REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
PARTE ACTORA: ANA MARGARITA KERCH DE WITMER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.221.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO DURAND PERAZA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 15.432.
PARTE DEMANDADA: ESTHENGA LUISA MARÍA KERCH UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.753.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA ELIZABETH ROMERO abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 56.336.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0982-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2004-000149
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de Cumplimiento de Contrato de fecha 30 de junio de 2004, incoada por la ciudadana Ana Margarita Kerch de Witmer contra la ciudadana Esthenga Luisa María Kerch Uzcátegui (folios 1 al 20, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 07 de julio de 2004 (folio 21), ordenando librar las compulsas requeridas para citar a los demandados.
En fecha 05 de agosto de 2004, la actora consigna escrito de reforma de la demanda (folios 25 al 26). La cual fue admitida por el Juzgado de la causa el 09 de agosto de 2004 (folio 27).
Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 06 de octubre de 2004, consignando escrito de contestación de la demanda (folios 35 al 41).
Estando en su oportunidad legal, las partes actora y demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, en fecha 01 de diciembre de 2004 (folio 66) y 03 de diciembre de 2004 (folios 47 al 52) respectivamente.
Fenecida la etapa probatoria, la parte demandada consignó su escrito de informes en fecha 17 de marzo de 2005 (folios 89 al 91).
Mediante diligencia consignada por la demandada en fecha 02 de noviembre de 2010, solicitó se decretara la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año sin que la actora realizara algún acto de procedimiento (folio 110).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución No. 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 111). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el No. 2015-508, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 13 de julio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, contentivo de una (1) pieza, asignándosele el Nº 0982-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 113).
En fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 114).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 22 de julio de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera de este Juzgado, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 12 de agosto de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en 22 de julio de 2015 así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que la demandante celebró un contrato de transacción extrajudicial con la ciudadana Esthenga Luisa María Kerch Uzcátegui, de fecha 18 de junio de 2004. Por el cual esta última se obligó a cancelar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales que serían computados desde noviembre del año 2001.
2. Que la demandada al momento de celebrar el contrato entregó a la actora un cheque de gerencia por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), para cubrir 25 mensualidades desde noviembre de 2001 hasta noviembre de 2003, inclusive. Asimismo a partir del mes de diciembre de 2003, se comprometió a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00) mensuales, de aquellas cantidades que su representada la Sociedad Mercantil Inversiones y Valores La Chita 18, C.A., percibiera por concepto de utilidades sobre las acciones de su propiedad en la Sociedad Mercantil Inversiones Corporación Maderera S.A., esta última en su condición de accionista de la Sociedad de Comercio Edificio el Parque, C.A.
3. Que aun cuando recibió de la empresa Edificio El Parque, C.A., diferentes pagos hasta por la cantidad de SEIS MILLONES SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.007.930,18), no ha cumplido con su obligación de pagar el monto mensual acordado, que adeuda desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de mayo de 2004 inclusive, lo que suma la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) hoy NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
4. Que se realizaron múltiples e infructuosas gestiones tendientes al cobro de lo adeudado.
Por todo lo anterior solicitó se condene a la ciudadana Esthenga Luisa María Kerch Uzcátegui a que cumpla con su obligación de pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) hoy NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) con sus respectivos intereses que se adeuden desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de mayo de 2004, y los pagos que sigan venciendo. Igualmente solicitó la condenatoria en costas.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
2. Que del propio instrumento producido como fundamento de la demanda, consta que en la oportunidad en que fue otorgado el mismo, la accionante renunció a cualquier acción contra la demandada, derivada de las consecuencias directas o indirectas de la convención celebrada. Por tanto carece de interés jurídico actual.
3. Que no se trata de un contrato de transacción puesto que no aparecen recíprocas concesiones de las partes, en consecuencia debe tenerse como inexistente la denominación dada al documento, el cual contiene una rendición de cuentas relacionada con el contrato de mandato que existió entre la actora y la demandada, como se evidencia del aludido documento, al quedar asentado detalladamente las gestiones y representación que la mandataria realizara en nombre de la mandante, así como los servicios y atenciones personales que prestó a la ciudadana Ana Margarita Kerch de Witmer durante años.
4. Que en tal documento no aparece que la demandada adeudara cantidad de dinero alguna por sus actuaciones como mandataria o por cualquier otro negocio que constituyera la causa de la obligación de pagar tanto la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que indebidamente pagó en el acto de otorgamiento del documento, como las mensualidades de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que se obligó a pagar por error, en dicho documento.
5. Que si se refleja en el documento que la demandada erogó en el ejercicio del mandato cantidades cuyos montos superan la cantidad que recibió en nombre de la demandante como cuota de la herencia, pagó altas sumas de dinero por el cuidado, manutención, atención médica y demás gastos que originó en nombre de la accionante.
6. Que la venta del inmueble hecha en nombre de la actora por la demandada fue una negociación simulada, ya que la actora le había vendido a la demandada con anterioridad a la ejecución del mandato.
7. Que de lo anterior se denota la ausencia de causa de la obligación que ilegalmente se pretende hacer cumplir, obligación que aún siendo válida constituiría una obligación natural.
8. Que el contrato de transacción realizado entre ambos, no reúne los requisitos establecidos por la norma civil, dado que el documento que lo contiene no existen concesiones a favor del demandado, además adolece de vicios de derecho, como lo son:
a. El acto jurídico contenido en el documento encuadra en la figura de la rendición de cuentas, por lo que el objeto del contrato no es materia de contrato de transacción.
b. En el encabezamiento del documento, se señala que los otorgantes se encontraban asistidos por sus abogados, y en el mismo ni en el acta levantada por la Notaría no aparecen las firmas de los abogados.
c. La demandada fue conllevada a un error excusable, como lo fue habérsele obligado a pagar una cantidad de dinero sin deberla y obligarla a continuar pagando cantidades de dinero que tampoco debe.
d. la causa del contrato está fundamentada en una obligación sin causa
9. Que lo ya indicado hace anulable el contrato por vicio del consentimiento.
Por lo anterior solicitó:
a.Se declare sin lugar la demanda
b.Se declare extinguida la obligación objeto de la demanda
c.Se declare la nulidad del contrato de transacción
d.Se condene en costas a la actora.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1.Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2. Cursante a los folios 06 al 20, copia certificada de contrato de transacción extrajudicial, autenticada ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo No. 02, Tomo 94, de fecha 19 de noviembre de 2001. Con el cual se pretende acreditar que la demandante se obligó al pago de las cantidades que se reclaman.
Por tratarse de un documento privado reconocido el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
3. Cursante al folio 67, documento denominado relación de pagos a Inmuebles y Valores La Chita 18 C.A., del año 2001 al 2004, en el cual no se indica quien lo emite, ni consta firma y/o sello húmedo.
Observa esta Juzgadora que tal documento se valora como privado, el cual no está suscrito por la demandada o la persona a la que se le dirige, advierte esta Juzgadora que documentales como éstas, formadas por la parte que ha querido servirse de ellas en juicio, deben ser excluidas del análisis que sobre las probanzas le corresponde hacer al juzgador o juzgadora en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0233 del 27 de febrero de 2008, caso: Administradora Cediaz, C.A.), por lo que se hace necesario declarar que dicho medio queda sin efectos probatorios en razón de ello se desecha dicha prueba. Así se declara.
4. Cursante a los folios 68 al 80, copias fotostáticas de recibos de pagos emitidos por Inmuebles y Valores La Chita C.A.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que los recibos fueron consignados en copia simple. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
5. Solicitud de exhibición de los originales de los recibos consignados en copia simple y cursantes a los autos a los folios 68 al 80.
Una vez admitida la prueba, no se logró la intimación al demandado, por tanto, no se dio la evacuación dentro de la oportunidad legal, por lo que se desecha la prueba. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1. Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2. Cursante a los folios 53 al 56, contrato de mandato suscrito por las ciudadanas Ana Margarita Kerch de Witmer y Esthenga Luisa María Kerch Uzcátegui, inscrito ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 04 de noviembre de 1996, bajo el No. 37, Tomo 1, Protocolo Tercero, con el cual se pretende demostrar las facultades otorgadas a la ciudadana Esthenga Luisa María Kerch Uzcátegui como mandataria, cuyo ejercicio daba origen a la rendición de cuentas y acredita que tal ejercicio no imponía la obligación que se pretende hacer cumplir.
En el presente supuesto estamos ante un documento público el cual, tiene pertinencia con el caso de marras. Por tal razón, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Cursante a los folios 57 al 59, contrato de compraventa suscrito por la ciudadana Ana Margarita Kerch de Witmer y la sociedad mercantil Inmuebles y Valores La Chita 18 C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el No. 49, Tomo 112, con el cual se pretende demostrar que la accionante vendió un inmueble ubicado en el parcelamiento Parque del Sur Municipio Paracotos (Hoy Parroquia Paracotos Municipio Guaicaipuro) Estado Miranda.
Por tratarse de un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
4. Cursante a los folios 60 al 62, copia simple de contrato de compraventa suscrito por la ciudadana Ana Margarita Kerch de Witmer, representada por su mandataria la ciudadana Esthenga Luisa María Kerch Uzcátegui y la empresa Publicity Solution Inc, C.A., inscrito ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1994, bajo el No. 04, Tomo 18º, Protocolo Primero. Con lo que se pretende demostrar que la demandante no era la propietaria del inmueble, y por tanto esta última venta fue simulada para evitar los gastos de registro, y que de ello se desprende que la cantidad de dinero correspondiente a la segunda negociación del inmueble no le pertenecía a la accionante, y la demandada no adquirió obligación alguna derivada de dicha cantidad.
En el presente supuesto estamos ante un documento público el cual, tiene pertinencia con el caso de marras. Por tal razón, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
5. Cursante al folio 63 copia simple de comunicación emitida por la ciudadana Ana Margarita Kerch de Witmer, dirigida a la Gerencia del Edificio El Parque C.A., en fecha 20 de noviembre de 2001.
6. Cursante al folio 64 copia simple de comunicación emitida por la Gerencia del Edificio El Parque C.A., dirigida a la sociedad mercantil Inmuebles y Valores La Chita S.A., en fecha 26 de septiembre de 2001.
7. Cursante al folio 65 copia simple de comunicación emitida por la Gerencia del Edificio El Parque C.A., dirigida a la sociedad mercantil Inmuebles y Valores La Chita S.A., en fecha 23 de octubre de 2001.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que los documentos privados indicados en los numerales “5, 6 y 7” fueron consignados en copia simple. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
8. Solicitó le fueran requeridas a la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda copias certificadas de documento autenticado, en el cual consta que la accionante vendió a la empresa Inmuebles y Valores La Chita 18, C.A., Seis Mil Setecientas Noventa y Dos (6792) acciones de su propiedad, las cuales forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil Inversiones Corporación Maderera, S.A., el cual quedó anotado bajo el No. 63, Tomo 118 de los libros respectivos. Igualmente solicitó información al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de sí dicho documento se encuentra registrado en ese despacho en el expediente No. 1579 y en caso afirmativo remitir copia certificada del referido instrumento.
9. Solicitó informes a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital acerca de si en dicha oficina el 17 de febrero de 2001, fue registrado un documento bajo en No. 21, Tomo 5, Protocolo Primero, en caso afirmativo que remita copia certificada del documento.
Respecto a los numerales “8 y 9” no consta en autos la evacuación de la prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan tales medios de prueba. Así se declara.
10. Solicitó informes a la empresa Edificio el Parque C.A., acerca de si en su capital social forman parte las empresas Inversiones Corporación Maderera S.A., e Inmuebles y Valores La Chita 18 C.A., en caso afirmativo qué cuota accionaria tiene cada una y que remita copias certificadas de las Actas de Asambleas, en las cuales constan tales cuotas accionarias. Igualmente solicitó informar si en sus archivos se encuentran las comunicaciones indicadas en los numerales “5, 6 y 7”.
Para la evacuación de la prueba, fue enviado el Oficio No. 3627 a dicha empresa, de fecha 13 de diciembre de 2004. No consta en el expediente que la empresa mencionada, haya emitido informe alguno, ante lo cual esta juzgadora observa que por no constituir elemento determinante para decidir el fallo, se desestima dicha prueba, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la existencia de procedimientos interminables. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De la Perención de la Instancia
En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia, toda vez que para la fecha citada, la demandante no había realizado por espacio mayor a un (1) año, ningún acto de procedimiento. Al respecto es importante señalar que la institución de la perención de la instancia, constituye uno de los modos irregulares de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por haberse paralizado la causa por un período de tiempo determinado previamente por el legislador adjetivo, sin realizarse algún acto de impulso procesal. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000237 del 1º de junio de 2011, caso Mirian Rodríguez c. Sucesión Pérez San Luis, ha establecido lo siguiente:
“Con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada por los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas nuestras).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, en este caso la solicitud del demandado fue presentada en momento posterior a la oportunidad para presentar informes, y siendo que la siguiente actuación procesal es el dictado de la sentencia, se concluye que no se consumó la perención anual prevista en la norma adjetiva civil, por lo cual esta juzgadora en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 1 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera improcedente la perención alegada. Así se decide.
Del Cumplimiento del Contrato
La presente causa versa sobre una demanda por Cumplimiento de Contrato de Transacción incoada por la ciudadana Ana Margarita Kerch de Witmer contra la ciudadana Esthenga Luisa María Kerch Uzcátegui, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas, mediante transacción extrajudicial.
Alega la demandada que no se trata de un contrato de transacción puesto que no aparecen reciprocas concesiones de las partes, en consecuencia debe tenerse como inexistente la denominación dada al documento, el cual contiene una rendición de cuentas relacionada con el contrato de mandato que existió entre la actora y la demandada, como se evidencia del aludido documento, al quedar asentado detalladamente las gestiones y representación que la mandataria realizó en nombre de la ciudadana Ana Margarita Kerch de Witmer, así como los servicios y atenciones personales que a esta última prestó aquella durante años.
Al respecto la Sala Constitucional dictaminó que todo Juez de la República debe examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (sentencia No. 878 de fecha 20 de julio de 2015).
Así las cosas, es preciso señalar que el documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo No. 02, Tomo 94, de fecha 19 de noviembre de 2001 cursante a los folios 06 al 20, contiene las siguientes características:
1.En primer lugar se narran los hechos que dan lugar al negocio jurídico, tales como:
a.La actora otorgó mandato a la accionada.
b.La accionada en virtud de la representación otorgada realizó varios negocios jurídicos.
c.La accionada se ha ocupado del cuidado de la actora, velando por sus intereses, y realizando múltiples funciones (como secretaria, asistente, ama de llaves, hacer las compras, realizar los pagos de los servicios públicos, condominio, procurarle sus consultas médicas, exámenes, hospitalización, traslado y otros).
2.La accionada realizó en favor de la demandante una cesión de derechos (uso, goce y disfrute) sobre un inmueble -propiedad de un tercero quien acepta la cesión de tales derechos- para que resida en él, durante el tiempo de vida de la actora.
3.La accionada se comprometió a dar a la actora la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales y en tal razón otorga un cheque de gerencia por un monto equivalente a 25 cuotas mensuales. Igualmente se obligó a pasarle una cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, del dinero que recibiría la Sociedad Mercantil Inversiones y Valores La Chita 18, C.A., por concepto de utilidades sobre las acciones de su propiedad en la Sociedad Mercantil Edificio el Parque, C.A. Desde el mes de Diciembre del año 2003, sin precisar hasta qué fecha se otorga el beneficio.
4.La accionante declaró que nada tiene que reclamar a la demandada por los negocios jurídicos realizados en cumplimiento del mandato (dinero recibido de la herencia, guarda de las joyas), por haber quedado perfectamente aclaradas y arregladas las cuentas. Liberándola de toda responsabilidad derivada del mandato otorgado y renuncia a las acciones por tal concepto.
5.Las partes declararon que el citado documento tiene carácter de finiquito entre ellas.
En tal sentido, es importante resaltar que el artículo 1713 del Código Civil define la transacción de manera siguiente: "La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual" (Subrayado nuestro). Siendo que la pretensión versa sobre el cumplimiento de una transacción extrajudicial, esta debe cumplir con los siguientes presupuestos:
1.- Debe estar dirigida a evitar que un conflicto de intereses se convierta en litigio.
2.- Existencia de concesiones recíprocas, no se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes.
Respecto al primer requisito, se desprende del documento in comento que la ciudadana Ana Margarita Kerch de Witmer otorgó un mandato a la ciudadana Esthenga Luisa María Kerch Uzcátegui, para la realización de varios negocios jurídicos, que a tal efecto está última actuando en nombre y representación de la primera, recibió dinero correspondiente a una herencia, retiró unas joyas de la caja fuerte del Banco y vendió un inmueble. De lo cual la actora declara no tener nada que reclamar puesto que las cuentas fueron aclaradas. Significa entonces que no existe transacción entre las partes, puesto que no hay conflicto de intereses en entre ellas y recíprocamente ceden sus derechos para evitar un litigio.
Aunado a ello, no se evidencia en tal documento que la demandada adeudara cantidad de dinero alguna por sus actuaciones como mandataria o por cualquier otro negocio que constituyera la causa de la obligación. En tal virtud nos encontramos frente a una obligación sin causa, la cual de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil no tiene efecto alguno.
Sentado lo anterior y como consecuencia de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora se reserva el seguir revisando los requerimientos indispensables para que prospere este tipo de procedimiento judicial, ya que no puede triunfar en derecho una pretensión de cumplimiento de contrato frente a la falta de uno de sus requisitos, como lo es la existencia de un contrato bilateral. En tal virtud, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la demanda por cumplimiento de contrato de transacción invocado por la ciudadana Ana Margarita Kerch de Witmer. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Improcedente la acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Ana Margarita Kerch de Witmer, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.221, contra la ciudadana Esthenga Luisa María Kerch Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.753.459.
SEGUNDO: En virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, hay condenatoria en costas para la parte actora.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2015.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En la misma fecha y siendo la 02:00 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº 0982-15
Expediente Antiguo Nº AH16-V-2004-000149
ASM/SR/#07
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