REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1.994, bajo el N° 16, Tomo 261-A-Sgdo, inscrita originalmente con el nombre SOCIEDAD FINANCIERA AMERFRIN, C.A., ante el registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1.972, bajo el N° 5, Tomo 137-A, reformada dicha denominación social para establecer la de SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO C.A., según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción judicial el 10 de julio de 1.978, bajo el N° 6, Tomo 97-A, reformada nuevamente su denominación social a la de LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., según acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma circunscripción judicial, el 18 de marzo de 1.988, bajo el N° 1, Tomo 75-A Sgdo, y nuevamente reformado sus estatutos para establecer la denominación actual, CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A. cuya liquidación fue acordada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ÁLVAREZ RUBÍN, JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ, ARGENIS RAÚL RUBIO PÉREZ, CARLOS ANDRÉS VARGAS, CARLOS JULIO GÓMEZ, ESTHER DURÁN OROZCO, ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, ROSAURA CUETO ANGRAND, GUILLERMO JOSÉ VILERA MAUCÓ y YUNISBEL SERANGELLI ABREU abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.964, 86.514, 70.993, 77.276, 60.232, 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 23 de agosto de 1983, bajo el No. 115, tomo A-4, y la sociedad mercantil INVERSIONES S.B., C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 1987, bajo el No. 16, Tomo A-30, representadas en la persona de su Director Gerente ciudadano SALVATORE BASILE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-8.323.427.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS GERARDO DÍAZ ALTUVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.068.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 1001 -15.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2000-000073.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES de fecha 04 de mayo de 2000, incoada por la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., cuya liquidación fue acordada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil AUTO VIDRIOS PUERTO LA CRUZ C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES S.B., C.A., representadas en la persona de su Director Gerente ciudadano SALVATORE BASILE. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 09 de mayo de 2000, ordenando remitir oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui a quien se comisionó para practicar las citaciones (folio 27); asimismo en esa misma fecha se decretó medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado para cubrir la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.61.037.731,62) (folio 1 del cuaderno de medidas).
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 07 de julio de 2000, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó la citación por carteles (folio 54).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal de la causa designó Defensor Judicial a la parte demandada (folio 70), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 25 de septiembre de 2001 (folio 74), por lo que en fecha 25 de enero de 2002, procedió a contestar la demanda (folios 83 al 85).
Iniciada la instrucción de la causa, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de marzo de 2002 (folios 88 al 89).
En fecha 15 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, embargó los bienes propiedad de la parte demandada (folios 37 al 39 del cuaderno de medidas), por lo que acto seguido, en fecha 15 de julio de 2002, emitió notificación sobre la práctica de las medidas al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (folio 17).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó tanto el abocamiento del Juez como sentencia en la presente causa, verificándose la última actuación el 28 de abril de 2008, fecha en que la parte actora consignó poder y solicitó sentenciar la presente causa (folio 124).
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 130).
En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 1001-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 134).
En fecha 09 de octubre de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 135).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 09 de octubre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel Único de Notificación y de Contenido General, publicado en fecha 06 de octubre de 2015, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 09 de octubre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1.Que actuando bajo la denominación de LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 23 de agosto de 1983, bajo el No. 115, tomo A-4, el cual fue otorgado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, el día 13 de abril de 1993, quedando registrado bajo el No.18, folios 115 al 124, Tomo Segundo, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1993.
2.Que la cantidad dada en préstamo fue la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8000.000,00), por un plazo de cinco (5) años a partir de la protocolización del documento de préstamo, y cuya forma de pago sería mediante sesenta (60) cuotas mensuales, niveladas y consecutivas de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMO (Bs. 376.179,44) cada una, siendo que la primera de las cuotas tendría vencimiento a los treinta (30) días de la firma del documento de préstamo y las cincuenta y las nueve (59) cuotas restantes en igual fecha de los cincuenta y nueve (59) meses consecutivos siguientes.
3.Que las cuotas expresadas supra, devengan intereses calculados al cincuenta y dos por ciento (52%) anual, sobre los saldos deudores. Los intereses de una eventual mora que pudiere sobrevenir se calcularían adicionando un tres por ciento (3%) anual al tipo de interés convencional, o la tasa máxima que por este concepto puedan cobrar las sociedades financieras par el momento de la mora si fuere mayor, o lo que es lo mismo que en casos de mora los intereses se calcularán a la tasa variable, todo ello, de conformidad con lo expresado por las partes en el documento.
4.Que en dicho documento se pactó en su cláusula QUINTA, que el incumplimiento por parte de LA PRESTATARIA a cualquiera de las cláusulas del documento con prescindencia del alcance, medida y del grado del incumplimiento y de que la causa le sea o no imputable le haría perder el beneficio del plazo y daría derecho a la actora a exigirle el pago inmediato de todas las cantidades que le adeudare, y a ejecutar en consecuencia la garantía hipotecaria.
5.Que en la cláusula NOVENA del documento de préstamo se pactó que para garantizar el pago del préstamo, los intereses tanto convencionales como eventuales moratorios, las costas y costos de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados; constituyó la prestataria hipoteca especial de primer grado, hasta la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), sobre los siguientes bienes, propiedad de INVERSIONES S.B., C.A.: a) Pent House, situado en la planta nivel cinco (5), con una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148m2), y b) apartamento distinguido con el No. 3, situado en la planta nivel tres (3), con una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148m2), ambos ubicados en el Edificio “Residencias Arbid”, situado en la calle Los Cocos, número 67 del Barrio Los Cocos (actualmente prolongación del Paseo Colón), de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
6.Que igualmente el ciudadano SALVATORE BASILE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-8.323.427, actuando en su propio nombre y expresamente autorizado por su cónyuge, se constituyó en Fiador Solidario y Principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la demandada.
7.Que en virtud que le ha sido imposible lograr el pago por parte de la obligada, a pesar de las múltiples gestiones realizadas tendientes a lograrlo, es por lo que demanda por la Vía Ejecutiva, en vista de que las sumas adeudadas sobrepasan el límite de la hipoteca constituida por la sociedad mercantil AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ C.A., y a la sociedad mercantil INVERSIONES S.B., C.A., en su condición de propietaria de los inmuebles dados en garantía hipotecaria, representadas en la persona de su Director Gerente ciudadano SALVATORE BASILE,
8.Que demandó con la finalidad que se cancele o se acredite haber cancelado las siguientes cantidades: a) SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.7.736.354,02), por concepto capital vencido; b) SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.791.814,51) por concepto de intereses en mora; y c) VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.537.417,98), por concepto de intereses convencionales adeudado; todo lo cual suma la cantidad total de VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.29.065.586,51).
9.Solicitó el pago de los intereses de mora y los intereses convencionales que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, y hasta la cancelación definitiva de la deuda, a la tasa de interés variable vigente en el mercado; asimismo solicitó que al capital adeudado y a los intereses causados se les aplique la indexación respectiva tomando como base los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En cuanto a los alegatos de la parte demandada este Tribunal observa de autos, que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado compareció a los autos a dar contestación a la demanda y se limitó a negar, rechazar, y contradecir tantos en los hechos como en el derecho, la acción que conforma la pretensión.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.Cursante a los folios 16 al 22 Contrato de Préstamo a Interés, suscrito entre las partes, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, el día 13 de abril de 1993, quedando registrado bajo el No.18, folios 115 al 124, Tomo Segundo, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1993, por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00). Visto que se está ante un instrumento debidamente autenticado, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, pues se trata del documento fundamental de la demanda, del cual se desprende que las partes suscribieron un contrato a préstamo, y que dicha obligación se encuentra líquida y exigible. Así se declara.
2.Cursante a los folios 23 al 26 descriptivo del Estado de Cuenta, emitido por la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., de fecha 30 de abril de 2000, el cual refleja el monto capital vencido por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.7.736.354,02); intereses devengados por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.537.417,98); e intereses moratorios al tres por ciento (3%) por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.791.814,51).
En cuanto al medio de prueba, anteriormente identificado, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, considerando que la misma es pertinente en la presente causa, puesto que refleja la obligación que se pretende hacer valer, por lo que conforme con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, se presume que el referido documento, debe estar en poder de los particulares y no del banco que los emite, sin embargo, al ser la actora una institución financiera, debe constar en su contabilidad y en sus sistemas informáticos copia exacta de los estados de cuenta solicitados, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la citada ley, el cual señala lo siguiente:
“Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día, y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes o período de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuentacorrientes, a la dirección que tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al período de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad, dada por escrito.
(…omissis…)
Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, este se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta (…)”
Así las cosas, en virtud de la norma transcrita ut supra, corresponde a esta Juzgadora considerar como fidedigna las afirmaciones contenidas en el Estado de Cuenta; y por ende le otorga pleno valor probatorio, aunado a que en éste se refleja la obligación que se pretende hacer valer en el presente proceso. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada aún en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., cuya liquidación fue acordada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), pretende el pago de una cantidad de dinero por parte de la sociedad mercantil AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES S.B., representadas en la persona de su Director Gerente ciudadano SALVATORE BASILE, plenamente identificado, quien se constituyó como Fiador Solidario y Principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la demandada.
Es menester para esta Juzgadora, determinar en primer lugar lo que se entiende por contrato de préstamo a interés, en ese sentido, el tratadista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS DERECHO CIVIL IV, 15° edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2005, (págs. 572-575), expone en los términos que a continuación se transcriben, lo referente al préstamo a interés:
“El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin intereses…”
De lo expuesto, se entiende que el préstamo a interés es un contrato mediante, el cual una de las partes (prestamista o mutuante) entrega a la otra (prestatario o mutuario) cierta cantidad de cosas (dinero, frutos u otras cosas muebles), y debe restituírsele en otras de la misma especie y calidad, estableciéndose en el mismo contrato el pago de intereses.
En este orden de ideas, en virtud de que es un contrato derivado del mutuo, del mismo se extraen una serie de caracteres que lo delimitan: su carácter real y unilateral.
Con respecto a la unilateralidad, nuestro Código Civil, en su artículo 1.134 lo define así: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga…”.
Así las cosas, se entiende con ello que los contratos unilaterales son aquellos en los cuales una de las partes, resulta la única obligada para con la otra; contiene una sola prestación a cargo de la parte obligada, es decir que cada una de las partes o es solamente acreedora o solamente deudora.
Ahora bien, con respecto al carácter unilateral del contrato de préstamo en específico, el autor Peña Nossa, L, en su obra “De los Contratos Mercantiles Nacionales e Internacionales.”. Bogotá: Ediciones ECOE, (p. 354), ha señalado lo siguiente:
“Es unilateral porque perfeccionado el contrato con la entrega de la cosa o cosas [dinero] surge para el mutuario la obligación de devolver otras del mismo género y cantidad, y eventualmente de pagar intereses cuando estos se hayan pactado. Es solamente el mutuario el que se obliga, pues en principio no existen obligaciones en cabeza del mutuante, salvo que con posterioridad a la celebración del contrato y con ocasión de la mala calidad o de los vicios ocultos de la cosa prestada se vea obligado a indemnizar los perjuicios causados al mutuario, situación esta que convierte al mutuo en un contrato sinalagmático imperfecto, sin que por ello pierda su nota de unilateralidad.”
Así las cosas, en el caso de marras la parte actora en su condición de prestamista, solicitó el pago de un supuesto dinero otorgado en préstamo a la sociedad mercantil AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ C.A., según documento fundamental de la demanda, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, el día 13 de abril de 1993, quedando registrado bajo el No.18, folios 115 al 124, Tomo Segundo, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1993.
De dicho instrumento, se desprende que dicha sociedad mercantil, en su condición de Prestataria, recibió de la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), por un plazo de cinco (5) años a partir de la protocolización del documento de préstamo, y cuya forma de pago sería mediante sesenta (60) cuotas mensuales, niveladas y consecutivas de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMO (Bs. 376.179,44) cada una, siendo que la primera de las cuotas tendría vencimiento a los treinta (30) días de la firma del documento de préstamo y las cincuenta y las nueve (59) cuotas restantes en igual fecha de los cincuenta y nueve (59) meses consecutivos siguientes.
Asimismo, se evidencia en dicho contrato, específicamente en su CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA, que el ciudadano co-demandado SALVATORE BASILE, ya identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ C.A., al establecerse en el Contrato de Préstamo a Interés lo siguiente:
(…omissis…)
“Y yo, SALVATORE BASILE, antes identificado, actuando a título personal, y además en mi carácter de Apoderado de mi legítima cónyuge GIUSEPPINA MOINO DE BASILE, italiana, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No E-332.679, representación que consta en poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 13 de Septiembre de 1982, bajo el No. 12, Folios 24, Folios 24 al 25, Protocolo Tercero, declaro: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ, C.A., con LATINO SOCIEDAD FINANCIERA, C.A…”
Así pues, es necesario para este Tribunal señalar que la ley no tiene en sí una definición conceptual, de qué se entiende por fianza, sino que en su lugar hace énfasis en la obligación que tiene el fiador de cumplir con la obligación, en caso de que el deudor no lo haga. En razón a ello, el artículo 1804 del Código Civil señala: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no cumple”.
En este orden de ideas, el autor patrio José Alberto Zambrano Velazco, en su obra El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano, señaló lo siguiente con respecto a la “fianza solidaria”: “es una fórmula de renuncia a los beneficios de excusión y división sin agregar al estatuto del obligado los efectos de la solidaridad en el sentido propio de dicha institución jurídica”. (2001. Caracas: Fabretón Editores, p.306).
El beneficio de excusión consiste en que los bienes del fiador no puedan ser ejecutados sin que previamente se haya intentado cobrar la acreencia con los bienes del deudor; mientras que, el beneficio de división es el derecho que tiene cualquiera de los fiadores de exigir que la responsabilidad por el pago de la deuda se divida entre todos ellos y a cada uno solamente se le cobre su parte.
En ese sentido, el mismo autor ut supra citado, señaló lo siguiente:
“...Los efectos de la fianza solidaria, consisten en despojar al fiador de ciertas ventajas que la ley le concede: los beneficios de excusión y de división. Si el fiador es único, la estipulación de solidaridad le priva del beneficio de excusión, si hay pluralidad de fiadores (sin estipulación de solidaridad), cada uno está obligado al pago íntegro de la obligación sin que por ende exista solidaridad; pero cada fiador puede pedir la obligación de la deuda. Si en la misma hipótesis de pluralidad de fiadores estos estipulan solidariamente entre sí, quedan privados del beneficio de división, pero no del de excusión y si extienden la estipulación de solidaridad al deudor principal, ésta les impide alegar los beneficios de excusión y división.
En principio, la fianza solidaria deroga reglas generales establecidas por la ley por tanto debe se prevista por las partes.
La estipulación de solidaridad se considera como una renuncia tácita a los beneficios de división y excusión puesto que tiene los mismos efectos que su renuncia expresa...” (Ob. Cit., pp.81-82).
De conformidad con lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que al constituirse el co-demandado SALVATORE BASILE, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ C.A., renunció tanto al beneficio de excusión como al de división, y por ende, se encuentra el actor en el legítimo derecho de exigirle el pago total, en el supuesto de que dicho ciudadano no cumpliera con su obligación.
Ahora bien, debe esta Juzgadora hacer énfasis, en que corresponde a las partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, la cual ha sido objeto de grandes discusiones doctrinarias, es definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Seguidamente, se hace referencia a lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Énfasis añadido).
Así las cosas, de los criterios legales transcritos se evidencia que el caso que nos ocupa, la parte actora cumplió con la carga de la prueba para hacer valer su pretensión, pues trajo a los autos el instrumento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de préstamo a interés; asimismo al consignar la parte actora el Estado de Cuenta, emitido en fecha 11 de abril de 2000, demostró que la sociedad mercantil AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ C.A., en su condición de Prestataria, adeuda la cantidad de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.7.7365.354,02), por concepto de capital total.
De igual modo, se desprende de dicho Estado de Cuenta que el demandado adeuda, por concepto de intereses devengados la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.537.417,98), así como la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.791.814,51), por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%). En este orden de ideas, visto que no se evidencia en autos que este instrumento haya sido impugnado por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, al no desvirtuar su obligación mediante pruebas para negar y rechazar la demanda en su contra, esta Juzgadora considera que la parte actora cumplió con la carga de la prueba a que hace referencia la Jurisprudencia y la normativa transcrita ut supra.
En este orden de ideas, no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada cumpliera con la carga de la prueba, por el contrario, observa esta Juzgadora que el Defensor Judicial de la parte demandada, no trajo a los autos, medio probatorio alguno que permita dirimir o desvirtuar la pretensión de la parte actora y del cual pueda desprenderse que la parte demandada se liberó o cumplió con la obligación. En razón a lo antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la parte accionante debe prosperar.
Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses convencionales, así como también de los moratorios, es prudente para esta Jurisdicente hacer los siguientes señalamientos: Los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad de que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el sólo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario, en los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación. En tal virtud esta Juzgadora concluye que es procedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los intereses compensatorios o convencionales y los intereses moratorios derivados del préstamo objeto de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los intereses que se continuaran causando, hasta la total y definitiva cancelación de las sumas adeudadas, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:
“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)”
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que los intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues el pago de éstos hasta la cancelación definitiva de la deuda, resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo cual sólo se le otorgarán los intereses convencionales y moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 04 de mayo de 2000, fecha en que se interpuso la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria de las sumas reclamadas, esta Juzgadora advierte: Que puede ser otorgada simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, puesto que tienen causas y propósitos distintos, pero no en la forma en que lo solicitó el accionante, debido a que resulta ser una fecha incierta la total y definitiva cancelación, sino sólo con base al capital adeudado y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo, todo ello conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, expuesto mediante sentencia Nº RC.000445 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, en el expediente 11-545, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) c. Desarrollos 5374, C.A. y otros, del tenor siguiente:
“(…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente
…(omissis)…
A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero
…(omissis)…
Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condenado el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme (…)”
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre el monto del capital adeudado, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 04 de mayo de 2000, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal observó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), fuera interpuesta por la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., cuya liquidación fue acordada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ C.A., la sociedad mercantil INVERSIONES S.B., C.A., representadas en la persona de su Director Gerente ciudadano SALVATORE BASILE, partes éstas suficientemente identificadas, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoó la sociedad mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1.994, bajo el N° 16, Tomo 261-A-Sgdo, inscrita originalmente con el nombre SOCIEDAD FINANCIERA AMERFRIN, C.A., ante el registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1.972, bajo el N° 5, Tomo 137-A, reformada dicha denominación social para establecer la de SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO C.A., según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción judicial el 10 de julio de 1.978, bajo el N° 6, Tomo 97-A, reformada nuevamente su denominación social a la de LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., según acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma circunscripción judicial, el 18 de marzo de 1.988, bajo el N° 1, Tomo 75-A Sgdo, y nuevamente reformado sus estatutos para establecer la denominación actual, CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A. cuya liquidación fue acordada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)., en contra de la sociedad mercantil AUTOVIDRIOS PUERTO LA CRUZ C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 23 de agosto de 1983, bajo el No. 115, tomo A-4, y la sociedad mercantil INVERSIONES S.B., C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 1987, bajo el No. 16, Tomo A-30, representadas en la persona de su Director Gerente ciudadano SALVATORE BASILE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-8.323.427.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a los demandados a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.29.065.586,51), equivalente hoy en día a VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.065,58) los cuales se discriminan así:
a) SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.7.736.354,02), equivalente hoy en día a SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.736,35) por concepto capital vencido.
b) SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.791.814,51), equivalente hoy en día a SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 791,81); por intereses en mora calculados al tres por ciento (3%).
c) VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.537.417,98), equivalente hoy en día a (Bs.20.537,41) por concepto de intereses convencionales adeudado.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los intereses convencionales y moratorios que se continuaron causando calculados desde el 04 de mayo de 2000, fecha en que se interpuso la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: SE ORDENA La correspondiente indexación monetaria en lo que respecta al monto total del capital demandado, calculado desde el 04 de mayo de 2000, fecha en que se interpuso la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria, así como los intereses convencionales y moratorios que se siguieron causando desde el 04 de mayo de 2000, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 09:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 1001-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2000-000073
ASM/SR/02
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