REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: ZEILA MILAGROS DEL VALLE GARNIER ATTARA y AHBUD DAHDAH ATTARA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.225.172 y V- 2.116.520, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLEN JOSÉ GARCÍA PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.652
PARTE DEMANDADA: NELIDA HILIANA DAHDAH ATTARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.116.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARETH DAYANNA HERNÁNDEZ y GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.647 y 88.829, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0991 -15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-F-2003-000030

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por partición de herencia de fecha 17 de marzo de 2003 incoada por las ciudadanas ZAILA MILAGROS DEL VALLE GARNIER ATTARA y AHBUD DAHDAH ATTARA en contra de la ciudadana NELIDA HILIANA DAHDAH ATTARA (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de abril de 2003 (folio 15), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 10 de febrero de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención (folio 23 al 25).
En fecha 12 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de la reconvención (folio 94).
En fecha 20 de febrero de 2004, compareció el apoderado judicial de las actoras y consignó escrito de contestación de la reconvención (folio 95 al 98).
En fecha 22 de marzo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas (folios 108 al 167).
En fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de las pruebas (folio 168).
En fecha 30 de marzo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló de auto dictado en fecha 26 de marzo de 2004 (folio 169).
En fecha 2 de abril de 2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior (folios 170 al 174).
En fecha 14 de junio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes (folios 175 al 178).
En fecha 17 de febrero de 2006, compareció el apoderado judicial de las demandantes mediante diligencia, solicitó sentencia en la presente causa (folio 196); y en fecha 18 de octubre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó sentencia (folio 200).
En fecha 6 de diciembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó un acto conciliatorio entre las partes con la presencia del ciudadano Juez (folio 201).
En fecha 18 de enero de 2008, mediante auto el Juez acordó lo solicitado por la parte demandada en fecha 6 de diciembre 2007, en consecuencia excita a las partes al acto conciliatorio (folio 202 al 204).
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, el Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 205). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 2015-612, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 206).
En fecha 10 de agosto de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0991-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 207).
En fecha 9 de octubre de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 208).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 9 de octubre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 6 de octubre de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 9 de octubre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

1. Que la ciudadana Josefina Attara Tahan, falleció abintestato el día 10 de abril de 2000, en esta Ciudad de Caracas, dejando como únicos herederos a ZEILA MILAGROS DEL VALLE GARNIER ATTARA, AHBUD DAHDAH ATTARA y NELIDA HILIANA DAHDAH ATTARA, hijos de la causante.
2. Que el acervo hereditario al fallecimiento de la causante está integrado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 15-“D” ubicado en el piso 15 de la torre Carabobo del Edificio Eduardo I, situado con frente a la calle o Avenida Santos Michelena y a un callejón existente al Este de la calle Pichincha y la propia calle Pichincha, donde estuvieron construidas las casas Nº 64 y 02 del callejón Pichincha y las números 04, 92 y 101 de la calle Santos Michelena en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
3. Que dicho apartamento tiene una superficie de SESENTA y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ y NUEVE DECÍMETROS (64,19 M2) y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, lavandero, dos dormitorios, un baño, y terraza.
4. Que el inmueble descrito, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del Edificio, SUR: en parte con el apartamento 15-C y en parte con el área de circulación común, ESTE: en parte con el apartamento 15-A y en parte esta parte con el área de circulación común, y OESTE: en parte con el apartamento 15-E y en parte con área de circulación común.
5. Que el apartamento “15-D” le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,76531%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, el cual tiene un valor estimado de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000).
6. Que es el caso que la heredera NELIDA HILIANA DAHDAH ATTARA, es la única que ha disfrutado del inmueble mencionado y a la presente fecha, a pesar de que hemos gestionado para que se proceda a la partición del bien inmueble señalado, no han obtenido resultado alguno.
7. Procedió a demandar formalmente a la ciudadana NELIDA HILIANA DAHDAH ATTARA, para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: Que el bien inmueble señalado conforma el patrimonio hereditario de la causante Josefina Attara Tahan y se encuentra sometido a esta partición, cuya proporción para cada uno de los herederos es de TREINTA Y TRES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.333%), y que así se hagan las adjudicaciones y, de no convenir a ello sea condenada, procediéndose a su subasta pública.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

1. Que es verdad que la madre de su poderdante y de los demandantes, fue la ciudadana Josefina Attara Tahan, quien falleció abintestato el día 10 de abril de 2000, en la Ciudad de Caracas, y que estos mismos son sus únicos y universales herederos como se evidencia del acta de defunción y de las partidas de nacimiento.
2. Que también es verdad que el acervo hereditario al fallecimiento de la causante esta integrado únicamente por un inmueble, ya mencionado en el libelo de la demanda.
3. Que no es cierto que su mandante haya disfrutado del inmueble objeto del presente caso, ni que los demandantes hayan hecho alguna gestión extrajudicial o amistosa para que su mandante acepte la partición del citado bien.
4. Que lo cierto, es que desde la enfermedad y fallecimiento de la causante, su mandante tuvo que hacerse cargo no solo de sufragar los gastos, costos de medicinas, tratamientos y honorarios médicos, gastos de servicios funerarios y entierro, sino también de la conservación del inmueble antes citado y presentar la declaración sucesoral para la cual hubo que pagar honorarios de abogados y hasta una multa al SENIAT por haber presentado la declaración tardía, pues su mandante carece y carecía de medios económicos suficientes como para sufragar sola dichos gastos de una manera inmediata.
5. Que todo se evidencia que los otros dos herederos no solo no tenían interés en la conservación del inmueble sino que no aportaron ningún tipo de recursos para los gastos antes citados, por lo que su mandante tuvo que hacer frente para atender los últimos días de la vida de la causante.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE-

1. Por considerar que los asiste todo el derecho a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos ZEILA MILAGROS DEL VALLE GARNIER ATTARA y AHBUD DAHDAH ATTARA, ya identificados, para que acepten pagar a su mandante o en su defecto sean condenados a ello por este honorable Tribunal, a la cantidad de los gastos realizados por la demandada reconviniente, para cubrir los costos que a continuación se detallan, todo lo cual forma parte del pasivo hereditario que fue cubierto íntegramente por su mandante y que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.022.807,55).
2. Pasivo reconocido por el Fisco Nacional según se evidencia en la liquidación Fiscal, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.413.005,00).
3. Gastos por traslados de la ciudadana NELIDA HILIANA DAHDAH ATTARA, de Caracas a Maracay para realizar las gestiones correspondientes a la declaración sucesoral y a la conservación del inmueble por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00)
4. Multa cancelada al Fisco Nacional con ocasión a la declaración sucesoral realizada fuera del lapso legal, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00).
5. Pagos de condominio del inmueble, generados desde abril de 2000 hasta noviembre de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.312.191,30).
6. Cancelación de servicios de luz eléctrica del inmueble correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.411,25).
7. Cancelación del servicio teléfono del inmueble de fecha abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.200,00).
8. El pago de deuda de la causante Josefina Attara Tahan, a la ciudadana Carmen de Mata contenida en una letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
9. Gastos de reparaciones realizados al inmueble en agosto de 2000 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
10. Solicitó de los demandados la aceptación formal de los documentos privados que contienen las facturas de los gastos pagados por su mandante contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 señalados.
11. El pago de las costas y costos del presente juicio los cuales solicitó al tribunal sean calculados prudencialmente y los honorarios de abogados estimados en el veinticinco por ciento del monto de la demanda.
12. Estimó la presente demanda en la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00).

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA-

1. Rechazaron, contradijeron y desconocieron el cobro del pasivo reconocido por el Fisco Nacional por cuanto no consta en autos ninguna factura de pago o cancelación de servicios correspondiente a la muerte de la causante y que de manera expresa señale que la demandada haya cubierto esos pasivos y que es lógico porque fueron otros familiares de la madre de sus representados que se encargaron de todos los servicios funerarios en virtud de encontrarse la difunta adscrita a un plan de cooperativa de los que cubren planes funerarios, por lo tanto rechazaron la temeraria pretensión de la demandada de reconvenir el cobro del pasivo de la causante por la cantidad de Bs. 1.413.005,00.
2. Rechazaron, contradijeron y desconocieron los supuestos gastos de traslado que señala la parte demandada en la reconvención en primer lugar por estar los recibos a nombre personal de la demandada y no a nombre de la sucesión, en segundo lugar no señala los supuestos recibos de las supuestas movilizaciones que guardan relación con la sucesión de la causante, pudiera ser más bien que la demandada por ser propietaria de un Fondo de Comercio denominado NATURAL YADI los utilizó ya que dicho fondo está domiciliado en la Ciudad de Maracay.
3. En tercer lugar que se evidencia un hecho irregular por parte de la demandada por ejemplo que el recibo Nº 6972 es de fecha 26 de febrero de 2003 y el recibo Nº 6976, de fecha 13 de octubre de 2003, el cual evidencia que el trabajador del volante supuestamente en ocho meses después, sólo entregó a los clientes cinco planillas en ese transcurso de tiempo, que en el intermedio de esa dos fechas la demandada igualmente consigna otros recibos con una numeración mayor a la del mes de octubre, como por ejemplo el recibo Nº 6980, de fecha 6 de marzo de 2003 y sólo dos meses más adelante el trabajador del volante elaboraría dos recibos ya que en fecha 6 de marzo de 2003 aparece el recibo Nº 6983, a todo esto no tendría mayor duda de lo irregular de los recibos y por lo tanto rechazaron el cobro de Bs. 800.000,00 solicitado.
4. Rechazaron, contradijeron y desconocieron el cobro de la multa impuesta por el Fisco Nacional en virtud, que no consta que la misma haya sido pagada por parte de la demandada y que en el supuesto negado de haberlo realizado la demandada, no pudiera alegar su propia torpeza al presentar fuera del lapso legal la declaración sucesoral, cuando la misma había sido preparada por la parte demandada quien fue la presentante de la declaración por ante el Fisco Nacional. Por lo anteriormente expuesto rechazaron el cobro de Bs. 348.000,00.
5. Rechazaron, contradijeron y desconocieron los presuntos pagos de condominio, servicio de luz eléctrica o teléfono, de manera colectiva por cuanto el fundamento del rechazo es el mismo para todos. En efecto, que no consta como reiteradamente han señalado que los pagos los haya realizado la parte demandada y por otro lado se evidencia contrato de arrendamiento del inmueble suscrito sin autorización de la sucesión por la demandada con el ciudadano Mo Jinliang, el cual evidencia que estos servicios han sido disfrutados por otras personas ajenas a sus representados, sin autorización de ellos. Todo lo anterior comprueba un disfrute unilateral por parte de la demandada del bien sucesoral por lo que rechazaron el cobro de las cantidades Bs. 1.312.191,30; 58.411,25 y 91.200,00.
6. Rechazaron, contradijeron y desconocieron la temeraria acción de reconvenir el cobro de una presunta deuda originada por la causante de sus representados, sin que la misma apareciera reflejada en la planilla sucesoral como pasivo como debe ser legalmente declarado de haber existido para la muerte del de cujus y tampoco refleja que haya sido la demandada la persona que pagara es presunta deuda. Por lo que rechazaron la pretensión de Bs. 200.000,00.
7. Rechazaron, contradijeron y desconocieron la temeraria pretensión de cobrar unas presuntas reparaciones realizadas presuntamente también en el inmueble, que el recibo no está a nombre de la sucesión, sino a nombre personal de la demandada y por otra parte en el supuesto negado de haberse realizado, la demandada debió tener la aprobación previa por parte de los co-herederos y no proceder de manera arbitraria a solicitar unos servicios que desconocen la urgencia necesaria para realizarlos o la solicitud de otros presupuestos para el mismo trabajo. Por lo que rechazaron la pretensión de Bs. 800.000,00.
8. Que declare sin lugar la demanda por existir contradicción en la estimación de la cuantía de la reconvención, en virtud de señalar la parte demandada que estima la demanda en letras DOCE MILLONES DE BOLÍVARES y por otro lado señalar en números la cantidad de 7.500.000,00, con lo cual dejaría indefensos a sus representados a la hora de la estimación de los honorarios profesionales de abogado y costas procesales al declarar sin lugar la reconvención.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

1. Marcado “B” y cursante a los folios 6, Copia simple de Acta de Defunción Nº 607, folio 305, año 2000, de tal prueba se desprende que el ciudadano Francisco Chuki, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.667, compareció por ante el registro Civil de ese Despacho y declaró que el día 10 de abril de 2000, a las 9: 30 a.m., en el Hospital Periférico de Catia, falleció JOSEFINA ATTARA TAHAN, por causa de paro cardio respiratorio, hemorragia digestiva superior; quien dejó bienes de fortuna y deja tres hijos. En el presente caso estamos ante un documento del tipo público, mediante el cual se acredita la fecha del fallecimiento de la ciudadana JOSEFINA ATTARA TAHAN. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto no fue impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio, en base a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2. Marcado “C” y cursante al folios 7, Copia simple de Acta de Nacimiento, de tal prueba se desprende que en fecha 13 de noviembre de 1963, la ciudadana JOSEFINA ATTARA DE GARNIER, presentó a una niña que lleva por nombre ZEILA MILAGROS DEL VALLE, que es hija de ella y de su cónyuge ELADIO GARNIER, quedando anotada bajo el Nº 1766, folio 413 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal.
3. Marcado “D” y cursante al folio 8, Copia simple de Acta de Nacimiento, de tal prueba se desprende que en fecha 28 de mayo de 1943, el ciudadano SIMÓN DAHDAH, presentó a una niña que lleva por nombre ELIANA, que es su hija legitima y de su esposa JOSEFINA ATTARA DE DAHDAH, quedando anotada bajo el Nº 1766, folio 413 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal.
4. Marcado “E” y cursante al folio 9, Copia simple de Acta de Nacimiento, de la cual se desprende que en fecha 28 de mayo de 1945, el ciudadano SIMÓN DAHDAH, presentó a un niño que lleva por nombre AHBUD, que es su hijo legítimo y de su esposa JOSEFINA ATARA DE DAHDAH, quedando anotada bajo el Nº 459, Folio 230 año 1945.
5. Marcado “F” y cursante a los folios 10 al 14, Copia simple de contrato de compraventa. De la misma se evidencia que entre el ciudadano Mario Dona, en nombre de su representada FEIDONSA C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JOSEFINA ATTARA TAHAN, un apartamento distinguido con el Nº “5-D”, ubicado en el piso quince de la torre Carabobo o “D” del Edificio Eduardo I, situado con frente a la calle o Avenida Santos Michelena y a un callejón existente al Este de la Calle Pichincha y a la propia Calle Pichincha, donde estuvieron construidas las casas Nº 64 y 02 del callejón Pichincha; y las Nos 04, 92 y 101 de la calle Santos Michelena, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Quedando debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 09, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 28 de octubre de 1981.
Respecto a los numerales “2”, “3”, “4” y “5” estamos ante documentos públicos, mediante el cual se acredita las fechas de nacimiento de los ciudadanos NELIDA ILIANA, AHBUD y ZEILA MILAGROS DEL VALLE, así como su filiación con la ciudadana JOSEFINA ATTARA TAHAN. Por una parte y por la otra, la titularidad del bien objeto del presente juicio. Establecida la pertinencia de los medios y por cuanto no fueron impugnados por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio, en base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN-

6. Marcado “A” y cursante a los folios 99 al 100, Copia simple de Documento de Propiedad del Fondo de Comercio denominado NATURAL YADI, domiciliada en la Ciudad de Maracay; autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 6 de febrero de 1995, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría.
7. Marcado “B” y cursante a los folios 101 al 106, Copia simple de Contrato de Arrendamiento del bien inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana NELIDA HILIANA DAHDAH y el ciudadano Mo Jinliang; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 7 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría.
En este sentido, respecto a los numerales “6” y “7” fueron promovidos con el fin de evidenciar que los traslados que la demandada realizó según por la sucesión fueron realmente para visitar a su comercio, por un lado y por el otro para evidenciar que los pagos supuestamente realizados por ella, no los realizó la demandada, ya que el bien inmueble objeto del presente juicio fue arrendado por la demandada sin autorización de los demandantes y que comprueba el disfrute unilateral por parte de la demandada.
En este sentido, por tratarse de instrumentos privados que no fueron impugnados, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA COMO FUNDAMENTO A LA RECONVENCIÓN-
1. Marcado “B” y cursante a los folios 28 al 31, Copia simple de Planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nos. 0047870 y anexos utilizados Nos. 0021630, 094446 y 033433, de fecha 31 de octubre de 2000; datos del causante ATTARA TAHAN JOSEFINA; fecha del fallecimiento 10 de abril de 2000, el cual refleja un total de activo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) y un pasivo de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.413.005,00) actualmente MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 1.413,00), total neto del patrimonio del causante OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.586.995,00) actualmente OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 8.586,99). Dejando como herederos a los ciudadanos DAHDAH DE LANDAETA NELIDA, DAHDAH ATTARA AHBUD y GARNIER ATTARA ZEILA.
2. Marcado “D” y cursante a los folios 40 al 42, copia al carbón de planilla de liquidación de multa del SENIAT por la sucesión de JOSEFINA ATTARA TAHAN y consignado en copia simple en el escrito de promoción de pruebas folios 119 al 121, fecha depósito 5 de agosto de 2003, Nº de la planilla de depósito 444811, Nº de expediente 662-02; por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00) actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 348,00). Tales pruebas fueron promovidas con el fin de evidenciar el pasivo del acervo hereditario y la multa cancelada por la demandada NELIDA HILIANA DAHDAH ATTARA, al fisco Nacional con ocasión a la declaración sucesoral realizada fuera del lapso legal.
En el presente supuesto estamos ante documentos del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en los documentos promovidos, esta Juzgadora les otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Marcado “C-1” al “C-8” y cursante a los folios 32 al 39, Originales de facturas de servicios ejecutivos de taxis y consignado en copia simple en el escrito de promoción de pruebas folios 112 al 118. de las cuales se desprende Nos de las facturas 06972, 06980, 06983, 06992, 06997 y 06976, las dos ultimas facturas no contienen números; emitidas por TAXI AMIGO C.A., a nombre de la ciudadana NELIDA DAHDAH, de fechas 26 de febrero de 2003, 6 de marzo de 2003, 6 de mayo de 2003, 2 de julio de 2003, 7 de agosto 2003, 13 de octubre de 2003, 12 de marzo de 2003 y 10 de abril 2003, desde Caracas –Maracay hasta Maracay – Caracas.
4. Marcado “I” y cursante al folio 93, Original de factura de gastos de reparaciones realizados al inmueble objeto del presente caso, y consignado en copia simple en el escrito de promoción de pruebas folio 167; de la misma se evidencia que fue emitido por CONSTRUCTORA TOVAR BORGES Y ASOCIADOS., a nombre de NELIDA DAHDAH, de fecha 1º de agosto de 2000, factura Nº 035, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) actualmente OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
5. Marcado “H” y cursante al folio 92, Letra de Cambio, que fue consignado en copia simple en el escrito de promoción de pruebas folios 166, suscrita entre la causante JOSEFINA ATTARA TAHAN y la ciudadana Carmen De Mata, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) en la Ciudad de Maracay el 13 de agosto de 1999; donde se evidencia al reverso la palabra “cancelada por la Sra. NELIDA DAHDAH, 14 enero de 2003”. Cabe indica que tal medio probatorio no evidencia la causa por el cual se suscribió, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
En relación a los numerales “3”, “4” y “5” observa esta Juzgadora que, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el presente juicio y, al no ser ratificados por estos, a través de la prueba testimonial, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Marcado “E1” hasta “E-40” y cursante a los folios 43 al 82, facturas de pagos de condominio del inmueble objeto de marras y consignado en copia simple en el escrito de promoción de pruebas folios 122 al 157; de la cuales se evidencia Condominio Eduardo I, Torre Carabobo 15-D, JOSEFINA ATTARA, Alícuota 0.7653100, de fechas desde el mes de abril 2000 hasta el mes de julio de 2003 ambos inclusive, siendo la cantidad total cancelada de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.312.191,27) actualmente UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.312, 19). Esta juzgadora les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
7. Marcado “F-1” hasta “F-7” y cursante a los folios 83 al 89, Facturas de servicio eléctrico, emitidos por ELECENTRO, y consignado en copia simple en el escrito de promoción de pruebas folios 158 al 164. De las mismas se evidencia Nº de control 12122837, 12740266, 13390905, 11498034, M2-07697, M2-07699 y M2-07696; pagado por Pedro José, Edificio Eduardo I, apartamento 15-D, siendo la cantidad total cancelada de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.411,25) actualmente CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 58.41).
8. Marcado “G” y cursante a los folios 90 al 91, Factura de servicio telefónico, emitido por CANTV, y consignado en copia simple en el escrito de promoción de pruebas folios 165. De la misma se desprende Nº de factura 0601, a nombre de JOSEFINA ATTARA TAHAN, cantidad cancelada de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 91.201,00) actualmente NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 91,20) a favor del mes de julio de 2001, Edificio Eduardo Carabobo 15-D, Maracay, Estado Aragua.
En este caso con respecto a los numerales 7 Y 8 estamos ante unos documentos que han sido definidos por la doctrina como recibos de servicios públicos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00501, Expediente Nº AA20-C-2009-000120, de fecha 17/09/2009, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández expresó:
“…Con respecto a las facturas y recibos de pago de los servicios públicos consignados este Juzgador considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras y de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como meros indicios en concordancia con el artículo 510 del mismo Código de Procedimiento Civil”.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, como meros indicios de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 510 ejusdem. Así se declara.
9. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial a los documentos consignado en el escrito de contestación y reconvención. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara
10. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Emilia Attara De Gil, Carmen De Mata y Carlos Tovar, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.012.835, 314.478 y 4.371.778, respectivamente. Observa esta Juzgadora que tal medio promovido no llegó a evacuarse, por tal razón desecha el medio promovido no otorgándole valor probatoria. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma y por lo tanto se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Del artículo ut supra se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.(Subrayado del Tribunal).
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador o Sentenciadora, a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia, en consecuencia, en estos casos no procede recurso alguno; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, en el que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario.
Llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están conformes con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador o sentenciadora resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que en el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, lo cual se evidencia que en dicha contestación no hizo oposición a la partición como se planteó en el escrito de libelo de la demanda y quedando acreditado en documento fehaciente el bien inmueble de la comunidad hereditaria. Es por lo que le resulta forzoso a quien decide declarar Con Lugar la partición hereditaria, en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-DE LA RECONVENCIÓN-

Siendo la oportunidad para decidir sobre la reconvención, este Tribunal Observa, que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconvino a los demandantes para que aceptaran o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.022.807,55).
En este sentido, es necesario precisar que el procedimiento de partición establecido en los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil consta de dos fases una cognitiva y una ejecutiva, tal como se señala en la Sentencia Nº RC.000620, expediente Nº AA20-C-2012-000233, fecha 27 de septiembre de 2012:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
(…omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales”. (Negrilla, cursiva y subrayado de la Sala).
Así las cosas, en caso de marras estamos en la segunda fase, es decir, en el nombramiento del partidor, por lo cual el pago solicitado por la demandada reconviniente configura uno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, el cual señala que:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (Pág. 269) Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pág.272)”
Asimismo, el insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006, en el Expediente signado con el No. AA20-C-2006-000174, a través de la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem”.
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos se evidencia que el juicio principal se encuentra en estado de ejecución, lo que imposibilita a esta Juzgadora decidir sobre la reconvención, debido a que son dos procedimientos incompatibles. Por tal razón resulta forzoso declarar Inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana NELIDA HILIANA DAHDAH ATTARA. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS incoada por los ciudadanos ZEILA MILAGROS DEL VALLE GARNIER ATTARA y AHBUD DAHDAH ATTARA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.225.172 y V- 2.116.520, respectivamente, en contra de la ciudadana NELIDA HILIANA DAHDAH ATTARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.116.584.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar, se Ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los ciudadanos mencionados, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes al acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente, en el tribunal de la causa, luego de constar en autos haberse practicado la última notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención de intimación de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana NELIDA HILIANA DAHDAH ATTARA, en contra de los ciudadanos ZEILA MILAGROS DEL VALLE GARNIER ATTARA y AHBUD DAHDAH ATTARA, ampliamente identificados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.

Exp. Itinerante Nº: 0991-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-F-2003-000030
ASM/SR/03.