edificio Baralt que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio libertador, en fecha 06 de abril de 2001, anotado bajo el Nro. 5, tomo 33 de los libros llevados por ante esa Notaría, declarándose nulo el mismo.
Se condena a la parte codemandada, ciudadano DANIEL JOSÉ FELIBERT PÉREZ, a la entrega material del inmueble objeto del contrato anulado a la parte actora.
Se condena en costas a la parte codemandada ciudadano DANIEL JOSÉ FELIBERT PÉREZ,...
Visto que el codemandado ALIRIO NATERA YUSTI convino en la demanda sin haber dado lugar a la misma, no se le condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, es notable que en el presente caso estamos en presencia de una acción por nulidad de contrato de arrendamiento y tacha de falsedad por vía principal del contrato de arrendamiento. Respecto de la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento, el tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado que:
“la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.
De igual forma, el ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, indicó que:
“la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe”.
En el caso sub iudice, se determinó mediante las experticias Grafotécnica y Dactiloscópica, que la firma que aparece como de Alirio Natera Yusti, fue ejecutada por una persona distinta a la que ejecutó las firmas presentes en los documentos indubitados y las impresiones dactilares que como de Alirio Natera Yusti aparecen estampadas en el contrato de arrendamiento, no se corresponden con las impresiones dactilares presentes en la ficha decadactilar de la persona identificada como Alirio Natera, que se encuentra en original en las oficinas del SAIME. De lo cual se concluye que fue falsa la comparecencia del otorgante señalado como Alirio Natera Yusti, ante el funcionario público, por lo que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, esta Juzgadora declara con lugar la tacha por vía principal del documento antes mencionado, quedando éste nulo y sin efecto alguno. Así se decide.
En relación a la nulidad del contrato la actora alega que el ciudadano Alirio Natera Yusti no tiene cualidad de propietario, poseedor ni administrador del bien inmueble arrendado, siendo que se trata de un hecho convenido, no es objeto de prueba y se estima como cierto, de lo cual resulta que quien aparece como administrador del inmueble no tenía la cualidad que decía expresamente tener en el contrato. Lo que se encuadra en el supuesto de hecho de la norma contenida en el aparte del artículo 1148 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Así las cosas y siendo que la demandada no demostró que la posesión del inmueble fue consentida o autorizada de alguna manera por la actora, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la nulidad del contrato de arrendamiento. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ FELIBERTT PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.715.724, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2002, que declaró intempestiva por anticipada la contestación de la demanda, en el juicio de Nulidad de Contrato y Tacha de Falsedad por vía Principal, incoado en su contra por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PREA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de Noviembre de 1992, bajo el No. 63, tomo 62-A sgdo. En consecuencia:
a.- Se anula el auto dictado en fecha 13 de junio de 2002.
b.- Se tiene por válida la contestación de la demanda presentada en fecha 28 de mayo de 2002.
c.- Se declara sin lugar la tacha de falsedad propuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ FELIBERTT PÉREZ, frente a los siguientes documentos:
1.- Documento de propiedad del Edificio Baralt, suscrito por el ciudadano John George Gugig Steiner, actuando en representación de los ciudadanos Benjamín Gugig Wieselberg y Genendla Steiner de Gugig y la Sociedad Mercantil Organización Prea C.A., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el No. 37, Tomo 22 Protocolo 1º.
2.- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos Benjamín Gugig Wieselberg y Genendla Steiner de Gugig al ciudadano John George Gugig Steiner, autenticado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, No. 25, Tomo 91, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de octubre de 1992, bajo el No. 38, Tomo 2, Protocolo 3º.
SEGUNDO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ FELIBERTT PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.715.724, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato y tacha de falsedad por vía principal, asimismo. Se Confirma la mencionada decisión, con distinta motivación. En consecuencia:
a.- Se condena al ciudadano DANIEL JOSÉ FELIBERTT PÉREZ a la entrega del inmueble, constituido por el apartamento No. 24 del Edificio Baralt, situado en la Parroquia San José, Sección las Palmas de la Urbanización San Bernandino manzana letra PP, en la esquina formada por la intersección de las avenidas Yánez y Baralt.
b.- Se declara Improcedente el Fraude Procesal denunciado por el ciudadano DANIEL JOSÉ FELIBERTT PÉREZ.
c.- Se declara Sin lugar la falta de cualidad activa alegada por el ciudadano DANIEL JOSÉ FELIBERTT PÉREZ.
d.- Se condena al ciudadano DANIEL JOSÉ FELIBERTT PÉREZ al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena al ciudadano DANIEL JOSÉ FELIBERTT PÉREZ al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En la misma fecha y siendo la 1:00 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº 0957-15
Expediente Antiguo Nº AH16-V-2004-00006
ASM/SR/#07
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