REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: MIGUEL GÓMEZ MUCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-3.586.364, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.759, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.967.
PARTE DEMANDADA: SIMÓN JESÚS ARMAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.302.431.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA MAIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0999-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2005-000042

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de Cobro de Bolívares, de fecha 03 de febrero de 2005, incoada por el ciudadano MIGUEL GÓMEZ MUCI, actuando su propio nombre y representación (f. 01 al 02). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 02 de marzo de 2005 (f.08). Posteriormente mediante auto de fecha 15 de abril de 2005, se revocó dicho auto y se repuso la causa al estado de nueva admisión, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso. (f. 12).
En fecha 02 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librar la correspondiente compulsa, consignando las copias certificadas del libelo de la demanda (f. 13), en fecha 02 de mayo de 2005, el secretario del Tribunal dejó constancia de que se libró la compulsa (f. 13 vto), posteriormente mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora suministró la dirección de la demandada, a los fines de que se practicara la citación personal (f. 17), en fecha 20 de enero de 2006, el Alguacil consignó la compulsa con la orden de comparecencia donde manifestó que se entrevistó con el ciudadano Norberto Albornoz, vigilante del edificio y el mismo le manifestó que el solicitado solo se encontraba en la noche (f. 20 al 21).
En fecha 23 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante cartel (f. 22), y mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa, tomando en cuenta la declaración rendida por el Alguacil, consideró necesario agotar la citación personal de la demandada autorizando su traslado a cualquier hora después de las 6:00 pm. (f. 23), mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2006, el Alguacil consignó la compulsa a los fines de ley. (f. 31).
En fecha 20 de junio de 2006, a solicitud de la parte actora el Juzgado de la causa acordó la citación de la parte demandada por cartel (f. 39) el cual fue consignado en fecha 10 de julio de 2006.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado de la causa a solicitud de parte interesada designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ (f. 45), quien aceptó el cargo en fecha 19 de diciembre de 2006.
En fecha 11 de mayo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (f. 55 al 60).
En fecha 06 de junio de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas e igualmente, rechazó y contradijo la pretensión de la demandada de declaratoria de perención de la instancia (f. 69 al 70).
En fecha 15 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito de informes (f. 83 al 85).
Cursan diligencias en autos suscritas por la parte actora solicitando se dictara sentencia, siendo la última de ellas suscrita en fecha 16 de febrero de 2011. (f. 88)
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 90). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-0427, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, constante de dos (02) pieza asignándosele el Nº 0999-15 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 01 de julio de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de octubre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de octubre de 2015, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que era tenedor legítimo por endoso traslativo y por ende beneficiario, de una (01) letra de cambio distinguida con el No. 1/1, librada en la ciudad de Caracas el día 05 de mayo de 2004, sin aviso y sin protesto, a la orden de MARCOS SIERVO. S., titular de la cédula de identidad No. 5.302.431, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 380.000.000,00), con fecha de vencimiento 29 de mayo de 2004.
2.- Que en dicha letra se establecieron las siguientes estipulaciones: a) Lugar de pago: Avenida Luis Roche, Edificio Humboldt, Oficina Nivel Sótano, Altamira Sur, Caracas; b) Que para el caso de mora, el principal de la letra de cambio devengaría intereses a la rata del cincuenta por ciento (50%) anual.
3.- Que dicha letra de cambio, fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, el 05 de mayo de 2004, bajo el No. 29, Tomo 92.
4.- Que constaba en dicho instrumento que el beneficiario original en la misma fecha de su emisión, le endosó en propiedad la letra de cambio.
5.- Que llegado el vencimiento de la obligación cambiaria, el obligado aceptante no pagó el monto integro del principal, pero luego, en diversas oportunidades verificó pagos en efectivo, el último de los cuales tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2004, siendo disminuido el capital a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), y desde la anterior fecha el deudor aceptante no había realizado pago alguno por capital ni intereses.
6.- Que el aceptante no había pagado el saldo principal ni los accesorios del titulo accionado, razón por la cual se veía obligado a acudir ante el Tribunal para demandar por Vía Ejecutiva al ciudadano SIMÓN JESÚS ARMAS MARQUINA, para que conviniera en pagarle o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado al día 30 de noviembre de 2004.
2) La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 6.986.301,00) por concepto de intereses moratorios devengados por el capital adeudado, calculado a la tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) anual en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2005.
3) Los intereses compensatorios y moratorios que se continúen causando desde el 20 de enero de 2005, exclusive, hasta la fecha que se produzca el pago definitivo de la obligación, calculados a la tasa de mora convencional del cincuenta por ciento (50%) anual, mediante una experticia complementaria del fallo.
4) Las costas y costos procesales.
Solicitó se decretara Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas, más las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 106.986.301,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó
1.- Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.
2.- Solicitó se declarara la perención breve de la instancia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Original de la Letra de Cambio No. 1/1, (f. 04 al 05) librada en Caracas, por el ciudadano Simón Jesús Armas Marquina, en fecha 05 de mayo de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 380.000.000,00) para ser pagada en fecha 29 de mayo de 2004, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el No. 29, Tomo 92.
2.- Original de Declaración Anexa a la letra de cambio 1/1 (f. 06 al 07) con nota de endoso que se lee: 1.- “Páguese a Miguel Gómez Muci”; 2.- la presente nota forma parte integrante e inseparable de la letra de cambio arriba reseñada; 3.- fecha de este endoso: caracas, 05 de mayo de 2004, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 50, Tomo 07.
Con relación a dichas documentales, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de unos documentos privados que no fueron desconocidos por la contraparte en su debida oportunidad procesal. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

ANEXAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

1.- Marcado “A” Copia simple de Telegrama y recibo de pago, (f. 71 al 72), enviado en fecha 28 de enero de 2005, por el ciudadano Miguel Gómez Muci al ciudadano Simón Armas, en donde se lee: “… acudir a este Despacho (…) relación obligación cambiaria vencida…”, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico – Ofic Altamira – 1062. A la referida documental se les da el valor de instrumento público administrativo, pues contienen la actuación del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, específicamente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por ser el receptor y encargado de llevar a la práctica el telegrama suscrito por el ciudadano Miguel Gómez Muci, remitido a la siguiente dirección: Calle T, Edificio Casa del Valle, apt. 38, Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, en tal sentido se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Marcado “B” Copia simple de comunicación enviada por el ciudadano Miguel Gómez Muci al Ing Simón Armas, en fecha 09 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano Simón Andrés (según hijo del aceptante). (f. 73)
Con relación a la anterior documental esta Juzgadora le niega valor probatorio en virtud que la misma debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el No. 25, Tomo 07, Protocolo I. (f. 74 al 81). Observa esta Sentenciadora que se trata de documento privado, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El defensor judicial no aportó medio probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se Señala.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA

En el presente caso, observa esta Juzgadora que el Defensor Judicial de la demandada solicitó la Perención Breve de la Instancia fundamentándose en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente No. AA20-C-2001-000436.
Con relación a ello, se hace necesario establecer que la perención breve es entendida como un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento, mas no la acción.
Ahora bien el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 000071, dictada el 28 de febrero de 2011, Expediente No. 2010-000232, favorece al principio pro actione, el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como a la naturaleza jurídica del proceso que constitucionalmente ha sido establecida como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sobre la Perención breve, infiriéndose de dicha decisión y del análisis de otras decisiones dictadas sobre la materia por la Sala Constitucional y la propia Sala Civil, la determinación de que, es necesario para poder declararse la perención breve que la desidia del actor y el desinterés debe ser total; siendo que al cumplir el actor con al menos alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, ya no opera el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
En el caso subjudice, el defensor judicial designado a la parte demandada sustenta su alegato en virtud de que pasaron más de 30 días desde el momento de el auto de admisión de la demanda, la cual se realizó el día 03 de febrero de 2005, y la fecha de pagos de los emolumentos por parte del actor en fecha 29 de noviembre de 2005, vale decir, en la denominada perención breve, un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la parte accionante para que se practique la citación de la parte demandada; lo cual a su entender se traduce en el no cumplimiento de las obligaciones legales impuesta a la parte accionante.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera esta Juzgadora que lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte, en este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 15 de abril de 2005, se admitió la demanda que dio inicio a la presente causa, y en fecha 22 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha 02 de mayo de 2005, posteriormente mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, suministró la dirección de la parte demandada, y todo lo relativo para su citación, asimismo, se evidencia que siendo imposible la citación personal solicitó la citación por carteles en fecha 05 de junio de 2006, posteriormente a solicitud del actor una vez cumplidas todas las formalidades, se le designó Defensor Judicial a la parte demanda.
Las actuaciones antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha demostrado de manera fehaciente que fue diligente para lograr el llamamiento de la parte demandada a la causa.
En razón a todo lo antes expuesto es por lo que entiende esta Juzgadora que dicha solicitud de Perención Breve solicitada por la defensora judicial de la parte demandada no debe prosperar. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La presente acción versa sobre una letra de cambio, librada en Caracas, por el ciudadano MARCOS SIERVO SABASRKY, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 380.000.000,00), aceptada para ser pagada en fecha 29 de mayo de 2004, sin aviso y sin protesto por el ciudadano SIMÓN JESÚS ARMAS MARQUINA, endosada a favor del ciudadano MIGUEL GÓMEZ MUCI, quien señaló que llegada la fecha de vencimiento de la obligación cambiaria, el obligado aceptante no pagó el monto total de la obligación, sino que en diversas oportunidades verificó pagos en efectivo, siendo el último realizado en fecha 30 de noviembre de 2004.
La Autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra
“La Letra de Cambio”, Año 1.997, define la letra de cambio, en los siguientes términos: “…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, Luisa Orta de Barboza, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, la define, como: “…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
Es decir, la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad. Los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, establecen:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En síntesis, la letra de cambio debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.
Hecho el análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto que sólo la parte demandante hizo valer como medio probatorio el instrumento cambiario, se concluye que:
De la Letra de Cambio causante del presente juicio, se evidencia que la misma cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Por otro lado se evidencia que al ser un endoso traslativo, el endosante transfirió al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título y que hace del endosante responsable de su aceptación y de su pago. Así lo consagra el Artículo 424 en su encabezamiento, del Código de Comercio, al disponer que “el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio”, y el Artículo 423 Ejusdem, que establece que el endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago.
Por otra parte, en virtud de que la parte demandada negó rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora ya que no habían sido sustentadas en las actas que conforman el presente expediente, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Énfasis del Tribunal).
Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra “Teoría General del Proceso” como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal.”
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”. (Énfasis del Tribunal).
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador o juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sobre la base expuesta, observa esta Juzgadora, respecto del controvertido planteado, en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar la cantidad de dinero estipulada en la letra de cambio, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte accionada haya cumplido con el pago o que existiera algún hecho extintivo de la obligación, lo cual debió probar en este proceso, ya que la defensora ad-Litem sólo se limitó a contradecir y negar la demanda en forma genérica sin invocar ni demostrar algún argumento jurídico que pueda ser valorado por este Juzgado.
En virtud de los argumentos antes esgrimidos, debe precisar esta Juzgadora que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia, mal podría este Tribunal desechar la pretensión de la parte demandante en cuanto a la exigencia del pago del saldo adeudado de la letra de cambio que cursa en autos. Así se decide.
En relación con la solicitud de pago de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 6.986.301,00) generada por los intereses moratorios devengados por el capital adeudado en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2005, los cuales fueron calculados a la tasa del cincuenta por ciento (50%) anual, este Tribunal observa, las disposiciones del Código de Comercio, que regulan este punto establecen:
Artículo 414: En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
Artículo 456: “…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita acción.
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…”
Los anteriores preceptos jurídicos deben ser analizados conjuntamente a los fines de esclarecer la petición de la parte demandante.
Así pues, el artículo 414 del Código de Comercio, establece que en la letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipular el librador que el valor de la misma devengará intereses convencionales (el cual no es el caso de autos, por tratarse de una letra de cambio con fecha cierta de pago 29 de mayo de 2004). El mismo artículo, expresa prohibición en relación a las demás letras de cambio, con respecto al cobro de intereses convencionales.
Concatenando el precepto jurídico del artículo 414 ejusdem, con lo establecido en el artículo 456 Ibidem, se desprende que el portador puede reclamar contra quien ejerza la acción, la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses convencionales, referidos a las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista, ya que existe expresa prohibición del cobro de intereses convencionales en las demás letras de cambio; según se desprende de la parte in fine del encabezado del artículo 414 del Código de Comercio. Continúa el artículo 456 del mismo texto legal, estableciendo que el portador de la letra podrá reclamar los intereses moratorios sólo al 5% a partir del vencimiento, constituyendo así el Legislador Mercantil, la tasa del interés legal correspondiente a todas las letras de cambio, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora negar el pago de dicha cantidad, y en consecuencia, acuerda el pago de la cantidad generada por los intereses moratorios devengados por el capital adeudado en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2005, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses moratorios que se continúen causando desde el día 20 de enero de 2005, hasta la fecha que se produzca el pago definitivo de la obligación considera esta Juzgadora que no es procedente en la forma solicitada por el accionante, debido a que resulta ser una fecha incierta el momento del pago definitivo de la obligación, sino que se pueden solicitar sólo con base al capital adeudado y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo, todo ello conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, expuesto mediante sentencia Nº RC.000445 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, en el expediente 11-545, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) c. Desarrollos 5374, C.A. y otros, del tenor siguiente:
“(…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente
…(omissis)…
A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero
…(omissis)…
Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condenado el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme (…)” (Cursivas del Tribunal)
En consecuencia, revisado como ha sido el libelo de la demanda y tratándose el instrumento fundamental de la misma, de una letra de cambio con vencimiento en fecha cierta; es forzoso para el Tribunal concluir que solo existe para la letra de cambio de que trata el presente proceso, la posibilidad de reclamar los intereses moratorios establecidos por el Legislador Mercantil a la tasa del 5% anual a partir del 20 de enero de 2005 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, sin lugar el pago de la cantidad demandada por concepto de intereses moratorios en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2005, calculados a la tasa del 50% anual, con lugar el pago de los intereses moratorios, pero ajustados a la tasa del 5% anual, hasta que la sentencia quede definitivamente firme es forzoso, para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL GÓMEZ MUCI contra el ciudadano SIMÓN JESÚS ARMAS MARQUINA, por COBRO DE BOLÍVARES y, así, se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

III-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano MIGUEL GÓMEZ MUCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-3.586.364, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.759, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano SIMÓN JESÚS ARMAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.302.431.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de saldo de capital de la letra de cambio No. 1/1.
TERCERO: SE NIEGA el pago de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 6.986.301,00) actualmente SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.986,30) por las razones explanadas anteriormente, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo del capital señalado en el DISPOSITIVO SEGUNDO, calculado desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2005.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandante a pagar la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo del capital señalado en el DISPOSITIVO SEGUNDO calculado desde el 20 de enero de 2005 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios acordados en el DISPOSITIVO TERCERO y CUARTO que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por cuanto no hubo vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 09:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0999-15
Exp. Antiguo NºAH16-V-2005-000042
ASM/SR/06.