REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)

DEMANDANTE: ANDRES OTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.236.279.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES A. PORRAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V-5.003.150.
DEMANDADOS: SERAPIO MORENO MELENDEZ y ARGENIS DEL VALLE ZORRILLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.192.270 y V-6.114.468, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos, apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS)
EXPEDIENTE: (AH1B-V-2007-000042) 15-0977 (Tribunal Itinerante).


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda de daños y perjuicios derivados a consecuencia de un accidente de tránsito, incoada en fecha 02 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ANDRES OTERO, en contra de los ciudadanos SERAPIO MORENO MELENDEZ, en su carácter de conductor, y ARGENIS DEL VALLE ZORRILLA CONTRERAS, en su carácter de propietario del vehículo siniestrado.
En fecha 08 de octubre de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. Folios (57 al 58).
Realizadas las diligencias inherentes a lograr la citación de la parte demandada, éstas se formalizaron tanto el 22 de Enero de 2008 como el 30 de Junio de 2008, tal y como consta de auto de fecha 17 de Noviembre de 2008.
Dentro de la oportunidad para la contestación de la demandada, no compareció la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierta la fase probatoria en el presente procedimiento, solo la parte actora hizo uso de él, consignando en fecha 10 de diciembre de 2008, escrito de promoción de pruebas. Folio (90)
En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la actora. Folio (94 y 95).
En fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011. folio (102).
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de julio de 2015, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al presente expediente. Folio (104).
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y fue levantada acta en fecha 22 de Enero de 2013, dando así cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa, el Juez quien suscribe el presente fallo.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

En síntesis, la parte actora, alegó lo siguiente en el libelo de demanda:
Que en fecha 19 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 pm, de la noche, el ciudadano ANDRES OTERO, se trasladaba en un vehículo por puesto, perteneciente a la Asociación Civil Unión Conductores “Amigos de San Blas”, conducido por el ciudadano SERAPIUO MORENO MELENDEZ, cuando a la altura del sitio denominado Sector La Machaca, parte alta del Barrio San Blas Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el referido vehículo aparentemente perdió el sistema de frenos, chocando con un objeto fijo y causando a consecuencia del accidente lesiones a varios pasajeros, entre ellos al ciudadano ANDRES OTERO, parte actora en el presente juicio, ocasionándole como resultado la amputación de su pierna izquierda y traumatismos generalizados, que en la actualidad sigue padeciendo de trastornos de salud, como visuales y dolores de cabeza.
Que es el caso que de su unión con la ciudadana DANILSA ISABEL SARMIENTO ECHEVERRIA, quien es colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.161.738, de profesión u oficio domestica, procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre ANDRES JOSE, y JESUS DAVID, que para la fecha del incidente tienen 10 y 8 años de edad, respectivamente.
Que el ciudadano ANDRES OTERO, se ha desempeñado como albañil, trabajando por cuenta propia (contratado por obras o servicios), particulares, devengando un promedio semanal de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) antes de la reconversión monetaria, y su pareja trabaja como domestica en casa de familias (por día), devengando la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) antes de la reconversión monetaria, que les permitían cubrir las necesidades básicas de vivienda (alquilada), alimentación, colegio, transporte, etc.
Que a raíz del accidente, no han podido cubrir sus necesidades debido a la incapacidad, ya que su lesión le impide desarrollarse en el oficio laboral que venia desarrollando por mas de veinte (20) años, así como también ha limitado a su concubina en razón a que debe quedarse con él, cuidándolo y acompañándolo a las consultas medicas, terapias, y tratamientos a la que sigue sometido el actor.
Que la obligación de reparación del daño causado a su persona prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre, recae solidariamente sobre el conductor, y contra el propietario del vehículo.

Que a su vez el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre establece la responsabilidad solidaria del conductor, del propietario del vehículo y su empresa aseguradora por la reparación de todo daño causado.

Que existe un daño consistente en la amputación de su pierna izquierda y perturbaciones de salud consecuencias del accidente de tránsito.

Que estima la indemnización prevista en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil, por las causas antes especificadas, lesiones corporales que le han producido intensos sufrimientos físicos y mentales, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Igualmente solicitó que en la presente sentencia sea decretada la corrección monetaria de la suma antes explanada.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia certificada del expediente Nº 10-2006-0232, emanado por la Dirección Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, anexo inserto en los folios (06 al 12) del presente expediente. Instrumento probatorio éste que, mediante el cual la parte actora demostró la ocurrencia del accidente alegado en el libelo de demanda, así como la responsabilidad del conductor del vehículo siniestrado, causante de las lesiones sufridas por el actor, por lo que éste Juzgado, al no haber impugnado dicho instrumento, tiene ello como consecuencia que, el mismo mantenga su presunción de veracidad, y pueda entonces otorgarle pleno valor probatorio, en semejanza a los efectos probatorio de los instrumentos público. Tal criterio lo base este Juzgado, según lo dispuesto por Sentencia de la Sala Político- Administrativa, de fecha 08 de julio de 1998, la cual expuso:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..."

De manera que, dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la valora este Tribunal como plena prueba, quedando así demostrada la ocurrencia del accidente y los daños ocasionados. Y así se declara.
Copias simples de las partidas de nacimiento de de los ciudadanos ANDRES JOSÉ y JESUS DAVID, anexos insertos en los folios (13 y 14), del presente expediente, instrumento probatorio, mediante el cual la parte actora demostró la paternidad de los menores de edad a su cargo, para el momento del accidente, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil “Unión de Conductores Amigos de San Blas”, anexo inserto en los folios (39 al 49) del presente expediente. Este Tribunal, al considerar que el mismo es netamente impertinente con los hechos demandados, lo desecha del proceso. Y así se declara.
Copia simple de documento de compra venta de un vehículo CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, MARCA: ENCAVA, MODELO: ISUZU, AÑO: 1992, COLOR: Blanco y multicolor, SERIAL DEL MOTOR 491905, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 14343, PLACAS: AF1166, CAPACIDAD: 32 puestos USO: Transporte público, suscrito por los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ TERAN y ARGENIS DEL VALLE ZORRILLA CONTRERAS, en fecha 29 de abril de 2005, anexo inserto en los folios (32 al 33), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró que el ciudadano codemandado ARGENIS DEL VALLE ZORRILLA, es propietario del vehículo siniestrado, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de informe medico emanado del Hospital Dr. “DOMINGO LUCIANI”, Servicio de Traumatología y Ortopedia I, por el medico ROMULO RAMOS, anexo inserto en el folio (37) del presente expediente, el cual adminiculándolo con el informe emanado del cuerpo de vigilancia de tránsito del Ministerio de >transporte ya valorado, evidencia el daño corporal sufrido por quien demanda, lo cual este Tribunal lo valora como plena prueba. Y así se declara.
Copias simples de récipes médicos y facturas de pago, inserto en los folios (38 al 52) del presente expediente, este Juzgado los desecha, por cuanto los mismos emanan de terceras personas ajenas al presente procedimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha por cuanto no fueron ratificados mediante el testimonio de quien emanan. Y así se declara. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aportó prueba alguna, que desvirtuara la pretensión de la actora.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas del Tribunal).


Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos escrito de contestación a la demanda; razón más que suficiente para que este Tribunal declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:


“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de indemnizar por los daños ocasionados a la parte actora por el accidente de tránsito ocurrido, y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener mediante una sentencia de condena, la indemnización por daños y perjuicios, causados por la lesión corporal sufrida en virtud de un accidente de transito, que incapacitó al ciudadano ANDRES OTERO, parte actora en el presente juicio, por cuanto sufrió la amputación de su pierna izquierda, tal y como se evidencia del informe emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expediente Nº 10-2006-0232, acción ésta que no es contraria a derecho. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ANDRES OTERO, contra el ciudadano SERAPIO MORENO MELENDEZ y ARGENIS DEL VALLE ZORRILLA, todos identificados al inicio de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de indemnización por los daños causados a la parte actora.

TERCERO: se ordena la indexación de la cantidad demandada, por medio de experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. 15-0977
CHB/EG/Alexis.