REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Asunto AP71-R-2015-000649

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS G. SOLÓRZANO LANDA y GILMA BEATRIZ HERNÁNDEZ de SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.566.563 y V-3.806.283, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado SIMÓN MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.567

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO SOLÓRZANO LANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.717.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 09.06.2015 (f. 19) por el abogado SIMÓN MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS G. SOLÓRZANO LANDA y GILMA BEATRIZ HERNÁNDEZ de SOLÓRZANO, contra la providencia interlocutoria proferida el 04.06.2015 (f.14-17) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue contra el ciudadano ALBERTO SOLÓRZANO LANDA.
Por auto de fecha 22.06.2015 (f. 25) se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y se acordó darle el trámite de interlocutoria conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario en virtud de lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 29.07.2015 (f. 26-29, anexos 30-41), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes y en esta misma fecha se consignó complemento de informes.
Por auto de fecha 13.08.2015 (f. 73), este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento, previa insaculación realizada correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS G. SOLÓRZANO LANDA y GILMA BEATRIZ HERNÁNDEZ de SOLÓRZANO, contra el ciudadano ALBERTO SOLÓRZANO LANDA, reclamando el pago de Tres (03) Letras de Cambios, solicitando el pago de la cantidad de Once Millones Trescientos sesenta y siete mil treinta y cinco bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. 11.367.035,32).
Por auto de fecha 27.03.2015 (f.08), el Juzgado A-quo admitió la demanda, tramitándola por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Mediante providencia interlocutoria de fecha 04.06.2015 (f. 14-17), el Juzgado A quo negó la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 09.06.2015 (f. 19) la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión, siendo oída en el sólo efecto, por auto del 12.06.2013 (f. 20), acordando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
a.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituyen la apelación interpuesta el 09.06.2015 (f.20) por la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 04.06.2015 (f.14-17), proferida por el Tribunal de la causa, que negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
La parte accionante en su libelo de demanda, específicamente en cuanto a la medida cautelar, de manera resumida, señala lo siguiente:
“(…)Solicito al Tribunal se sirva decretar medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Alberto Solórzano Landa, hasta cubrir el doble de los montos demandados más las costas que prudencialmente estime el Tribunal, esto de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 1°eiusdem.
De las tres (03) letras de cambio acompañadas al presente escrito, se evidencia la obligación del demandado, ciudadano Alberto Solórzano Landa, de pagar a mis representados las cantidades de dinero demandadas a su cobro y que se encuentran detalladas en el Capítulo II de este libelo, con lo cual se cumple con el requisito de presunción del buen derecho que asiste a mis representados para ejercer las acciones que expresamente realizan a través de esta demanda.
Por lo que respecta al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en favor mis mandantes al final de este juicio, llamamos su atención en cuanto a que el mismo se deriva del hecho cierto del tiempo de vencimiento que tienen los instrumentos cámbiales que se demandan, que todavía están en posesión de mis representados, lo cual evidencia, de una parte su no cancelación y de la otra, la volunta del demandado de no pagar y de practicar lo necesario para evitar el cobro efectivo de los mismos(…)”.-


El Tribunal de la Causa negó la Medida Preventiva de Embargo en los siguientes términos:
“(…) Omissis…
En tal sentido sostiene quien suscribe que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta insolvencia económica que el actor atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que este pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar de la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora(…)”.

* De la Medida preventiva de embargo solicitada.-
La parte demandante al solicitar la medida preventiva de embargo, lo hizo en base a las previsiones legales contenidas en sus artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, indicando: “que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los dispositivos antes mencionados”. Empero, haciendo abstracción de ello, se procede a analizar si en la solicitud de medida se llenan los extremos de ley para decretarla.
Así las cosas, tratándose de una relación obligacional de naturaleza mercantil, el régimen aplicable es el normado por el artículo 1.099 del Código de Comercio, que determina lo siguiente:
“El los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aún de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.”

Ahora bien, al tratarse de una acción mercantil el demandante debe cumplir con las probanzas de los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil (fomus bonis iuris y periculum in mora), para su procedencia y en caso de que no se encuentren llenos los mismos se debe afianzar o comprobar suficiente solvencia.
Entonces, ha sido solicitada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano ALBERTO SOLÓRZANO LANDA, que pertenece a las medidas nominadas o típicas contempladas en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 1°, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)


Medida típica que, para su decreto, requiere que se cumpla con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

En base al criterio doctrinal antes referido, considera esta Supeioridad que son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos (02) los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el Juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, hay que analizar si de las actas procesales que conforman el expediente, se desprenden el cumplimiento de los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida preventiva de embargo.
De las pruebas acompañadas por la actora como lo es instrumento privado de Tres (03) Letras de Cambio, por la cantidad de de Once Millones Trescientos sesenta y siete mil treinta y cinco bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. 11.367.035,32), se evidencia que el demandado ciudadano ALBERTO SOLÓRZANO LANDA, los mismos a una primera impresión, y a simple paridad son demostrativas de la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, pues se desprende de las letras de cambio, que las mismas fueron aceptadas por su librado aceptante, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en el Centro comercial los chaguaramos, piso 8, Oficina 9, Calle Edison, Urbanización los chaguaramos, Caracas, Venezuela en sus respectivas fechas de vencimiento, acordándose intereses sobre la cantidad reclamada. Dicha obligación presuntamente se encuentra vencida, ya que el plazo de la obligación se encontraba taxativamente expresa en cada letra de cambio, acreditándose así, en principio –se repite- que la misma genera derechos a favor de la parte demandante. Estos elementos, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, evidencian la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECLARA.
Y por otro lado (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, este Juzgado Superior considera oficioso señalar que no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada.
En consecuencia, al señalar la parte accionante Ciudadanos LUIS G. SOLÓRZANO LANDA y GILMA BEATRIZ HERNÁNDEZ de SOLÓRZANO que el demandado no ha cumplido con la obligación asumida, tal conducta constituye una presunción del incumplimiento de estos, por lo que dicha presunción a criterio de esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito, es suficiente para demostrar el riesgo por la mora, constatándose en el caso de autos, cumplido el segundo extremo, a saber, el periculum in mora o peligro en el retardo. ASÍ SE DECLARA.
Luego, habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente revocarse la negativa de decretar la medida hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo sentido, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado debe prosperar en derecho, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 09.06.2015 (f. 19) por el abogado SIMÓN MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadanos LUIS G. SOLÓRZANO LANDA y GILMA BEATRIZ HERNÁNDEZ de SOLÓRZANO, contra la providencia interlocutoria proferida el 04.06.2015 (f. 14-17) por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada, en el juicio que por Cobro De Bolívares sigue contra el ciudadano ALBERTO SOLÓRZANO LANDA.
SEGUNDO: PROCEDENTE medida preventiva de embargo solicitada en su escrito libelar por la parte actora, Ciudadanos LUIS G. SOLÓRZANO LANDA y GILMA BEATRIZ HERNÁNDEZ de SOLÓRZANO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, en vista que se cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Veinticinco millones quinientos setenta y cinco mil ochocientos veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 25.575.829,47) que comprende el doble de la cantidad demandada, esto es ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.367.035,32), más la costas procesales calculas en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada previamente señalada, es decir DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2. 841.758,83). Asimismo, este Juzgado hace saber que de embargarse cantidades liquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 14.208.794,15), que comprende la cantidad demandada más las costas procesales, previamente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%), previamente señalada.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la causa, librar el Despacho correspondiente a los fines de la ejecución de la medida de embargo decretada.
CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Asunto AP71-R-2015-000649
Cobro de Bolívares (Medidas)/Int.
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/julio.