REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil COMERCIAL ALSA, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1982, bajo el Nº 58, Tomo 122-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ GRATEROL GALINDEZ y AURA GRATEROL GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.309 y 10.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ CATOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.625.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, NERY INFANTE y ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.631, 21.676 y 49.254, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 12-0836.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ CANTAYO, la cual fue debidamente admitida en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Durante las diligencias referentes a la citación de la parte demandada, hace notar este Juzgador que, si bien es cierto que en fecha 13 de Febrero de 2008, el ciudadano alguacil citó al ciudadano Jose Catoya, sus efectos corren a partir de la constancia en el expediente. Por tanto, es en fecha 20 de Febrero de 2008, cuando la propia parte demandada por medio de su apoderado judicial expresamente se da por citado en el proceso, por lo que es a partir de allí que ha comenzar a correr el lapso para que tuviere lugar el acto de contestación a la demandada, el cual efectivamente se produjo en fecha 25 de febrero de 2008, tal como consta de acta levantada al efecto por el Tribunal de la causa. De manera que, este Tribunal desestima la denuncia formulada por la parte actora en cuanto al vicio en la citación. Y así se declara.
En fecha 24 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada, y fijó la correspondiente oportunidad para que tuviere lugar el acto de contestación, la cual se produjo en fecha 06 de Octubre de 2008.
Solo en la fase probatoria la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2008.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de agosto de 2012 este Juzgado, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Humberto Bello.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 01 de junio de 2006, su mandante celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano José Catoya, el cual tuvo como objeto un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en el Edificio Salim, ubicado entre las esquinas de canónigos a san ramón, parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la Cláusula Primera de dicho contrato, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 469.293,oo), pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes. También se estableció que se debía cancelar por concepto de gastos de conservación y mantenimiento del Edificio el veinticinco por ciento (25%), del monto del canon de arrendamiento.
Que en fecha 18 de octubre de 2006, fue fijada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en Resolución Nº 010560, la renta para el Local en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Siete Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.407.881,25), y que la misma comenzaría a regir desde la fecha en que fue dictada, no obstante, su representada decidió comenzar a cobrar la nueva renta a partir del mes de diciembre de 2006, haciendo constar que la parte demandada canceló el nuevo canon hasta el mes de abril de 2007.
Que el arrendatario ha dejado de pagar a su representado las rentas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, adeudando para la fecha la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Siete Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.407.881,25), por cada mes y los gastos de conservación y mantenimiento la cantidad de Trescientos Cincuenta y un mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 351.970,oo) por cada mes.
Que demanda a José Catayo, para resolver el contrato de arrendamiento celebrado con su representada en fecha 01 de junio de 2006.
Que convenga en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Treinta y Un mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 5.631.524,oo), que comprende al monto de las rentas que el inmueble debió producir durante los meses de Mayo a Agosto de 2007.
Que sea pagado la suma correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), equivalente a la aplicación de un porcentaje del 9% sobre cada mes de arrendamiento, por la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Setecientos Nueve Bolívares (Bs. 126.709,oo) Por cada mes, lo que arrojaría un total de Quinientos Seis Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 506.836,oo).
Que pagué los intereses moratorios que la suma correspondiente calculados a la tasa 6,59%, tomando como base la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.400,oo).
DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
De la perención.
Solicitó la perención de la instancia de la presente causa con base a lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, por cuanto a transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley.
Al respecto, Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
Al respecto, el Tribunal se ha mantenido conteste con respecto a la doctrina y jurisprudencia patria, mediante la cual catalogan a esta figura procesal, como sanción a las partes en litigio por su abandono al impulso de la causa hasta llegar a estado de sentencia. Dicho ello, y para referirnos únicamente al primer tipo de perención de la instancia “Breve”, por no haber sido lograda la citación de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demandada, debe este Tribunal señalar que, la doctrina ha definido que entre las obligaciones del actor para gestionar la citación del demandado está la de indicar la dirección en la que debe practicarse la citación de éste, en adición a la de obtener la compulsa y suministrar un medio de transporte al Alguacil del Tribunal. Tales obligaciones fueron cumplida por el demandante según se dejó dicho anteriormente (se indicó la dirección para la citación y se consignaron los copias de la demanda para certificar oportunamente), igualmente cumplió con el suministro de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, por el hecho mismo del traslado del ciudadano alguacil al domicilio de la parte demandada, la cual efectivamente se practicó, razón por la cual, este Tribunal desestima la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte demandada. Y así se decide.
Continuando entonces con el iter procesal de la causas, la parte demandada en su escrito de contestación, opuso Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales, Cuarto, Quinto y Sexto; por cuanto a su decir, no cumplió con la descripción del inmueble objeto del presente juicio, no fundamentó los artículos de la Ley en que basa la su acción, ni su respectiva conclusión donde encuadre los hechos con el derecho. Así como, la contenida en el Ordinal Sexto del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Undécimo, en concordancia con el articulo 78 ejusdem, ya que no debió ser admitida la por inepta acumulación de pretensiones. Igualmente argumenta que el libelo no cumple con haber señalado con que carácter acciona el apoderado judicial de la parte actora.
Al respecto este Tribunal, observa que, de la lectura al libelo de demanda, este cumple con los requisitos de ley, específicamente, con los contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento, al haber señalado la parte actora, la descripción del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al señalarlo de la siguiente manera: “objeto un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en el Edificio Salim, ubicado entre las esquinas de canónigos a san ramón, parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Dicha descripción coincide perfectamente con el reflejado en el contrato de arrendamiento que aquí se discute y que fuera reconocido por la parte demandada. Por tanto no debe prosperar la denuncia. En cuanto, a que no fue indicado las normas legales en las cuales basa la pretensión la parte actora, es evidente que, de la simple lectura del libelo de la demandada la misma si lo señala así como su conjunción con los hechos narrados, de manera que, tampoco debe prosperar la cuestión previa opuesta. Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, es evidente que la acción propuesta es de carácter resolutoria y que igualmente la pretensión de la parte actora la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento de la obligaciones adquiridas por la demandada en el contrato que aquí se discute; de manera que, nuestro sistema procesal admite que en un mismo proceso pueda ventilarse dichas pretensiones sin que pueda estimar su inepta acumulación, tal es así que el artículo 1.167 del Código Civil, admite tales pretensiones al disponer lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por tanto, debe ser desestimada la denuncia de inepta acumulación de pretensiones, y así se decide. Por último, alega la falta de representación del apoderado que se presenta en nombre del actor, por cuanto el instrumento poder presentado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley; al respecto el Tribunal, de la simple lectura del instrumento poder se puede evidenciar que el mismo fue otorgado por el ciudadano Joaquin Salim Koussa, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., 2.937.909, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Comercial Alsa, C.A., y el Notario a quien le fue presentado dicho instrumento a los fines de su autenticación expuso haber tenido a la vista tanto el acta constitutiva de la referida sociedad mercantil como el acta de asamblea donde consta las facultades del otorgante, por tanto, desestima este Tribunal la denuncia planteada con respecto a la falta de representación de la parte actora. Y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada continuando con su contestación, alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, que su representado haya dejado de pagar los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.407.881, oo).
Negó y rechazó que su representado tenga que pagar los gastos de conservación y mantenimiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 351.970, oo). Cada mes.
Que su representado realizo varios depósitos a la cuenta corriente Nº 0108-0509-15-0100000730, del Banco Provincial, a nombre de Aura Graterol apoderada de la actora.
Rechazó, negó y contradijo que exista contrato de arrendamiento a tiempo fijo.
Rechazó, negó y contradijo que su representado tenga que resolver el contrato de arrendamiento celebrado con la actora en fecha 01 de junio de 2006, por violación de la Cláusula Primera.
Rechazó, negó y contradijo que su representado tenga que pagar los daños y perjuicios ocasionados por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.631.524, oo), que comprende al monto de las rentas de que el inmueble debió producir.
Rechazó, negó y contradijo, que su representado tenga que pagar la suma de dinero correspondiente al Valor Agregado (IVA) por aplicación de la Ley y sus posteriores reformas.
Rechazo, negó y contradijo que su representado tenga que pagar los intereses moratorios de la suma correspondiente a frutos civiles demandados, calculados a la tasa del 6,59% tomando como base la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales Bancos del país.
Rechazo, negó y contradijo que su representado tenga que cancelar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.407.880, oo), correspondientes a las gastos de mantenimiento calculados en un 25% del monto de la renta.
Rechazó, negó y contradijo, que su representado tenga que pagar concepto de daños y perjuicios y cantidades que sean equivalentes a los frutos civiles que el inmueble debió producir desde el 1 de septiembre de 2007.
De la reconvención.
Reconvino conforme a lo previsto en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 aparte in fine, al señalar que:
Procede a reconvenir a la parte actora por daños y perjuicios por cuanto ha pagado en exceso el canon de arrendamiento, desde el año 1991.
Que opone la compensación al existir deudas simultáneas.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
• Promovió copia de poder debidamente autenticado por la autoridad Notarial, la cual no fue impugnado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363, del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la cualidad con que actúan los representantes judiciales de la parte actora. Así se decide.-
• Original de Contrato de Arrendamiento por Un Local Comercial distinguido con la letra A, situado en la Planta Baja del Edificio Salim, Ubicado entre las Esquinas de Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrada la relación arrendaticia que une a las partes. Así se decide.
• Reprodujo Resolución de fecha 18 octubre de 2006, de la Dirección General de Inquilinato, donde fija el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio. Al respecto quien aquí decide observa que como dicho instrumento corresponde a un documento meramente administrativo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa), quedando de esta manera demostrada la fijación del nuevo canon de arrendamiento por parte de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió facturas Nos. 0013, 0018, 0024, 0032, 0038, 0046, 0052, 0058, 0067, 0082, 0006, 0090, 0099, 0103, 0112, 0114, 0122, 0131, 0137, 0147, 0151, 0161, 0166, 0172, 0180, 0187, 0193, 0203, 0209, 0218, 0223, 0232, 0237, 0247, 0255, 0262, 0272, 0279, 0287, 0293 y 0305, de fecha enero de 2003 a mayo de 2006, por las siguientes cantidades QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 544.379, 88), QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 539.686,95) y QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 534.994,oo). Este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuando las mismas son manifiestamente impertinentes, dado que no tienen relación alguna con los cánones de arrendamientos demandados, por el hecho de ser de épocas distintas a éstas. Y así se decide.
• Promovió facturas Nos. 0320, 0327, 0334, 0342, 0352, 0360, 0384, 0395, 0411 y 0412, de fecha enero de 2003 a mayo de 2006, por las cantidades de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 634.994.oo), QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 534.994,oo), UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.562.747,oo) y UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.534.590,oo). Este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuando las mismas son manifiestamente impertinentes, dado que no tienen relación alguna con los cánones de arrendamientos demandados, por el hecho de ser de épocas distintas a éstas. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Falta por terminarla.
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007.
Ahora bien, la relación contractual de las partes, se encuentra definida por el artículo 1.579 del Código Civil, de dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario.
Igualmente, dispone el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrilla del Tribunal)
El análisis hermenéutico de la norma parcialmente transcrita nos permite identificar sus dos principales requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, así:
• La existencia de un contrato bilateral;
• El incumplimiento de una de las partes respecto de las obligaciones contractualmente establecidas.
En cuanto al primero de los indicados requisitos, observa este Juzgador que la existencia de la relación contractual arrendaticia es un hecho no controvertido, por las motivaciones antes expuestas, de la cual puede evidenciarse que las partes contrataron por un año, desde el día 01 de Junio de 2007 hasta el 1 de Junio de 2007, con prórrogas sucesivas por igual tiempo, siempre y cuando una de las partes comunicare a la otra la no continuación de la relación. De manera que, la relación arrendaticia debe catalogarse como a tiempo determinado. Y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los meses correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007, que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia y que se obligó a pagar el demandado.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cantidades de dinero.
Ahora bien, nuestro tratadista patrio MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones, asevera en cuanto a la actividad probatoria, lo siguiente:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Resaltado de este Tribunal)
No se evidencia pues, del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportar al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
A colación a ello, en sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que dio origen a este proceso, y así se decide.
Aunado a ello, observa este sentenciador, que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada no demostró haber cancelado los meses correspondientes a los cánones de arrendamiento de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007, y es por lo que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 01 de junio del año 2006, estableció en su cláusula décima, que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del mismo, debiendo entregarlo inmediatamente desocupado de bienes y personas.
En cuanto a la indemnización demandada, por concepto de daños y perjuicios, se evidencia en autos, que la parte demandada mantuvo el goce y disfrute del inmueble arrendado sin que éste cumpliera con su contraprestación de pagar el precio del canon de arrendamiento establecido, tal y como quedó demostrado en el presente proceso, por lo que se encuentra ajustado en derecho, que la parte actora sea compensada por los daños causados, en tanto y cuanto al monto correspondiente de los cánones de arrendamiento insolutos. Y así se decide.
De la reconvención.
Dado que la reconvención planteada solo se refiere al cobro de daños y perjuicios con ocasión al pago de sobrealquileres o pago en exceso de los cánones de arrendamiento causados desde el año 1991, el Tribunal observó que, del acervo probatorio, no pudo demostrar la parte demandada-reconviniente que existiese una relación arrendaticia entre las partes desde la fecha que alega, ni mucho menos se puede apreciar que se haya establecido un canon entre las partes o fijado por la autoridad competente un canon de arrendamiento superior al que se dice que fuera pagado. De manera que, dado que no pudo la reconviniente probar lo alegado, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, desecha la reconvención planteada y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por Comercial Alsa C.A. en contra del ciudadano Jose Catoya. En consecuencia, declara:
SEGUNDO: queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Comercial Alsa C.A. y ciudadano Jose Catoya, que tuvo por objeto un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en el Edificio Salim, ubicado entre las esquinas de canónigos a san ramón, parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena la entrega material del bien inmueble conformado, por un galpón distinguido con el Nº 13, situado en la planta baja del edificio 13, ubicado de San Isidro a Santa Rosa, Avenida Libertador del Distrito Capital, Caracas.
CUARTO: Condena a la parte demandada, a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad Cinco Millones Seiscientos Treinta y Un mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 5.631.524,oo), hoy la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y un Bolívares con cincuenta y dos céntimos (BS. 5.631,52) por concepto daños y perjuicios, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007.
QUINTO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Un mil cuatrocientos siete bolívares por concepto de gastos de mantenimiento con ocasión al veinticinco por ciento (25%) del monto del canon de arrendamiento.
SEXTO: se condena a la parte demandada a pagar el monto que resulte del cálculo de la indexación, la cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo para su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 26 de Septiembre de 2007 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
Exp. 12-0836
CHB/EG/Noris.
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