REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: PROMOTORA ROSAVILA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1983, bajo el No.64, Tomo 97-A-Pro, cuyas modificaciones quedaron asentadas en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y su última modificación ante esa misma Oficina en fecha 31 de mayo de 2001, asentada bajo el No.12, Tomo 80-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, CARLOS CALDERÓN ARIAS, PEDRO ANDRÉS ROJAS CHIRINOS, MANUEL ANTONIO DÍAZ POO, MIGUEL ELÍAS FADLALLAH S. y DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.411, 54.617, 54.630, 52.633 y 67.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEWREIL FINANCE CORPORATION, inscrita en la Ordenanza de Compañías Internacionales de las Islas Vírgenes Británicas (No. 8 de 1984), en fecha 15 de abril de 1993, Certificado de Incorporación No.83333 (secciones 14 y 15), en la persona de su Presidente ciudadano LUÍS DONA TORRIENTE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.305.500.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.554.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0994-15.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2002-000008.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 22 de noviembre de 2002, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA ROSAVILA C.A., en contra de la sociedad mercantil NEWREIL FINANCE CORPORATION. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 19), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 07 de mayo de 2003, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 93), siendo ratificado dicho auto en fecha 27 de junio de ese mismo año (folio 99).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 21 de noviembre de 2003, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada (folio 109).
En fecha 13 de diciembre de 2002, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión (folios 1 al 2 del cuaderno de medidas), por lo que en fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a practicar la medida decretada (folios 21 al 22 del cuaderno de medidas).
Seguidamente, en fecha 15 de octubre de 2004 el Defensor Judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 113), por lo que en fecha 15 de noviembre de 2004, procedió a contestar la demanda (folios 114 al 115).
Iniciada la instrucción de la causa, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de noviembre de 2004 (folios 118 al 121).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó tanto el abocamiento del Juez como sentencia en la presente causa, verificándose la última actuación el 26 de marzo de 2008 (folio 136).
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 2015-759, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 138).
En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0994-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 139).
En fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 140).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de octubre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 06 de octubre de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1.Que celebró con la sociedad mercantil NEWREIL FINANCE CORPORATION, inscrita en la Ordenanza de Compañías Internacionales de las Islas Vírgenes Británicas (No. 8 de 1984), en fecha 15 de abril de 1993, Certificado de Incorporación No.83333 (secciones 14 y 15), un Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el No.49, Tomo 88, sobre un inmueble para ocuparlo como vivienda, denominado “Residencias El Peñón”, distinguido con la letra “D”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
2. Que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato el canon de arrendamiento mensual convenido, consistiría en una cantidad equivalente en Bolívares a SIETE MIL QUINIENTOS CON OO/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 7.500,00), calculados a la tasa de cambio oficial vigente al día de pago; y asimismo, la demandada se comprometió a pagar puntualmente, con pagos semestrales por adelantado, los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada período semestral a la parte Arrendadora, obligándose la actora a emitir un recibo mensual por el pago recibido.
3.Que la duración del contrato sería de dos (2) años, contados a partir del 1º de octubre de 1997, hasta el 1º de octubre de 1999, el cual se prorrogaría automáticamente por lapsos de un (1) año, si alguna de las partes no notificara su voluntad de no continuar con el contrato por escrito, con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento del término original o cualquiera de sus prórrogas.
4.Que se estipuló en la Cláusula Quinta que la falta de pago del canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días del semestre correspondiente al incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el documento resuelve de pleno derecho el contrato y hace perder a la Arrendataria, el beneficio del plazo, pudiendo la parte actora proceder por vía judicial para exigir la desocupación del inmueble.
5.Que la Arrendataria no ha cumplido con la obligación de pago que le impone la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, cumpliendo la Arrendataria con la obligación hasta el mes de junio de 2001 inclusive, puesto que adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2002, es decir, dieciocho (18) meses que constituyen tres (3) semestres, y que a razón de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 7.500,00), totalizan la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$135.000,00), que tan sólo a los efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.189.000.000,00).
6.Que en virtud que le ha sido imposible lograr el pago por parte de la obligada, a pesar de las múltiples gestiones realizadas tendientes a lograrlo, es por lo que demanda a la sociedad mercantil NEWREIL FINANCE CORPORATION, ya identificada, para que convenga o en caso contrario sea condenado a lo siguiente:
a)A la Resolución del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el No.49, Tomo 88, que celebró con la sociedad mercantil NEWREIL FINANCE CORPORATION sobre un inmueble para ocuparlo como vivienda, denominado “Residencias El Peñón”, distinguido con la letra “D”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; y que como consecuencia de ello le sea entregado el inmueble arrendado,
b)Subsidiariamente demandó el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$135.000,00), que a la tasa del cambio oficial a los efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) totalizan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.189.000.000,00), que corresponden a los meses adeudados de julio a diciembre de 2001, ambas fechas inclusive; y enero a diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, así como los que se sigan venciendo, hasta que la sentencia quede firme.
c)Pagar las costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En cuanto a los alegatos de la parte demandada este Tribunal observa de autos, que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado compareció a los autos a dar contestación a la demanda y se limitó a negar, rechazar, y contradecir tanto en los hechos como en el derecho los alegatos que conforman la pretensión.
Asimismo, estableció que no disponía de elementos de hecho que pueda alegar, por lo que señaló que es falso que la demandada haya suscrito un Contrato de Arrendamiento, que tuviera por objeto una vivienda unifamiliar distinguida con la Letra “D”, situado en el sector denominado Colinas de Moser de la Urbanización “El Peñon”, aduciendo además que no es cierto que haya dejado de cancelar los meses vencidos desde el mes de julio de 2001, hasta diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, por lo que con base a lo expuesto, solicitó que dicha contestación sea tomada en cuenta en la definitiva y que la demanda sea declarada Sin Lugar.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.Marcado “B” y cursante a los folios 11 al 17, copia certificada del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el No.49, Tomo 88. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento autenticado de carácter privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto de dicho instrumento se demuestra que las partes intervinientes en el presente juicio, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una vivienda, denominada “Residencias El Peñón”, distinguida con la letra “D”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se declara.
2.Cursante a los folios 21 al 65, legajo contentivo de cuarenta y cinco (45) recibos de pago correspondiente al pago de los cánones arrendamiento de los meses octubre a diciembre de 1997, ambos inclusive; enero a diciembre de 1998, ambos inclusive; enero a diciembre de 1999, ambos inclusive; enero a diciembre de 2000, ambos inclusive; y enero a junio de 2001, ambas fechas inclusive. En este supuesto, estamos ante instrumentos emitidos por la propia parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio Fernando Villasmil se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desechan los recibos presentados. Así se declara.
3.Cursante a los folios 68 al 78, copia certificada del Título de Propiedad del inmueble denominado “Residencias El Peñón”, distinguido con la letra “D”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1995, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 2, Protocolo Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, puesto que dicho instrumento demuestra que la sociedad mercantil PROMOTORA ROSAVILA C.A., en la persona de su presidente MARIO SHLESINGER LEVIN, es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.
4.Reprodujo el Mérito Favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada aún en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de demanda se desprende que la sociedad mercantil PROMOTORA ROSAVILA C.A., pretende la Resolución de un Contrato de Arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el No.49, Tomo 88., el cual fue celebrado con la empresa NEWREIL FINANCE CORPORATION, sobre un inmueble denominado “Residencias El Peñón”, distinguido con la letra “D”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, aduciendo el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2002, que a razón de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 7.500,00), totalizan la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$135.000,00). Por otro lado, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó, y contradijo tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
En nuestro Código Civil, se establecen como normas reguladoras fundamentales del pago o cumplimiento de las obligaciones personales los artículos 1.159 y 1.160, los cuales establecen:
“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Como vemos, el contrato genera entre las partes un vínculo obligacional efectivo, el cual se deriva no sólo de lo dicho en el propio contrato, sino también de lo establecido en fuentes externas pero relacionadas a él.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que es preciso, en primer lugar, determinar la vigencia de la relación arrendaticia, por cuanto la naturaleza del contrato en lo que respecta a su duración, es fundamental para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada. Así pues, con respecto a la duración del Contrato de Arrendamiento bajo análisis, es menester traer a colación lo establecido en su Cláusula Cuarta, la cual señala siguiente:
“…CUARTA: Plazo.- El plazo de duración de este contrato será de dos (2) años a partir del primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Este término se considerará prorrogado automáticamente por lapsos de un (1) año si alguna de las partes no notificara a la otra por escrito, y con, por lo menos, dos (2) meses de anticipación al vencimiento del término original o cualquiera de sus prórrogas. Su voluntad de no continuar con el Contrato…”
Con respecto a ello, no consta en autos prueba alguna de que se hubiese manifestado la voluntad por cualquiera de las partes, de no continuar con la relación arrendaticia. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que la relación locativa, se fue prorrogando sucesivamente por períodos de un (1) año, tal como lo señala la cláusula cuarta ut supra transcrita; por lo que, el contrato locativo objeto del presente juicio, siempre fue a tiempo determinado y se encontraba aún vigente para la fecha en que se interpuso la presente demanda (22 de noviembre de 2002). En consecuencia, resulta ajustada a derecho la acción de resolución propuesta. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que los elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.
Así pues, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que la parte actora trajo a los autos, el original del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil PROMOTORA ROSAVILA C.A., y la empresa NEWREIL FINANCE CORPORATION. En consecuencia, ha quedado de esta forma plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio y, por ende, la obligación de la parte demandada, en su condición de Arrendataria, de cancelar “…puntualmente con pagos semestrales por adelantado, los cánones de arrendamiento en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica dentro de los primeros cinco (5) días de cada período semestral…” tal como se estableció en la cláusula tercera del contrato en cuestión. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, debe esta Juzgadora hacer énfasis, en que corresponde a las partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, la cual ha sido objeto de grandes discusiones doctrinarias, es definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Énfasis añadido).
En este sentido, observa esta Juzgadora que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución denota que el demandante lo que debe probar es la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, siendo el demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido el autor José Mélich-Orsini ha establecido que en los casos de la acción de resolución:
“El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su incumplimiento.” (La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, p. 134).
Así pues, del análisis de los autos, no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada cumpliera con la carga de la prueba, por el contrario, observa esta Juzgadora que el Defensor Judicial de la parte demandada, no trajo a los autos, medio probatorio alguno que permita dirimir o desvirtuar la pretensión de la parte actora y del cual pueda desprenderse que la parte demandada se liberó o cumplió con la obligación.
Siendo ello así, concluye esta Juzgadora que resulta procedente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos desde julio a diciembre de 2001, ambas fechas inclusive; y enero, a diciembre de 2002, ambas fechas inclusive. Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó que como consecuencia de la resolución del contrato le sea entregado el inmueble arrendado. Siendo que se puede constatar de las actas de este expediente específicamente del acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de enero de 2003, que el inmueble objeto del presente juicio quedó secuestrado y fue puesto en posesión de la representación judicial de la parte actora, considera esta Juzgadora que mal podría acordar la entrega del referido inmueble. Así se declara.
Debe advertir esta Juzgadora, que se reclamó el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 135.000,00), que a la tasa del cambio oficial a los efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) totalizan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.189.000.000,00), que corresponden a los meses adeudados de julio a diciembre de 2001, ambas fechas inclusive; y enero a diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, así como los que se sigan venciendo, hasta que la sentencia quede firme.
Al respecto, observa esta Juzgadora que los efectos de la presente acción una vez declarada la resolución del contrato, consisten en primer término en que el contrato se considera como si jamás hubiere existido y por lo tanto debe devolverse mutuamente todas y cada una de las prestaciones que fueron recibidas durante su vigencia y que además, la parte que dio lugar a la resolución a consecuencia de su incumplimiento culposo, quedará obligada al pago de daños y perjuicios que dicha resolución genere al accionante.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando que “…las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, (…) de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…” (Sentencia N° 00686 de fecha 21/09/2006, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, en el Caso: C.A., DIANAMEN, contra Estacionamiento DIAMEN, S.A., Exp. 2006-000084).
De igual manera, y para fundamentar el referido criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 443 de fecha 28 de febrero de 2003, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., Exp. N° 02-0076, expresó lo siguiente:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante porque, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado nuestro).
Con base a lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con las consideraciones efectuadas, condena a la parte demandada a pagar la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 135.000,00), que a la tasa del cambio oficial a los efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale en ese entonces a UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) totalizando para la época la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.189.000.000,00). Así se declara.
Con respecto, a los cánones que se sigan venciendo hasta el momento en que la demanda quede definitivamente firme, observa esta Juzgadora que tal como se mencionó ut supra, a través de la medida de secuestro practicada el 15 de enero de 2003, el inmueble quedó bajo posesión del apoderado judicial de la parte actora, quien lo recibió conforme a nombre de su representada libre de personas y de bienes, por tal motivo esta administradora de justicia decide no condenar al pago de los cánones de arrendamiento posteriores a dicha fecha. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoó la sociedad mercantil PROMOTORA ROSAVILA C.A., en contra de la empresa NEWREIL FINANCE CORPORATION, en la persona de su Presidente ciudadano LUÍS DONA TORRIENTE. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó la sociedad mercantil PROMOTORA ROSAVILA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1983, bajo el No.64, Tomo 97-A-Pro, cuyas modificaciones quedaron asentadas en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y su última modificación ante esa misma Oficina en fecha 31 de mayo de 2001, asentada bajo el No.12, Tomo 80-A-Sgdo, en contra de la empresa NEWREIL FINANCE CORPORATION, inscrita en la Ordenanza de las Compañías Internacionales de las Islas Virgenes Británicas (No. 8 de 1984), en fecha 15 de abril de 1993, Certificado de Incorporación No.83333 (secciones 14 y 15), en la persona de su Presidente ciudadano LUÍS DONA TORRIENTE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.305.500.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta de Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el No.49, Tomo 88.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 135.000,00), que a la tasa del cambio oficial a los efectos de dar cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale en ese entonces a UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), hoy día UN BOLÍVAR CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1,40) totalizando para la época la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.189.000.000,00), hoy día CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.189.000,00).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 09:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0994-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2002-000008
ASM/SR/02
|