REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.994.521.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSUÉ ASCANIO DÍAZ, EDUARDO RENÉ FRANCO MARCANO, MIRIAM JANETH VALDERRAMA y LILIANA ABREU PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.902, 5.751, 36.861 y 63.670, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE FREITAS y ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS. Venezolano y Extranjera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.168.431 y E- 968.379, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUBÉN APONTE R., GERMAN MACERO BELTRÁN, ROBERTO ALI COLMENARES y FERNANDO VARGAS LANDER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.890, 5.692, 15.764, 17.163, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0945 -15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2002-000011.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por cobro de bolívares de fecha 19 de septiembre de 1991 incoada por el ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos MANUEL DE FREITAS y ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS (folios 1 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 25 de septiembre de 1991 (folio 5), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 17 de diciembre de 1991, compareció el apoderado judicial de los demandados y consignó escrito de oposición a la intimación formulada (folio 88).
En fecha 13 de enero de 1992, compareció el apoderado judicial de los codemandados y consignó escrito de cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil (folio 92 al 93); y en fecha 27 de enero del mismo año, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el apoderado de los demandados (folio 96 al 98).
En fecha 12 de febrero de 1992, compareció el apoderado judicial de los codemandados y consignó escrito de promoción de pruebas (folios 102 al 114); seguidamente, en fecha 17 del mismo mes y año, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las pruebas (folios 116).
En fecha 25 de febrero de 1992, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de las pruebas (folio 117).
En fecha 10 de marzo de 1992, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes (folios 119 al 121).
En fecha 13 de marzo de 1995, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones de la causa (folio 131 al 145).
En fecha 30 de marzo de 1995, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando extinguida la instancia conforme al numeral 1 artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que no cumplió los derechos arancelarios (folios 146 al 150).
En fecha 4 de abril de 1995, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de apelación de la sentencia de fecha 30 de marzo de 1995 (folio 151).
En fecha 9 de mayo de 1995, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación formulada por la parte actora en ambos efectos (folio 156).
En fecha 14 de agosto de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada al presente expediente, posteriormente fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes (folios 161 al 162).
En fecha 10 de octubre de 1995, la parte actora consignó escrito de Informes (folios 163 al 168).
En fecha 30 de abril de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la apelación, se revoca el fallo apelado y se repone la causa al estado en que se decida la cuestión previa opuesta (folios 169 al 175).
En fecha 25 de septiembre de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el presente expediente al Tribunal de la causa (folio 191 al 192).
En fecha 1º de octubre de 1996, el Tribunal de la causa, lo recibió y le dio entrada al presente expediente, observando que no era competente por la cuantía y declinó su competencia en el presente juicio y ordenó su remisión (folios 193 al 195).
En fecha 15 de octubre de 1996, el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada al presente expediente (folio 196).
En fecha 17 de octubre de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó sentencia en la cuestión previa opuesta (folio 197).
En fecha 21 de abril de 1997, el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la notificación por carteles a los codemandados (folios 199 al 203).
En fecha 16 de junio de 1997, compareció el apoderado judicial de los codemandados y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención (folios 209 al 215).
En fecha 25 de junio de 1997, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a la reconvención (folio 216).
En fecha 25 de julio de 1997, el Tribunal Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde admitió la reconvención y siendo que el Tribunal es incompetente para conocer por la cuantía, declina su competencia, y ordenó la remitir expediente (folio 217 al 220).
En fecha 16 de septiembre de 1997, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada al expediente (folio 222).
En fecha 13 de noviembre de 1997, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de las partes para dar continuación al proceso (folios 225 al 261).
En fecha 10 de diciembre de 1997, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la reconvención (folio 262); y en fecha 23 de diciembre de 1997, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 264 al 265).
En fecha 16 de enero de 1998, compareció el apoderado judicial de los codemandados y consignó escrito de promoción de pruebas con recaudos (folios 266 al 289).
En fecha 4 de febrero de 1998, el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión las pruebas (folio 290).
En fecha 3 de abril de 1998, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes (folio 298 al 322).
En fecha 23 de noviembre de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó el abocamiento, la notificación de los codemandados y se dicte sentencia, posteriormente el Tribunal acordó lo solicitado (folios 323 al 330).
En fecha 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares y sin lugar la reconvención (folios 331 al 333).
En fecha 9 de abril de 2002, compareció el apoderado judicial de los codemandados y mediante diligencia apelaron de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 (folio 341).
En fecha 16 de abril de 2002, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente (folios 343 al 344).
En fecha 3 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada al expediente (folio 345).
En fecha 1º de julio de 2002, compareció el apoderado judicial de los codemandados y consignó escrito de informes (folios 347 al 363).
En fecha 24 de julio de 2002, compareció el apoderado judicial de la actora y consignó escrito de observaciones de informes (folios 364 al 366).
En reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 5 de marzo de 2010 (folio 397).
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 398). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 2015-218, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 399).
En fecha 17 de abril de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, de una pieza y un cuaderno de medidas, asignándosele el Nº 0945-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 400).
En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 401).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 11 de junio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 22 de mayo de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que el actor es tenedor legítimo, a título de acreedor, de un pagaré aceptado por los ciudadanos MANUEL DE FREITAS y ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, que suscribieron el 31 de marzo de 1990, con una cláusula eximente de todo tipo de aviso y protesto, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.953.125,00) para ser pagado en Caracas a su vencimiento de un (1) año, es decir, el 31 de marzo de 1991.
2. Que no obstante, la obligación del referido pagaré se venció desde el 31 de marzo de 1991 y a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por el demandante, los obligados no han cumplido con el pago.
3. Que el pagaré cuyo pago se demanda es una obligación liquida y exigible, que no está prescrito el lapso para ejercer la acción y su objeto no es contrario a derecho, por lo tanto su ejercicio es legítimo.
4. Que demandan a los ciudadanos MANUEL DE FREITAS y ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, en su carácter de deudores solidarios del pagaré cuyo cobro constituye el objeto de esta demanda para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal:
* Primero: la cantidad total por concepto de capital representado en el pagaré de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.953.125,00).
* Segundo: Los intereses vencidos y por vencerse y los de mora a la tasa legal mercantil, de acuerdo con lo estipulado en el pagaré, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
* Tercero: Las costas procesales, incluidos los honorarios de abogados.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Negaron y rechazaron que le adeuden al actor, la cantidad de bolívares UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 1.953.125,00), por los conceptos señalados en el libelo.
2. Que en el año 1980, el ciudadano MANUEL DE FREITAS, decidió asociarse con el objeto de constituir una compañía para dedicarse a la explotación del ramo de Bar y Restaurant. Y que constituyeron dicha empresa, en fecha 26 de febrero de 1980, quedando registrada en la misma fecha.
3. Que para la remodelación de dicha empresa, cada uno de los socios debía de aporta para ello, pero el ciudadano MANUEL DE FREITAS no disponía del monto de dinero acordado, en vista de ello solicitó al ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, le diera en calidad de préstamo la cantidad de doscientos noventa y un mil dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 291.002,39) y que le permitiera durante los seis (6) primeros años no pagar capital, pudiendo así ir haciendo frente a las necesidades de su familia.
4. Que una vez acordados los términos del préstamo, el ciudadano MANUEL DE FREITAS, firmó un pagaré a la orden de FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, por la cantidad acordada, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 31 de mayo de 1981.
5. Que al otorgar dicho documento, se acordó pagar el interés de mora a la tasa de uno por ciento (1%) mensual; y que no se estipularon intereses compensatorios, ni financiamiento, ni de ningún tipo, salvo los de mora, ello basado en la confianza que existía entre el demandante y los demandados.
6. Que llegado el día del vencimiento del pagaré, y por cuanto se había acordado que no pagaría ni haría abonos en los próximos seis años, el abogado Josué Ascanio Díaz, actuando como apoderado general del ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, canceló el pagaré por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 29 de octubre de 1982.
7. Que el mencionado abogado le informó al ciudadano MANUEL DE FREITAS, que por cuanto no podía pagar, le harían un pagaré por el monto adeudado originalmente más los intereses moratorios. que de tal madera firmó un nuevo pagaré por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 360.842,96), suma esta que comprendía la deuda original y el presunto interés moratorio al doce por ciento (12%) anual, que en realidad eran calculado los presuntos intereses moratorios al veinticuatro por ciento (24%) anual.
8. Que por dicho pagaré se comprometió el ciudadano MANUEL DE FREITAS, a pagarlo en un plazo de un año, sin otro tipo de interés que el de mora a la tasa de doce por ciento (12%) anual.
9. Que el día 11 de noviembre de 1982, y por insistencia del abogado Josué Ascanio Díaz, la ciudadana ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, expresa su consentimiento al referido pagaré, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas. Así suscribieron varios pagares, en el trascurrir de los años.
10. Que los demandados debían de comenzar a hacer abonos al capital, de tal forma que el ciudadano MANUEL DE FREITAS, por orden del apoderado del demandante, depositó en la cuenta corriente número 107-014445-6 en el Banco Consolidado, a nombre de Josué Ascanio Díaz (apoderado del demandante), la cantidad de VEINTISÉIS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 26.062,20).
11. Que en los cuatro primeros meses del año 1988, los demandados abonaron la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 291.951,50), efectuados en depósitos hechos a la cuenta corriente número 127-57531-2 en el Banco Unión, C.A., a nombre de Josué Ascanio Díaz (apoderado del demandante).
12. Que para el año 1988, los demandados depositaron a la cuenta corriente Nº 107-014445-6 del Banco Consolidado, a nombre de Josué Ascanio Díaz (apoderado del demandante) para ser abonado al pagaré, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.277,38).
13. Que en fecha 21 de marzo de 1989, los demandados abonaron la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a la cuenta corriente Nº 107-014445-6 del Banco Consolidado, a nombre de Josué Ascanio Díaz (apoderado del demandante), según planilla de depósito Nº 20901989.
14. Que para el día 15 de marzo de 1989, el apoderado del demandante, les hace firmar otro pagaré pero aplicándoles una tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual. Que es de hacer notar que para ese año, el apoderado del demandante, no tomó en cuenta el abono de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) efectuado por el ciudadano MANUEL ESTÉVEZ DE FREITAS, el día 23 de marzo de 1988.
15. Que al concluir el año de plazo otorgado para cancelar, el apoderado del demandante, les presentó otro pagaré a los demandados, pero que esta vez por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICIENTO BOLÍVARES (Bs. 1.953.125,00), debidamente notariado el día 17 de julio de 1990, a la orden del demandante, con un año de plazo para pagar y pactando intereses de mora al 1% mensual, pero en esta ocasión también les aplicó el apoderado del demandante el 48% anual.
16. Que para la referida fecha (17 de julio de 1990), el demandado MANUEL DE FREITAS, sostuvo una serie de discusiones con el apoderado del demandante, a los fines de aclarar lo que venía sucediendo con los pagares y los intereses, sin que llegaran a ningún acuerdo, solo recibiendo amenazas de embargo si no cancelaba la deuda.
17. Que en efecto antes de concluir el año otorgado para pagar, el apoderado del demandante, presentó a los demandados un pagaré por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.734.376,00), es decir, aplicando de nuevo la tasa de interés del 48% anual al monto anterior de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.953.125,00); que en vista de ello, los demandados se negaron a firmar el nuevo pagaré, “por cuanto les parecía ilógico que el monto original de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 291.002,39) en el curso de 10 años, con tan solo intereses de mora al doce por ciento (12%) anual, y habiendo abonado QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRECE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 518.013,70), se pudiese convertir en DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.734.376,00).”
18. Que ya por supuesto, desde el año 1981 hasta el año 1987, se le aplicó una tasa del 24% anual, y desde el año 1988 hasta el año 1991, se le aplicó una tasa de interés del 48% anual, siendo totalmente ilegales en ambos casos.
19. Que si el demandante hubiese actuado de buena fe, y no hubiera subsumido su conducta en un enriquecimiento sin causa con los pagaré, si se le hubiese aplicado la tasa del doce por ciento (12%) anual, tal como lo estipulaban los referidos pagares.
20. Que el total de los intereses en nueve (09) años por el 12% sería de Bs. 612.806,84 cantidad ésta sumada a la inicial Bs. 291.002,39 totalizaría la cantidad de Bs. 903.809,83 y, que a esta cantidad restándole la cantidad abonada Bs. 518.013,70 resultaría la suma adeudada de Bs. 385.796,13 y no el monto aquí demandado.
21. Desconocieron e impugnaron todos y cada uno de los documentos en que fundamentaron la presente acción, por no ser ciertas las sumas contenidas en el mismos y por no ser líquidos y exigibles las cantidades demandadas, por virtud de los abonos efectuados conforme a los depósitos bancarios mencionados.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE-
1. Que en fecha 13 de julio de 1990, como se aprecia de los autos, fue suscrito un pagaré por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.053.125,00), por los demandados reconvinientes a favor del demandante reconvenido, con vencimiento de un (1) año, contado a partir de la fecha antes mencionada; pagaré este que quedó otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 17 de julio 1980, bajo el Nº 2, Tomo 59 de los libros respectivos, y pactando intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual.
2. Que en fecha 19 de septiembre de 1991, fue demandado el cobro de dicho pagaré, pero violando el dispositivo del articulo 108 del Código de Comercio.
3. Que es el caso, que como antes se expresaba en la contestación de la demanda, existe un enriquecimiento sin causa al pretender el demandante cobrar intereses al 24% y 48% anual y, dado que no le está permitido por Ley tal situación visto el Decreto Nº 247 de fecha 09-04-1946 en vigencia sobre retención de usura, además de la norma del Código de Comercio antes mencionada.
4. Reconvienen por todos y cada uno de los razonamientos expuestos al ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, por enriquecimiento sin causa y daños a las relaciones jurídicas crediticia. De igual forma reconvienen para que indemnice a los hoy demandados, o a ello sea condenado por el Tribunal a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) que es el monto que dejaron de percibir o de ganar los demandados reconvinientes.
5. Que en la presente causa, el demandante reconvenido, con su injusta acción lesionó el derecho de crédito de que es a la vez acreedor el demandado reconviniente, pues al parecer éste como comerciante que al decir del actor reconvenido jamás pagó ni abonó suma alguna sobre el aparente pagaré, que desconocieron e impugnaron, le cercenó el crédito, cuestionó la confianza de que siempre ha gozado como comerciante honesto.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA-
Rechazó y contradijo en todas su partes, tanto en los hechos como en el derecho por no ser verdaderos los hechos, ni sincera su exposición y por no derivarse de ellos ni de ningún otro hecho el pretendido derecho de los reconvinientes.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE APELANTE EN ALZADA-
1. Que como se desprende de la aspiración de la parte actora constituye una indeterminación que vicia el procedimiento invocado (procedimiento monitorio), por incumplimiento de las exigencias del contenido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produce la inadmisibilidad de la demanda.
2. Que el actor se extralimitó en el contenido literal del pagaré demandando pretensiones más allá de las estipulaciones del efecto cambiario; lo que hace que se ponga en actividad la prohibición de admisibilidad por el procedimiento de intimación, pues el texto del pagaré, no establece los intereses que solicitó el actor.
3. No obstante, de los vicios señalados, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y dictó el decreto de intimación. Que el actor excede del contenido literal del instrumento fundamental de la acción, y el Tribunal del conocimiento subsana al admitir la demanda de la forma como lo hizo.
4. Que el Código de Procedimiento Civil, no permite al Juez, calcular las costas del procedimiento, porque igualmente viola el Juez, la normativa expresa aplicable al procedimiento por intimación que vicia de nulidad el decreto de intimación como propuesta de sentencia.
5. Que el Juzgado de la causa declaró perimida la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en el expediente que admitió la demanda en fecha 25 de septiembre de 1991, y que en fecha 2 de octubre de 1991, el abogado de la parte actora recibió las compulsas libradas por el Tribunal de conocimiento para practicar la citación personal de los demandados, y sin más requisitos se hizo acompañar por el Alguacil del Juzgado Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en forma extrajudicial en actividad personalísima bajo amenazas y violencias, trató de notificar a los demandados encontrando únicamente a uno de ellos MANUEL DE FREITAS.
6. Que al vuelto de los recibos, el mencionado Alguacil, levantó actas dejando constancia que en fecha 2 de octubre de 1991, el demandado se negó a firmar el recibo y que la codemandada ESTER MARGARITA DE FREITAS, no pudo localizarla, por lo que hizo entrega de las resultas a la parte actora.
7. Que las diligencias de citación practicadas por el mencionado Alguacil están viciadas de nulidad.
8. Que la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referido a la apelación interpuesta contra el fallo del A quo, que declaró perimida la instancia, es una decisión viciada de nulidad, por faltar las determinaciones indicadas en el Código de Procedimiento Civil.
9. Que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurrió en las causales de nulidad de la sentencia, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y haber distorsionado los términos en que se había planteado la controversia.
10. Que a partir de la contradictoria e ilegal decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se desarrolló una litis que se vio obligado a sostener (la presente causa) sin que ello significara que hubiesen convalidado el acto írrito producido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
11. Que en fecha 25 de septiembre de 1991, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
12. Que en fecha posterior, se constituyó el Tribunal en una sede distinta de la empresa INVERSIONES MAJOAL C.A., en la que aparece como socio el ciudadano MANUEL DE FREITAS, codemandado en la presente causa y quien es propietario de ciento veinticinco (125) acciones nominativas, no convertibles al portador.
13. Que tales acciones que constan en títulos representativos consecutivos del 000126 al 000250 y que el Tribunal los declaró embargados, y le hizo entrega de dichos títulos al ciudadano Carmelo R. Acosta, apoderado especial de la depositaria DEPÓSITOS FINANCIEROS C.A. (DEFICA), quien las recibió para ser entregadas a su representada.
14. Que como puede observarse, el abogado del actor y el Tribunal practicaron una medida sobre bienes inexistentes y que el acta de embargo, solo constituye un bochornoso acto violatorio de la Resolución 24 del Tratado de Cartagena suscrito por Venezuela.
15. Que el Juzgado que practicó tal medida, solo realizó un simulacro de la misma, pues no pudo embargar jamás unas acciones que no pudieron producir consecuencias jurídicas, ni representar ningún valor accionario, en virtud de la inexistencia de estas.
16. Que como puede observarse, la sentencia objeto de esta apelación, viola el contenido de los numérales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, especialmente cuando el Juez de la recurrida hace abstracción de la mencionada norma, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
17. Que el Juez de la recurrida hace abstracción de los recibos consignados como abono al pagaré que es el fundamento de la acción, y que cuyos abonos que han de deducirse del monto demandado, el Juez tutela un enriquecimiento sin causa a la parte actora.
18. Que violó el debido proceso y lo sitúa en un estado de indefensión, cuando el Juez de la recurrida manifestó que la solicitud de informes provenientes de los Bancos Consolidado y Unión, no eran vinculantes a la litis.
19. Que el Juez de la recurrida se apartó totalmente de lo alegado y probado en autos, ni tan siquiera analizó las pruebas aportadas por la parte demandada.
20. Por lo anteriormente expuesto solicitó, lo siguiente:
Primero: La inexistencia del instrumento fundamental de la acción (pagaré) por carecer de los elementos formales que al desnaturalizar la literalidad del mismo en cuanto al contenido, extensión o modalidades y alcance; ya que, el titular en ejercicio de tal derecho, demandó pretensiones más allá de las permitidas por el tenor del documento y por valerse de elementos extracartulares.
Segundo: Que la ausencia de elementos de existenciabilidad exigido por el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, hacen igualmente inadmisible la acción por el procedimiento incoado ab initio de interposición de la acción.
Tercero: Que la citación fraudulenta que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar “nula” en ejercicio del Derecho de Revisión de dicha sentencia, y que este honorable Tribunal, ha de declarar la nulidad de tal decisión de todo lo actuado a partir del acto írrito y ordenar la reposición de la causa al statu qüo anterior al acto fraudulento e írrito que no puede tutelar actos procesales posteriores.
Cuarto: Que la sentencia de la recurrida emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada nula, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en dicha sentencia, las exigencias del artículo 243 ejusdem, conforme a los numerales 3 y 5 de dicha norma.
Que revoque la decisión apelada. Asimismo, que se declare sin lugar la demanda interpuesta, en razón de los innumerables vicios denunciados y violaciones de normas procesales e inminente orden público.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE-DEMANDANTE RECONVENIDA EN ALZADA-
1. Que la procedencia o no de la vía de intimación no guarda relación con la admisibilidad o no de la acción. Por cuanto al momento que ocurrió oposición al decreto de intimación, se dejó sin efecto el mismo y se tramitó la controversia por el juicio ordinario, hasta sentencia definitiva; que carece así de transcendencia alguna si es o no admisible la vía de intimación.
2. Con relación a los intereses de mora estos fueron pactados en el mismo pagaré a la tasa solicitada en la demanda, en dicha instancia y la posterior condena a su pago no tiene relevancia alguna en cuanto a la admisibilidad de la acción, siendo ésta perfectamente lícita.
3. Que la decisión que declaró a la perención de la instancia, fue apelada y revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que contra la decisión del Juzgado Superior pretende la demandada en sus informes, alzarse atacándola de nulidad.
4. Que alega la demandada en sus informes que los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil han sido violados por la recurrida, en los numerales 3 y 5 por las razones que expone. Ruega al Tribunal que observe el artículo 244, entre ellos el faltar en el fallo los requisitos previstos en el artículo 243, no será motivo de reposición de la causa y el Tribunal de alzada deberá resolver también sobre el fondo del litigio.
5. Que si esta alzada encontrare procedente el vicio alegado, ruega al Tribunal pronunciarse nuevamente sobre el mérito y confirmar la recurrida en todas sus partes, estando su dispositivo ajustado a derecho, ya que los instrumentos y probanzas alegadamente omitidos en el fallo de primera instancia no constituyen prueba de ningún pago como pretende hacer ver el apoderado de la parte demandada.
6. Que condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso y de la alzada.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Inserto a los folios 3 al 4, Original de pagaré, de fecha 31 de marzo de 1990, mediante el cual los ciudadanos MANUEL DE FREITAS y ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, se obligaron a pagar al vencimiento de un (1) año, contado a partir de la fecha mencionada, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.953.125,00), causando el mismo interés moratorio a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y eximiéndose a los portadores de todo tipo de aviso o protesto para el ejercicio de las acciones cambiarias; autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 17 de julio de 1990, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Observa esta Juzgadora que estamos ante un título valor, el cual documenta el préstamo dado a los ciudadanos MANUEL DE FREITAS y ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, tal título valor cumple cabalmente con los requisitos establecidos por el artículo 486 del Código de Comercio, lo cual le da la cualidad de título de crédito. El mismo, por Ley recibe la valoración de documento privado, por lo que deben cumplirse las reglas que sobre tal aspecto establecen tanto el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Con ello, al no haber sido expresamente desconocido el referido instrumento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti De Persis y Otra). Así se decide.
2. Inserto a los folios 9 al 61, Copias Certificadas del expediente llevado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, con el Nº 118831, correspondiente a las actas registradas y agregadas de INVERSIONES MAJOAL C.A. tal prueba fue promovida con el fin de demostrar la participación como accionista de la mencionada empresa de uno de los demandados en el presente juicio, el ciudadano MANUEL DE FREITAS.
3. Inserto a los folios 134 al 145, copia certificada de la decisión definitivamente firme, por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 1995, el cual se declaró terminada la averiguación conforme al artículo 206 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal por no revestir carácter penal los hechos denunciados.
Respecto a los numerales “2” y “3”, Observa esta Juzgadora, que por tratarse de documentos públicos el cual no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4. Reprodujo el mérito favorable de los autos; específicamente del pagaré, copia certificada de la decisión definitivamente firme, por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 1995. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Inserto a los folios 269 al 272, Copia Certificada de documento mediante el cual se transforma una sociedad en comandita en una S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 127, Tomo 37-A Sgdo. En donde se pone de manifiesto la relación de la sociedad existente entre el demandante y los demandados. De tal medio se evidencia que la denominación de la compañía es “ALBERTO DE AMORIN COUTO & CIA, S.R.L.”, está constituida por los siguientes socios: MANUEL DE FREITAS, MANUEL JOSÉ ALVES DA COSTA, ALBERTO DE AMORIN COUTO y FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ. Observa esta Juzgadora, que por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2. Inserto a los folios 273 al 283, once (11) Copias Certificadas de pagarés, suscrito por los demandados y a favor del demandante, desde el día 21 de mayo de 1981 hasta el 17 de julio de 1990, donde se evidencia el reciclaje de los intereses y, que al producir el nuevo pagaré se evidencia el cobro de los mismos por encima de lo permitido por la Ley. De tal prueba se desprende lo siguiente:
a) En fecha 21 de mayo de 1981, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal el ciudadano MANUEL DE FREITAS, por medio del presente declaró que por valor recibido en dinero, debe y pagará al ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, o a su orden, al vencimiento de un año a partir de la presente fecha, la suma de Bs. 291.002,39.
b) En fecha 29 de octubre de 1982, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal. Por medio del abogado, el ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, ha recibido del ciudadano MANUEL DE FREITAS, la cantidad de Bs. 291.002,39, monto del pagaré aceptado a favor de su representado en fecha 31 de marzo de 1981, y autenticado en fecha 21 de junio de 1981.
c) En fecha 05 de noviembre de 1982, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal el ciudadano MANUEL DE FREITAS, por medio del presente declaró que por valor recibido en dinero, en fecha 31 de marzo de 1982, debe y pagará al ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, o a su orden, al vencimiento de un año a partir de la presente fecha, la suma de Bs. 360.842,96. Consta que en la misma fecha, la ciudadana ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, dio su consentimiento para que su cónyuge MANUEL DE FREITAS, aceptara un pagaré por la cantidad de Bs. 360.842,96, a favor del ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ.
d) En fecha 31 de enero de 1984, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal. El ciudadano MANUEL DE FREITAS, por medio del presente declaró que por valor recibido en dinero, en fecha 31 de marzo de 1983, debe y pagará al ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, o a su orden, al vencimiento de un año a partir de la presente fecha, la suma de Bs. 447.444,31. Consta que en la misma fecha, la ciudadana ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, dio su consentimiento para que su cónyuge MANUEL DE FREITAS, aceptara dicho pagaré.
e) En fecha 23 de agosto de 1984, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, los ciudadanos MANUEL DE FREITAS y ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, por medio del presente declaran que por valor recibido en dinero, deben y pagarán, en fecha 31 de marzo de 1984, al ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, o a su orden, al vencimiento de un año a partir de la presente fecha, la suma de Bs. 554.832,13.
f) En fecha 15 de agosto de 1985, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, los ciudadanos MANUEL DE FREITAS y ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, por medio del presente declaran que por valor recibido en dinero, deben y pagarán, en fecha 31 de marzo de 1985, al ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, o a su orden, al vencimiento de un año a partir de la presente fecha, la suma de Bs. 687.991,85.
g) En fecha 16 de mayo de 1988, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, los ciudadanos MANUEL DE FREITAS y ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, por medio del presente declaran que por valor recibido en dinero, deben y pagarán, en fecha 31 de marzo de 1988, al ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, o a su orden, al vencimiento de un año a partir de la presente fecha, la suma de Bs. 1.091.638,95.
h) En fecha 15 de junio de 1989, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, los ciudadanos MANUEL DE FREITAS y ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, por medio del presente declaran que por valor recibido en dinero, deben y pagarán, en fecha 31 de marzo de 1989, al ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, o a su orden, al vencimiento de un año a partir de la presente fecha, la suma de Bs. 1.319.676,07.
i) En fecha 17 de julio de 1990, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, los ciudadanos MANUEL DE FREITAS y ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, por medio del presente declaran que por valor recibido en dinero, deben y pagarán, en fecha 31 de marzo de 1990, al ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, o a su orden, al vencimiento de un año a partir de la presente fecha, la suma de Bs. 1.953.125,00.
Observa esta Juzgadora, que los mencionados pagarés (numerales “a” al “h” ambas inclusive), no reflejan la relación existente de unos con otros ni mucho menos que se haya acordado un interés mayor, por lo que este Tribunal, no les otorga valor probatorio. Asimismo, del instrumento mencionado en el literal “i” esta Juzgadora observa, que estamos ante un título valor, el cual documenta el préstamo dado a los ciudadanos MANUEL DE FREITAS y ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, tal título valor cumple cabalmente con los requisitos establecidos por el artículo 486 del Código de Comercio, lo cual le da la cualidad de título de crédito. El mismo, por Ley recibe la valoración de documento privado, por lo que deben cumplirse las reglas que sobre tal aspecto establecen tanto el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Con ello, al no haber sido expresamente desconocido el referido instrumento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti De Persis y Otra). Así se decide.
3. Inserto a los folios 284 al 287, tres (3) Copias Certificadas de pagarés, suscrito por el ciudadano ALBERTO DE AMORIN COUTO, a favor de su socio y demandante en la presente causa donde se evidencia, que al igual que los demandados se le aplicó el reciclaje de intereses, por encima de la Ley. De tal prueba se desprende lo siguiente:
a) En fecha 21 de mayo de 1981, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el ciudadano ALBERTO DE AMORIN COUTO, por medio del presente declaró que en fecha 31 de marzo del corriente año, libró un pagaré a la orden del ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, por la suma de Bs. 291.002,39 para garantizar el pago del pagaré donde, se constituyó prenda mercantil sobre 250 cuotas de participación que tiene en la Sociedad de Responsabilidad Limitada “ALBERTO DE AMORIN COUTO & CIA., S.R.L. igualmente declaró que por valor recibido en dinero, debe y pagará al ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, o a su orden, al vencimiento de un año a partir de la presente fecha, la suma de Bs. 291.002,39.
b) En fecha 31 de enero de 1990, por ante la Notaría Pública Undécima del Distrito Sucre del Estado Miranda Los Ruices, por medio de su abogado el ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, ha recibido de los ciudadanos ALBERTO DE AMORIN COUTO y MARÍA ERMITA RIERO DE AMORIN, la totalidad del monto del capital adeudado y nada le deben por concepto de intereses. Tales documentales fueron promovidos con fin de evidenciar que el demandante, le cobró al ciudadano ALBERTO DE AMORIN, un interés mayor a lo acordado según le hizo lo mismo a los demandados.
Observa esta Juzgadora que, tales instrumentos por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el presente juicio y, al no ser ratificados, a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Inserto a los folios 288 al 289, Copias simples de depósitos, realizados en el Banco Unión y Banco Consolidado.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de la categoría de documentos denominadas tarjas, cuya característica particular de éstas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco.
Siendo así, visto que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas se elaboren cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas. De allí que la copia fotostática simple de un documento privado carezca de valor probatorio de acuerdo a dicha norma.
En este caso, la parte demandada, sólo aportó copias fotostáticas simples de depósitos bancarios y no en sus originales (copias al carbón), por lo que de acuerdo a lo antes analizado, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
5. Promovió prueba de informes del Banco Consolidado.
6. Promovió prueba de informes del Banco Unión.
Observa esta Juzgadora que, de la revisión de las actas procesales, con relación a los numerales “5” y “6”, de tales medios promovidos no se recibió resultas, por lo cual no se llegó a evacuar. Por tal razón este Tribunal, las desecha, no otorgándoles por tanto valor probatorio. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo del asunto, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre las denuncias previas formuladas por el apelante, las cuales son del tenor siguiente:
-DE LA INADMISIBILIDAD DEL DECRETO DE INTIMACIÓN-
Los demandados apelantes, señalan que la acción es inadmisible por el procedimiento incoado, por la ausencia de elementos de existenciabilidad exigido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. En virtud del tal señalamiento, a esta Juzgadora se le hace necesario citar mencionado artículo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Subrayado del Tribunal).
Se observa, del decreto de intimación dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que llena los extremos del artículo antes citado, ya que dicho Tribunal concedió el plazo de los diez (10) días, a fin de que pagaran a la parte actora o para que ejercieran oposición al decreto de intimación, como en efecto sucedió, según consta en autos en fecha 17 de diciembre 1991, en el que la parte demandada -hoy apelante- realizó oposición al decreto de intimación, por lo tanto dejó de ser un procedimiento monitorio a un procedimiento ordinario. Así se declara.
-DE LA INEXISTENCIA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL-
Por carecer el pagaré de los elementos formales que desnaturaliza la literalidad del mismo con respecto al contenido, extensión, modalidades y alcance; aunado a que el titular en ejercicio de tal derecho, demandó pretensiones más allá de las permitidas en el contenido del documento. En este sentido, es menester traer a colación lo expuesto en el artículo 486 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
En este sentido la doctrina ha definido el pagaré como un título por medio del cual una persona (librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada, siendo el mismo a la orden o un título entre comerciantes por actos de comercio, cuyo instrumento es autónomo, el cual debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en los artículos precedentes, sin que sea necesario la incorporación en un determinado orden de colocación de dichos elementos ya que la doctrina y la Ley no lo exige.-
Dicho esto debemos entender que el pagaré reúne ciertos requisitos, los cuales a saber son:
A) Requisitos de fondo:
1.- Que sea un documento “a la orden”
2.- Que intervengan en él, dos comerciantes (el obligado y el beneficiario).-
3,- Que aunque alguno o ambos de los que intervienen no sean comerciantes (ni el obligado ni el beneficiario) pero, para el obligado que sea un acto de comercio.
B) Requisitos de forma:
1.- Fecha de emisión
2.- Fecha de vencimiento
3.- El nombre del beneficiario del pagaré, o sea la persona a quien o a cuyo orden debe pagarse
4.- La cantidad que debe pagarse, expresada en letras y en guarismos.
5º- La expresión de si la cantidad que el emitente debe pagar fue recibida por él o la debe pagar porque constituye un valor que le ha sido cargado en cuenta por el beneficiario.- (Todos estos requisitos son imperativos y no facultativos).
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que dicho pagaré (objeto de la presente litis) cumple con cada uno de los requisitos fundamentales, en vista que ya se analizó y se observó en la cartular los elementos esenciales exigidos por el Código en el momento de valoración de las pruebas, por ende es por lo que el presente pagaré es existente y válido.
Con relación a que el actor demandó pretensiones más allá de las permitidas en el documento (los intereses vencidos y por vencerse y los de mora), no obstante, en el contenido de la cartular no se desprende sino los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, no evidenciándose entonces intereses por el capital prestado u otro interés, en consecuencia sólo se pagarán, de ser el caso, los intereses moratorios establecidos en la cartular. Así se declara.
-DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO-
En el escrito de informes el apelante, pretende que se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, que declara con lugar la apelación, revoca el fallo apelado y repone la causa al estado en que se decida la cuestión previa del ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en fecha 30 de abril de 1995, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró extinguida la instancia, puesto que operó la perención según ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por motivos de la apelación de la parte demandada el Juzgado Superior Segundo dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1996, fundado en las siguientes razones: que el Juzgado de la causa, declaro perimida la instancia, ya que luego de admitida la demanda, la actora recibió las compulsas para citar personalmente y sin mas requisitos se hizo acompañar por el alguacil del Juzgado de familia y de menores de esta Circunscripción Judicial. Una vez ubicada en la dirección la persona identificada como MANUEL DE FREITAS se negó a firmar la boleta y la codemandada no se encontraba en el lugar, por lo que el alguacil le hizo entrega a la parte actora de las resultas.
De lo anterior se evidencia que la citación esta viciada de nulidad. Puesto que practicar la citación de un alguacil distinto a tenor de lo dispuesto del artículo 345 ejusdem, implica cumplir con los requerimientos siguientes:
la compulsa debe ser presentada formalmente ante otro Tribunal.
ese órgano judicial abre un expediente y lo anota en los libros respectivos.
Sin embargo de acuerdo al articulo 213 ejusdem, la oportunidad para alegar su nulidad era la primera comparecencia, por lo que al oponerse al decreto de intimación y alegar cuestiones previas del ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, ha debido además alegar la nulidad de la citación, siendo que no lo hizo sufre las consecuencias, la convalidación del acto viciado. Ahora bien, por cuanto el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, se refiere a una sanción a la parte que no cumple con la obligación de citar en el plazo de 30 días; aun cuando no conste el pago del arancel judicial, no podrá hablarse de perención de la instancia. Revocando por tales razones la decisión del Juzgado de causa.
Dicha decisión produce el efecto de cosa juzgada, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre la perención de la instancia. Tal como se desprende del numeral 7 del artículo 49 del texto Constitucional y de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que establecen:
"Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro."
En este sentido, se pronuncia el doctor René Molina Galicia (Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes. 2002. pág. 246 al referirse a la cosa juzgada de la siguiente forma:
“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho (...) Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada (…) La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis ídem...” (Subrayado nuestro)
Por esta razón, quien decide confirma lo establecido en la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 1996; fundado además en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, como en este caso la parte demandada tuvo la oportunidad de oponerse, contestar, es decir, desplegar todo sus derechos a la defensa. Así se decide.
-DE LA SENTENCIA RECURRIDA-
Así las cosas, la parte demandada arguyó que el fallo dictado por el A quo se aparta totalmente de lo alegado y probado en autos, no analiza las pruebas aportadas por el apelante, haciendo especial énfasis en la valoración que se le dio a los abonos hechos al pagaré y a la consideración de la solicitud de informes a los bancos no es vinculante a la litis que se ventila. Por considerar que varía la causa petendi resultando en definitiva una decisión totalmente divorciada de la realidad procesal, fundando su pretensión en la violación de los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, con respecto a la violación del artículo 243 ordinal 3º, el cual señala: “Toda sentencia debe contener…omissis… 3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, se pronunció sobre el referido requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto señaló:
“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.” (Subrayado del Tribunal)
En relación al vicio denunciado, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso Claudia Beatriz Ramírez contra María de Los Ángeles Hernández de Wohler y Reinaldo Wohler, expediente N° 99-417, ratificó el siguiente criterio:
“...Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.
Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:
‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.
El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión”. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, con base en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la anterior jurisprudencia citada, esta Juzgadora observa, que la sentencia del A quo cumple con lo señalado en el artículo mencionado, ya que se realizó una síntesis clara que expresa los limites en que quedó planteada la controversia de su decisión, así se evidencia que el objeto de la demanda es el cobro de bolívares de un pagaré, aunado a todas las actuaciones transcurridas en el presente proceso, en el que no se demostró el vicio alegado. Así se decide.
Ahora bien, alega la apelante que la sentencia viola también el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, no analizó las pruebas siguientes: La prueba de los recibos consignados como abono al pagaré, siendo que los abonos han de deducirse del monto demandado; y por otro lado afirma que el Juez de la recurrida le sitúa en un estado de indefensión, cuando manifiesta que la solicitud de informes a los Bancos Unión y Consolidado, no son vinculantes a la litis.
De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora, se le hace necesario destacar en que consiste la infracción del ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, así tenemos la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº R.C. 000184, expediente Nº 2011-000627, de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual establece lo siguiente:
“Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión”.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora observa, que en el caso sub iudice, la apelante no expresó de qué manera la sentencia adolece del vicio, es decir, no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; el recurrente indica cuales normas se infringieron con simple mención de los artículos que las contienen, pero no explica cuales son los fundamentos que soportan su denuncia, por lo que considera se violentaron las mismas; puesto que la no valoración de las pruebas, no se corresponde con el vicio alegado, aunado a que la sentencia objeto de revisión incluye la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes. Por lo que le resulta forzoso a quien decide declarar la inexistencia del vicio alegado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Determinado todo lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hará Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, El Recurso de Apelación, intentado por los ciudadanos MANUEL DE FREITAS Y ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, venezolano y extranjera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.168.431 y E- 968.379, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano FERMÍN ESTÉVEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.994.521, en contra de los ciudadanos MANUEL DE FREITAS Y ESTER MARGARITA VIEIRA DE FREITAS, plenamente identificados.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0945-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2002-000011.
ASM/SR/03.
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