REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: MARÍA VIRGINIA BONNET DE PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-407.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATALIA TERESA MARYS SARABIA y JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.861 y 33.605, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON PINO BONNET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.740.808.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0995-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-F-2006-000046

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente proceso mediante demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS propuesta en fecha 16 de octubre de 2006, incoada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BONNET DE PINO en contra del ciudadano NELSON PINO BONNET (folios 1 al 10). Hecha la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la acción propuesta mediante auto del 20 de noviembre de 2006 (folio 15).
La citación del demandado fue practicada en fecha 25 de abril de 2007, notificando a dicha parte que debería comparecer ante el Tribunal a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en el expediente su notificación (folio 26).
Vencido el término para dar contestación a la demanda y visto que el demandado no compareció por sí mismo ni por medio de apoderado, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de junio de 2007 (folios 30 al 36). En esa misma fecha, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas (folio 86).
La parte demandada no promovió pruebas ni compareció ante el Tribunal de la causa por ningún otro motivo.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 87). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 587-2015, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 88).
En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente contentivo de una (1) pieza, asignándole el Nº 0995-15 (folio 89).
Por auto de fecha 9 de octubre de 2015, quien suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa (folio 90).
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 6 de octubre de 2015, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera de este Juzgado, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2º de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 9 de octubre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 91).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante del 9 de octubre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia de que los lapsos procesales correspondientes se comenzarían a contar desde el día siguiente a tal fecha (folio 94).

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:

1.Que la ciudadana MARÍA VIRGINIA BONNET DE PINO nació el 21 de septiembre de 1921 y al momento de presentación del libelo contaba con 85 años de edad, por lo que se trata de una anciana que no puede valerse de sus propios recursos para mantenerse.
2.Que la ciudadana MARÍA VIRGINIA BONNET DE PINO no produce medios de subsistencia suficientes para satisfacer sus necesidades, salvo por lo que respecta a la pensión de vejez que le otorga el Instituto Venezolano de Seguros Sociales por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, actualmente CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00); por cuanto depende necesariamente de la asistencia y cuidado de sus hijos.
3.Que ha requerido utilizar adminículos (andadera y silla de ruedas) para trasladarse; además de habérsele diagnosticado cardiopatía o enfermedad del corazón e hipertensión.
4.Que adicionalmente, su situación se vio agravada por una caída sufrida el 19 de abril de 2005, la cual afectó su rodilla izquierda.
5.Que no puede prescindir de los cuidados que se le deben dispensar a personas de su edad, menos aún en el estado que presenta su salud, según el médico que la supervisa desde el año 1978.
6.Que fue propuesta una intervención quirúrgica, pero no pudo serle practicada en consideración a que no se disponía de los recursos económicos necesarios y suficientes para que dicha intervención fuese realizada en una clínica privada.
7.Que sus necesidades no se limitan a la atención médica que precisa constantemente en razón de la fractura que aun padece en la cadera, bajo requerimiento de operación quirúrgica, sino que además precisa de las atenciones propias de una persona de 85 años de edad: medicinas, complementos vitamínicos, adminículos para trasladarse, alimentación propiamente dicha y vestido.
8.Que a propósito de las ocupaciones propias de sus hijos, ha sido necesaria una atención hacia ella que sólo puede ofrecérsele en una institución dedicada a tal fin, es decir, una casa hogar.
9.Que todos los gastos que han generado y continúan generando las atenciones que necesita son y han sido siempre satisfechos por sus hijas María Milagro y María Valentina, por los cónyuges de éstas (Elías Toro y Miguel Luna) y, últimamente, por su hijo Gonzalo; pero nunca por su hijo NELSON PINO.
10.Que el ciudadano NELSON PINO BONNET no sólo ha mantenido una actitud apática, indolente, insensible y perezosa frente a ella, sino que además pretendió en una oportunidad que la accionante se encontraba en estado de locura, valiéndose de un supuesto informe médico que así lo afirmaba.
11.Que su hijo se niega a acceder al arrendamiento de un inmueble que su madre adquirió para la comunidad conyugal que tenía con su fallecido esposo CÉSAR MIGUEL PINO PULIDOR, incluso a sabiendas de que el canon de arrendamiento mitigaría los gastos que se necesita cubrir y paliaría las dificultades económicas que atraviesan los demás hijos de la demandante.
12.Que la ciudadana MARÍA VIRGINIA BONNET DE PINO no puede ni desea habitar el inmueble por el trato que llegó a darle su hijo (quien sí habita dicho inmueble), y porque además habría que contratar a personal especializado que habitara con ella, lo que acarrea un costo superior a los actuales.
13.Que el demandado, ciudadano NELSON PINO BONNET, ante los requerimientos de su madre, ha afirmado que carece de medios para proveerle alimentos.
14.Que aun cuando pretendiera el demandado ampararse bajo tal argumento, no bastaría para estar exonerado de su obligación, sino que esa carencia debe derivar de una imposibilidad real de sufragar alimentos al necesitado.
15.Que niega que sea preciso que en el obligado deban existir excedentes económicos para poder asistir al necesitado.
16.Que el demandado no tiene otras cargas familiares que las que aquí se reclaman.
Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita que se condene al ciudadano NELSON PINO BONNET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.740.808, a fin de que, conforme a la estimación de este Juzgado, pague y/o suministre a su madre la correspondiente pensión alimentaria.
Parte Demandada:
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal fijada para lo mismo.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Parte Actora:

1.Cursante al folio 14, copia certificada del Acta de Nacimiento levantada el 8 de julio de 1942, anotada bajo el Nº 375 del Libro de Actas de Nacimiento de la Jefatura San Agustín, a propósito de la presentación del ciudadano NELSON PINO BONNET ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín de Caracas, donde consta el vínculo filial entre el demandado y la accionante.
Se encuentra esta Juzgadora frente a la copia certificada de un documento público. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.Cursante al folio 37, informe médico emitido por el Dr. Ramón Franco, médico radiólogo del Centro Médico Docente La Trinidad en fecha 31 de marzo de 2005, con el objeto de probar su condición física.
3.Cursante al folio 38, informe médico emitido por la Dra. Eleana Ávila, médico radiólogo del Centro Médico Docente La Trinidad en fecha 21 de abril de 2006, que revela su condición renal para esa fecha.
4.Cursante a los folios 39, informe médico por el Dr. Luis López Grillo, cardiólogo, en el cual resume su condición física desde el año 1978 hasta enero de 2006.
Habiendo estudiado los instrumentos probatorios descritos en los numerales 2 al 4, observa esta Juzgadora que se encuentra ante documentos privados emanados de un tercero, que para ser reproducidos en juicio debieron haber sido ratificados mediante testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dado que no se dio dicha ratificación, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se declara.
5.Prueba de informes a la Clínica San Pablo, ubicada en la Calle La Peña con La Guairita, Urbanización Las Mercedes, a fin de que enviase copia del informe descrito en el punto anterior.
En vista de que no fue evacuada la prueba promovida, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.
6.Cursante al folio 41, copia fotostática del informe médico de fecha 26 de abril de 2005, emitido por el Dr. Henry Waich Toledano, numerado 9918-3, en el que se describe su condición física para la fecha.
Observa esta Juzgadora que el presente instrumento probatorio fue consignado en copia simple. Ahora bien, es pertinente recordar que, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copia fotostática son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte promovente de consignar en original todo documento privado cuando quiera valerse de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
7.Cursante al folio 40, factura original emitida por la Clínica Metropolitana, C.A., numerada 1408683, de fecha 21 de abril de 2005, por motivo de hospitalización, servicios y honorarios médicos, a nombre de María Virginia Pino de Bonnet, por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.824.338,29).
8.Cursante al folio 42, factura original emitida por la Clínica Metropolitana, C.A., numerada 1413792, de fecha 3 de mayo de 2005, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, por motivo de radiografías y honorarios médicos, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.000,00).
9.Cursante al folio 43, factura original emitida por la Clínica Metropolitana, C.A., numerada 1428686, de fecha 2 de junio de 2005, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, por motivo de radiografías y honorarios médicos, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.000,00).
10.Cursante al folio 44, factura original emitida por la Clínica Metropolitana, C.A., numerada 1433801, de fecha 13 de junio de 2005, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, por motivo de radiografías y honorarios médicos, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.000,00).
11.Cursante al folio 45, factura original emitida por la Clínica Metropolitana, C.A., numerada 1453340, de fecha 25 de julio de 2007, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, por motivo de radiografías y honorarios médicos, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.000,00).
Habiendo estudiado los instrumentos probatorios descritos en los numerales 7 al 11, como quiera que estas documentales no fueron impugnadas en forma alguna, que demuestra los pagos por salud que se le han causado a la parte actora y que no fueron impugnados por la parte actora, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
12.Prueba de informe a la Policlínica Metropolitana, C.A., a fin de que su departamento administrativo informase a este Despacho sobre la causa de su hospitalización en dicha clínica, el tiempo que debió permanecer hospitalizada, si debió someterse a alguna intervención quirúrgica y los cuidados post-operatorios a los que debió someterse.
En vista de que no fue evacuada la prueba promovida, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
13.Cursante al folio 46, factura original emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 31 de marzo de 2005, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, numerada 524226, por concepto de exámenes de laboratorio, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.700,00).
14.Cursante al folio 47, factura original emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 31 de marzo de 2005, numerada 524459, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.600,00).
15.Cursante al folio 48, factura original emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 31 de marzo de 2005, numerada 524806, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.000,00).
16.Cursante al folio 49, factura original emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 31 de marzo de 2005, numerada 524387, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.400,00).
17.Cursante al folio 50, factura original emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 20 de diciembre de 2005, numerada 706387, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, por concepto de consulta traumatológica, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.000,00).
18.Cursante al folio 51, factura original emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 20 de diciembre de 2005, numerada 706344, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, ocasionada por concepto de radiografías, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.200,00).
19.Cursante al folio 52, factura original emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 30 de marzo de 2005, numerada 524694, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, por concepto de radiografías, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.200,00).
20.Cursante al folio 53, factura original emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 30 de enero de 2006, numerada 728521, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.400,00).
21.Cursante al folio 54, factura original emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 21 de abril de 2006, numerada 788336, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.200,00).
22.Cursante al folio 55, factura original emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 21de abril de 2006, numerada 788333, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.600,00).
23.Cursante al folio 56, factura original emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 21 de abril de 2006, numerada 788475, a nombre de MARÍA BONNET DE PINO, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 87.400,00).
Habiendo estudiado los instrumentos probatorios descritos en los numerales 13 al 23, como quiera que estas documentales no fueron impugnadas en forma alguna, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
24.Prueba de informe al Centro Médico Docente La Trinidad, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que informase sobre la fecha y cuidados que requirió para ese momento.
En vista de que no fue evacuada la prueba promovida, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
25.Cursante al folio 68, factura original emitida por la empresa Locatel Servicios, C.A., de fecha 19 de mayo de 2005, numerada 164736, a nombre de Elías Toro, por concepto de alquiler de cama mecánica, silla de ruedas y colchón clínico, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 137.000,00).
26.Cursante al folio 65, factura original emitida por la empresa Locatel Servicios, C.A., numerada 164737, a nombre de Elías Toro, de fecha 19 de mayo de 2005, por motivo de alquiler de andadera plegable, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.430,01).
27.Cursante al folio 57, factura original emitida por la empresa Locatel Servicios, C.A., numerada 13412, a nombre de Elías Toro, en fecha 27 de julio de 2005, por motivo de alquiler de silla de ruedas (período del 27 de julio al 26 de agosto de 2005), por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.840,00).
28.Cursante al folio 58, factura original emitida por la empresa Locatel Servicios, C.A., numerada 13413, a nombre de Elías Toro, en fecha 27 de julio de 2005, por motivo de alquiler de andadera plegable (período del 27 de julio al 24 de agosto de 2005), por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.430,00).
29.Cursante al folio 59, factura original emitida por la empresa Locatel Servicios, C.A., numerada 9062, a nombre de Elías Toro, en fecha 28 de noviembre de 2005, por motivo de alquiler de andadera plegable (período del 26 de noviembre al 26 de diciembre de 2005), por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.356,70).
30.Cursante al folio 60, factura original emitida por la empresa Locatel Servicios, C.A., numerada 9063, a nombre de Elías Toro, de fecha 28 de noviembre de 2005, por motivo de alquiler de silla de ruedas (período 28 de noviembre al 28 de diciembre de 2005), por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.971,65).
31.Cursante al folio 61, factura original emitida por la empresa Locatel Servicios, C.A., numerada 9203, a nombre de Elías Toro, de fecha 22 de diciembre de 2005, por motivo de alquiler de silla de ruedas (período del 29 de diciembre de 2005 al 28 de enero de 2006), por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.971,65).
32.Cursante al folio 62, factura original emitida por la empresa Locatel Servicios, C.A., a numerada 9202, a nombre de Elías Toro, de fecha 22 de diciembre de 2005, por motivo de alquiler de andadera plegable, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.356,70).
33.Cursante al folio 63, factura original emitida por la empresa Locatel Servicios, C.A., numerada 1819, a nombre de Elías Toro, de fecha 28 de enero de 2006, por motivo de alquiler de andadera plegable, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.356,70).
34.Cursante al folio 64, factura original emitida por la empresa Locatel Servicios, C.A., numerada 1820, a nombre de Elías Toro, de fecha 28 de enero de 2006, por motivo de alquiler de silla de ruedas, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.971,65).
35.Cursante al folio 69, recibo de pago emitido por la empresa Locatel Servicios, C.A., numerado 0115, asociado al contrato Nº 0628 a nombre de Elías Toro, de fecha 8 de marzo de 2006, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.971,65).
36.Cursante al folio 70, recibo de pago emitido por la empresa Locatel Servicios, C.A., numerado 0116, asociado al contrato Nº 0630 a nombre de Elías Toro, de fecha 8 de marzo de 2006, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.356,00).
37.Cursante a los folios 71 y 72, contrato de arrendamiento original suscrito por Elías Toro, su yerno, con la empresa Locatel Servicios, C.A., Nº 00120011119084960630, de fecha 23 de abril de 2005, por el alquiler de una andadera plegable.
38.Cursante a los folios 73 al 75, contrato de arrendamiento suscrito por Elías Toro, su yerno, con la empresa Locatel Servicios, C.A., Nº 00120011119084960628, por alquiler de una silla de ruedas con braceras removibles y elevadores de piernas, una cama clínica y un colchón clínico.
Habiendo estudiado los instrumentos probatorios descritos en los numerales 25 al 38, como quiera que estas documentales no fueron impugnadas en forma alguna, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
39.Prueba de informe a la empresa Locatel, C.A., ubicada en la Calle Vargas, Nº 17, Edificio Locatel, Boleíta Norte, Caracas, a fin de que informase sobre la fecha del contrato descrito y si estaba vigente para ese momento.
En vista de que no fue evacuada la prueba promovida, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
40.Cursante al folio 76, factura por depósito de ingreso de María Bonnet en la Casa Hogar Cocoon, C.A., de fecha 17 de noviembre de 2005, a nombre de Valentina Pino de Luna, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
41.Cursante al folio 77, factura de pago emitida por la empresa Casa Hogar Cocoon, C.A., de fecha 18 de noviembre de 2005, Nº 0229, a nombre de Valentina Pino, por concepto de la estadía de María Bonnet en esa institución desde el día 1 de diciembre de 2005 hasta el 1 de enero de 2006, por el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00).
42.Cursante al folio 78, factura de pago emitida por la empresa Casa Hogar Cocoon, C.A., de fecha 31 de diciembre de 2005, Nº 0262, a nombre de Milagros Pino de Toro, por concepto de la estadía de María Bonnet en esa institución desde el día 1 de enero hasta el 1 de febrero de 2006, por el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00).
43.Cursante al folio 79, factura de pago emitida por la empresa Casa Hogar Cocoon, C.A., de fecha 10 de febrero de 2006, Nº 0284, a nombre de Valentina Pino, por concepto de estadía de María de Pino en dicha casa hogar, desde el día 1 de febrero hasta el 1 de marzo de 2006, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00).
44.Cursante al folio 80, factura de pago emitida por la empresa Casa Hogar Cocoon, C.A., de fecha 8 de marzo de 2006, Nº 0303, a nombre de Valentina Pino de Luna, por concepto de la estadía de María Bonnet en esa institución desde el día 1 de marzo hasta el 1 de abril de 2006, por el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00).
45.Cursante al folio 81, factura de pago emitida por la empresa Casa Hogar Cocoon, C.A., de fecha 8 de abril de 2006, Nº 0320, a nombre de Valentina Pino de Luna, por concepto de la estadía de María Bonnet en esa institución desde el día 1 de abril hasta el 1 de mayo de 2006, por el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00).
46.Cursante al folio 82, factura de pago emitida por la empresa Casa Hogar Cocoon, C.A., de fecha 6 de junio de 2006, Nº 0355, a nombre de Valentina Pino, por concepto de la estadía de María Bonnet, por el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00).
Habiendo estudiado los instrumentos probatorios descritos en los numerales 40 al 46, como quiera que estas documentales no fueron impugnadas en forma alguna, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
47.Prueba de informe a la Casa Hogar Cocoon, C.A., Sucursal Lomas de La Trinidad, ubicada en la Calle San Rafael de dicha urbanización, Qta. Kesi, a fin de que informase sobre si la accionante reside en esa institución y, en caso de ser afirmativa la respuesta, desde cuándo.
En vista de que no fue evacuada la prueba promovida, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
48.Promueve como testigos a los ciudadanos MARÍA MILAGROS PINO BONNET y ELÍAS TORO, quienes comparecerían ante el Tribunal sin necesidad de ser citados.
En virtud de que no fueron evacuadas las testimoniales promovidas, resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarles valor probatorio. Así se decide.

Parte Demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna al proceso en la oportunidad legal correspondiente para ello.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes y estando en la oportunidad para decidir, observa:
El presente proceso versa sobre una acción por pensión de alimentos, incoada por la ciudadana MARÍA BONNET DE PINO en contra del ciudadano NELSON PINO BONNET, mediante la cual solicita que el demandado (hijo) convenga o en su defecto sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria familiar condicional que encuentra su fundamento en el artículo 284 del Código Civil de Venezuela.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción por pensión de alimentos, establece el artículo 294 ejusdem lo siguiente:
“Artículo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.” (Subrayado de este Juzgado)
De esa manera, de conformidad con el artículo 294 de nuestro Código Sustantivo, para que surja la obligación alimentaria deben concurrir tres condiciones o supuestos:
1)Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales;
2)Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; y
3)Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.
En el caso de marras, alega la accionante que, en efecto, es incapaz de satisfacer por sí misma sus necesidades vitales. A ese respecto, señala que para el momento en que interpone la demanda cuenta con ochenta y cinco (85) años de edad, que es viuda y que su único ingreso mensual consiste en una pensión de vejez que le otorga el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), hoy CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00); por lo que depende necesariamente de la asistencia y cuidado de sus hijos.
Alega igualmente que tiene problemas de salud, pues padece de cardiopatía e hipertensión, y sufrió una grave caída que empeoró su situación física, situación que fue plenamente demostrada en autos.
Ahora bien, resulta pertinente proceder a valorar la situación de la ciudadana MARÍA BONNET DE PINO de conformidad con lo que establece el mencionado artículo 294 del Código Civil. En ese sentido, esta Juzgadora considera que una persona de avanzada edad no puede valerse ni mantenerse por sí misma, ni satisfacer sus necesidades cuyas facultades por el envejecimiento mismo, requieren atenciones más especializadas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace mención en su Título III, Capítulo V a los derechos sociales y de las familias. En cuanto a los derechos de los padres y de los hijos, establece su artículo 76 lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado de este Juzgado)
Tomando en consideración las circunstancias descritas en cuanto a la ciudadana MARÍA VIRGINIA BONNET DE PINO, y actuando en estricto apego a los derechos que consagra nuestra Constitución, debe concluir esta Juzgadora que la accionante, una persona de avanzada edad, no es capaz de satisfacer por sí sola sus necesidades, aunado a su delicado estado de salud, requiere necesariamente la asistencia de sus hijos para poder subsistir. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la acción por pensión de alimentos, observa esta Juzgadora que, en efecto, la accionante, MARÍA BONNET DE PINO, se encuentra relacionada por un vínculo parental con el demandado, NELSON PINO BONNET, según consta en acta de nacimiento cursante al folio 14 del expediente en copia certificada, asentada bajo el Nº 375, con fecha 8 de julio de 1942, en el Libro de Actas de Nacimiento de la Jefatura San Agustín correspondiente al año 1942. En consecuencia, y en virtud de que el artículo 284 del Código Civil impone en primer lugar a los hijos la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este requisito de procedencia para la acción. Así se declara.
El tercer requisito de procedencia de la acción por pensión de alimentos es, como ya ha sido establecido, que el demandado cuente con capacidad económica suficiente para proporcionar alimentos al acreedor de la obligación alimentaria. Sobre este particular, el artículo 294 del Código Civil venezolano establece la obligación del Juzgador de tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, por lo que en este caso, si bien la actora no cumplió con su carga de probar la capacidad económica del demandado, en atención a un sentido de Justicia e Igualdad y a las disposiciones constitucionales en la materia, debe esta Juzgadora proceder a pronunciarse en el caso de marras de acuerdo a los principios del Estado de Justicia.
Incluso si pretendiese el demandado ampararse bajo el argumento de no contar con recursos suficientes, no lo asistiría la razón, pues no resulta necesario que existan excedentes económicos en el obligado para asistir al necesitado. Por el contrario, la presente es una obligación que nace del vínculo familiar, y la familia es una institución natural, anterior al Estado, cuyos miembros están obligados a procurar el bienestar de todos. El fin de las obligaciones jurídico económicas que derivan de las relaciones familiares no es satisfacer las necesidades particulares de los individuos, sino hacer efectivo el propósito de la institución familiar.
Así las cosas, actuando en estricto apego a los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante declarar CON LUGAR la acción por pensión de alimentos intentada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BONNET DE PINO en contra del ciudadano NELSON PINO BONNET, como en efecto lo hará en la dispositiva. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por pensión de alimentos incoada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BONNET DE PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-407.126; en contra del ciudadano NELSON PINO BONNET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.740.808.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado cancelar a favor de la accionante, por concepto de pensión de alimentos y por períodos mensuales, el monto equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO mensual, de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes en virtud de la decisión dictada fuera del lapso legal correspondiente por este Juzgado Itinerante, todo ello en protección a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ

En la misma fecha y siendo las 2:30 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ

ASM/SR/04.-
Exp. Itinerante Nº: 0995-15
Exp. Antiguo Nº: AH11-F-2006-000046