REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


EXP. Nº AP71-R-2015-000856

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.945.557.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado HERMINIO JOSE COEDIDO CANELON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.764.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a cargo de la Juez MARITZA J. BETANCOURT, sin representación judicial constituida en autos.-

TERCERO INTERESADO: BELARMINO MARQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.817.890.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.787.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 de agosto de 2015 (f. 270-271), por el abogado HERMINIO CORDIDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GOMEZ, parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2015 (f.258-268), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional(…)”
Por auto de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 276), previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, se procedió fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, por escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2015 (f. 2-7), por el ciudadano PEDRO CARABALLO GOMEZ, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado HERMINIO CORDIDO.
Cumplida la insaculación de ley, mediante decisión dictada el 26 de marzo de 2015 (f. 171-178) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró “(…) INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”, decisión ésta que fue apelada por el accionante, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015 (f. 180), y oída en Un solo Efecto, habiéndose remitido el expediente para su Distribución, siendo asignado al Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien actuando en Sede Constitucional, en fecha 18 de mayo de 2015 , dictó su decisión declarando Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GOMEZ, y ordenó ADMITIR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2014.-
En fecha 11 de junio de 2015 (f. 215), el ciudadano CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se INHIBIO de seguir conociendo la presente acción de Amparo Constitucional, por considerar que de manera sobrevenida se encontraba incurso en causal de Inhibición, por haber adelantado opinión sobre el presente asunto, por lo que, el expediente nuevamente fue remitido para su distribución, correspondiéndole su conocimiento, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente, y por auto de fecha 26 de junio de 2015 (f. 220 y su vuelto), admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, y consecuentemente, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites concernientes a la notificación de las partes, por auto de fecha 23 de julio de 2015 (f. 244), el Tribunal de la causa, fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día 28 de julio de 2015, a las (10:00 a.m), la cual fue celebrada en la fecha fijada.
En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, dictó sentencia, declarando IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PEDRO CARABALLO GOMEZ, debidamente asistido del abogado HERMINIO CORDIDO, contra la parte presuntamente agraviante JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; decisión ésta que fue APELADA en fecha 3 de agosto de 2015, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado HERMINIO CORDIDO (f. 270), y oída la misma en ambos efectos, por el mencionado Juzgado, por auto dictado el día 06 de agosto de 2015 (f. 272), remitiéndose el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, correspondiéndole a ésta Alzada su conocimiento.



III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:

La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASI SE DECLARA.

* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:

• Que el derecho a la vivienda es un derecho humano adoptado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental inherente a la persona, tal como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, transcribió distintas normas y decisiones dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al derecho fundamental a la vivienda, y solicitó que se oficiara al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga de de practicar medidas de desalojo.

Durante la Audiencia Constitucional, la parte accionante realizó una serie de alegatos entre los cuales, señaló que:

• Insistió en la solicitud de Amparo Constitucional que originó este proceso; Hizo suyas las consideraciones y razonamientos contenidos en la sentencia dictada en esta misma causa judicial por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2015, que ordenó admitir y tramitar la acción de amparo; Puso de manifiesto, que en el juicio originado por demanda de desalojo seguido en contra del presunto agraviado, que conoció el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº AP11-V-2012-1722), no se agotó la vía administrativa previa ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), pese a que el quejoso tenía su vivienda principal en el inmueble arrendado que fue objeto de desalojo con ocasión de aquel proceso judicial; Que no se respetó el derecho de preferencia del arrendatario, cuando el inmueble fue enajenado a favor del tercero coadyuvante en este proceso; Que la compraventa no cumplió con los requisitos necesarios a los fines de su protocolización.



**Alegatos de la parte presuntamente agraviante:

Por su parte, la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y parte presuntamente agraviante en esta Acción de Amparo Constitucional, en su escrito de descargo, de fecha 21 de julio de 2015 (f. 236-241) entre otros señalamientos, indicó lo siguiente:
• Que el accionante, en su escrito de amparo, sólo se limitó a invocar decisiones dictadas por nuestro máximo Tribunal y consignar una carta de residencia expedida por el Consejo Comunal MANUELITA SAENZ, de la Parroquia San Agustín, que en el local comercial fue arrendado como taller mecánico, por lo que mal podía pretender el agraviado que se haya iniciado el procedimiento previo a la ejecución de Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuando éste no demostró durante la secuela del proceso que se tratara de un inmueble destinado a vivienda, aunado al hecho de que no ejerció recurso de hecho contra la negativa de admitir la apelación ejercida contra el fallo dictado en la causa, así como la extemporaneidad del recurso extraordinario de invalidación por eL ejercido, lo cual le fue negado conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que el arrendatario fue desalojado en razón de una ejecución forzosa del fallo dictado en la causa y éste se comprometió a retirar sus bienes que quedaron dentro del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes, y lo que hizo fue introducirse nuevamente en el inmueble, en desacato a la orden judicial, que el arrendatario construyó unas precarias bienhecurías que no pueden considerarse como vivienda principal, ya que éstas sólo servían para que él pernoctara en resguardo de las herramientas y mobiliario utilizados en su oficio de mecánico, por lo que el hecho de introducir un colchón o una cama al inmueble, no podía ser avalado para lograr la ejecución a que se refieren los artículos 12, 13 y 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.


** *Alegatos del Tercero Coadyuvante.

El Tercero Coadyuvante, durante la Audiencia Constitucional celebrada ante el A quo, el día 28 de julio de 2014, indicó que:

• Rechazó la acción de Amparo por temeraria e impertinente; Que con ocasión de la causa de Desalojo por falta de pago se practicó una inspección judicial, donde se constató que en el inmueble arrendado funcionaba un taller mecánico; Que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se estableció claramente que el objeto del inmueble arrendado sería el funcionamiento de un taller mecánico, sin que se pudiera cambiar su destino sin mediar autorización escrita del arrendador; Que el quejoso vio garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso en toda la secuela del juicio, donde participó sin impedimento o limitación alguna; Que se concedió al demandado un plazo de 15 días para retirar una maquinaria pesada que se encontraba en el taller mecánico, tal como consta en el acta correspondiente a la entrega material del inmueble arrendado; Que el quejoso tenía seis años sin pagar los cánones de arrendamiento; Que no acudió a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) a agotar el trámite administrativo previo, por que no existe una relación arrendaticia donde se haya acordado arrendar un inmueble para ser destinado a vivienda; Consignó resumen de su exposición, acompañado de copia del acuerdo celebrado entre las partes, avalado por el Consejo Comunal Batalla de Los Horcones, de fecha 26 de enero de 2015, donde las partes convinieron un plazo de un mes para que el quejoso procediera a realizar la entrega del inmueble; En el escrito consignado en la Audiencia Constitucional, entre otras defensas y alegatos, solicitó la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, alegando que bajo ningún concepto el local dado en arrendamiento tenía por objeto el uso del mismo como vivienda, ya que el mismo tenía y actualmente tiene uso de taller mecánico, por lo que considera, que en ningún momento se violentaron normativas legales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y en la Audiencia Constitucional, solicitó se declare Sin Lugar por temerario, y durante la Audiencia Constitucional, presentó escrito rechazando la acción de amparo por temeraria e impertinente, argumentando que el quejoso vio garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso en toda la secuela del juicio de Desalojo, en el que participó sin impedimento o limitación alguna, alegando que no se podía agotar el trámite administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), por que no existe una relación arrendaticia donde se haya acordado arrendar un inmueble destinado a vivienda, ya que éste fue arrendado sólo como taller mecánico, y solicitó que dicho Amparo Constitucional fuera declarado Sin Lugar por temerario.


**** Opinión del Ministerio Público:

De igual manera, la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y estado Vargas, expuso lo siguiente:

• Manifestó que luego de un gran esfuerzo para tratar de descifrar la oscura, ininteligible y confusa Acción de Amparo, aprecia que se pretende emplear la extraordinaria acción de amparo, como una instancia ordinaria que revise la legalidad de las actuaciones del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó que la pretensión de amparo fuera declarada improcedente.

*****De la Decisión del Tribunal de la causa

• “ (…) Así las cosas, es menester destacar que el quejoso lo que pretende es la nulidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, con el reexamen de la valoración e interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional en su decisión, lo cual, evidentemente escapa a la tutela constitucional. Aunado a lo anterior, debe este tribunal señalar que las denuncias efectuadas por la parte accionante atacan la valoración realizada por el juzgador, lo cual de manera reiterada se ha señalado como no tutelable mediante amparo, por cuanto, ello corresponde al juez de instancia. Por ello, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente anteriormente transcrito, este Tribunal debe concluir que la Juez Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no actuó fuera de su competencia, ni lesionó los derechos fundamentales del quejoso, razón por la cual debe declararse improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GÓMEZ, en contra de la entrega material practicada en ejecución de sentencia definitivamente firme dictada en juicio iniciado por demanda contentiva de la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GÓMEZ, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2015. Así declara.”



2.- De las aportaciones probatorias.

* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la parte presuntamente agraviada.

• Copia Certificada del Expediente identificado con el Nº AP31-V-2012-001722, contentivo del juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GOMEZ, llevado por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (f. 13-170); Con esta Prueba pretende probar la parte presuntamente agraviada, que en ningún momento la Juez consideró la vivienda que éste ocupaba.


Con respecto a la anterior prueba, considera esta Superioridad, que al tratarse la misma de una copia certificada de las actuaciones originales que cursan en un expediente tramitado por ante un Organo Jurisdiccional, la misma merece fe pública, y al ser reconocida la misma por la parte presuntamente agraviada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, a los solos fines de comprobar que por ante el mencionado Juzgado de Municipio, se tramitó dicho juicio. ASI SE DECLARA.

• Igualmente consignó el presuntamente agraviado, los siguientes documentos: i) Constancias de Residencia, de fechas 05 de febrero de 2015 (f. 8) y 20 de abril de 2015 (f. 189), emanadas del Consejo Comunal “MANUELITA SAENZ”, y del Consejo Comunal “BATALLA DE LOS HORCONES”, respectivamente; ii)Impresión de Constancia de Gestión del Cliente, de fecha 04 de febrero de 2015 (f. 9), emanada de CORPOELEC, donde aparece como interlocutor comercial el ciudadano CARABALLO GOMEZ PEDRO RAFAEL; III) Copia de Impresión de Regístro Unico de Información Fiscal (RIF) (f.10), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), correspondiente al ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GOMEZ; iv) recorte de una página del Periódico ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 21 de abril de 2015 y copia del mismo (f. 190-191).-


Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el accionante no señaló el objeto de los referidos documentos, y mucho menos indicó lo que pretendía probar con ello, por lo que forzoso es para esta Superioridad, desechar dichas pruebas y ASI SE DECIDE.-


• Original de documento Poder General Judicial, otorgado por el ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.945.557, a los abogados HERMINIO CORDIDO CANELON y TIBOR KORODY YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.764 y 11.971, respectivamente (f. 207-210), del documento en comento, se desprende, que el accionante, a partir del 01 de junio de 2015, se encontraba representado judicialmente en esta Acción de Amparo Constitucional, por los mencionados abogados, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado por el tercero coadyuvante, ni por la parte presuntamente agraviante, éste Tribunal Superior, le otorga todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-



** Documentos presentados por el tercero coadyuvante.


• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de enero de 1.993 (f. 197-198), entre ALFREDO MARQUES, titular de la cédula de identidad Nº 12.400.304 y PEDRO CARABALLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.945.557, sobre el inmueble situado en la Parroquia San Agustín del Norte, entre las Esquinas de Urdaneta a Salón Nº 72, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), alegando el tercero coadyuvante en el escrito mediante el cual consigna dicho documento (f. 193-196), que el inmueble arrendado era propiedad de su difunto padre y actualmente de su propiedad, fue destinado única y exclusivamente para taller mecánico, lo que consta en el contrato de arrendamiento, y a través, de la Inspección Judicial, practicada el 12 de julio de 2012, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que por ello, no se violentó ninguna normativa contenida en el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Al respecto, observa esta Superioridad, que la copia del documento bajo análisis, en modo alguno fue impugnado, desconocido, ni tachado por la parte presuntamente agraviada, por lo que esta Alzada, le otorga todo su valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-


*** Documento presentado en la audiencia.


• Copia de acuerdo celebrado entre las partes, avalado por el Consejo Comunal Los Horcones, de fecha 26 de enero de 2015 (f. 255-257), mediante el cual las partes convinieron un plazo de un (1) mes para que el quejoso proceda a realizar la entrega del inmueble.

Observa esta juzgadora, que el mencionado documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte presuntamente agraviada, motivo por el cual, este Tribunal le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

IV.- DEL MERITO


3.- De la violación Constitucional.
La presente acción de Amparo Constitucional fue presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLOGOMEZ, quien en su escrito que da inicio a la presente Acción de Amparo, sólo invocó algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó que se oficie al Tribunal Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31V2012-001722, a fin de que se abstenga de practicar medida de desalojo, y durante la Audiencia Constitucional, se limitó a insistir en su solicitud de Amparo Constitucional.

4.- De la solicitud de inadmisibilidad de la presente solicitud de Amparo Constitucional
Tanto la parte presuntamente agraviada, como el Tercero coadyuvante y la Representación Fiscal, solicitan se declare la inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional, por las razones precedentemente señaladas.
Ahora bien, para esta Superioridad, es importante destacar que: “(…) El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia (…)” (vid. SC, TSJ, N° 18. 24.01.2001).
Sobre lo planteado en la presente contienda judicial de Orden Constitucional, quiere manifestar quien sentencia, su preocupación respecto a que ni en el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, ni en la Audiencia Constitucional, consta que la parte presuntamente agraviada haya señalado el Derecho o Garantía Constitucional que le ha sido violado o amenazado de violación, tal como lo dispone, el numeral 4 del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, tanto el presunto agraviado, como el tercero coadyuvante, sólo se han limitado a señalar e indicar cuestiones sobre el juicio de Desalojo que cursó ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, llevado en el expediente identificado con el Nº AP11-V-2012-001722, siendo que, solamente la parte presuntamente agraviante, es decir, la Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su escrito de descargo, hizo mención a la omisión cometida por el accionante respecto al señalamiento de las violaciones a las garantías constitucionales, que presuntamente le fueron lesionados.
En éste orden de ideas, la circunstancia que da origen a la interposición del amparo constitucional, referido al Desalojo que alega la parte presuntamente agraviada, ocurrió el día 26 de enero de 2015, y su comparecencia ante el órgano jurisdiccional, a través del presente Amparo Constitucional, es en fecha 24 de marzo de 2015, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien lo declaró Inadmisible, siendo recurrida por apelación dicha decisión, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que ordenó admitir la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que en consecuencia, el Tribunal A quo se inhibió, al emitir opinión adelantada, y remitió el expediente para su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró Improcedente la misma.
Ahora bien, es de resaltar que la acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
De allí que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como el de Amparo Constitucional, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará a salvo la posibilidad en cabeza del Órgano Jurisdiccional, que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso. Ello es, que nada obsta, para que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional y así sea declarado.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Quintín Lucena, señaló que previo al análisis de la Acción de Amparo Constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad antes señaladas, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante en su escrito no señaló: i) los derechos o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; iii) así como tampoco realizó una descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones que motivaron tal solicitud, sólo se limitó a invocar decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y a solicitar que se oficiara al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, para que se abstenga de practicar medidas de desalojo.
Ahora bien, este Tribunal Superior Primero, actuando en Sede Constitucional, debe señalar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En efecto, la procedencia de la acción de Amparo Constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
Este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, observa que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de Amparo Constitucional establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, es de hacer notar que, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las Acciones de Amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
De allí que, de las actas que cursan en el presente expediente puede apreciar esta Superioridad:
i) En cuanto a los alegatos realizados por el presunto agraviado en la Audiencia Constitucional, relativos a que el Juzgado presuntamente agraviante, practicó la entrega material del inmueble que ocupaba el presunto agraviado en su condición de arrendatario, ello, en virtud de la ejecución forzosa decretada en el juicio que por desalojo intentó en su contra el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DIAZ, donde, esta Superioridad observa, que en el mencionado Juzgado de Municipio, dicho procedimiento fue tramitado conforme a la Ley, lo cual consta de la copia certificada consignada por el presunto agraviado, que es un proceso de Desalojo intentado por PEDRO RAFAEL CARABALLO GOMEZ, contra PEDRO RAFAEL CARABLLO GOMEZ, donde se le otorgaron todas las garantías necesarias para que se defendiera, tales como, el derecho a la defensa, derecho de igualdad, derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Bajo este predicamento, no puede apreciar ésta Alzada, cuales fueron los derechos constitucionales que éste pretende le sean restituidos, en cuanto a la violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 22, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se verificaron en el presente asunto, pues es evidente, que las actuaciones correspondientes a la entrega material del inmueble de autos, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se realizó bajo el cumplimiento de las garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido P/oceso que asiste a las partes, compartiendo ésta Alzada con la acertada y ajustada a derecho decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual, se concluye que la presente acción es improcedente. En consecuencia, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en reiteradas jurisprudencias, corresponderá a este Tribunal Superior declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista del análisis precedente, concluye ésta Juzgadora de Alzada, que la parte presuntamente agraviada, no logró demostrar con las pruebas aportadas en el transcurso de la presente acción de Amparo Constitucional, amenaza, transgresión o violación alguna de Derechos Constitucionales, en consecuencia, observa este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional, que la solicitud hecha por el accionante no se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.

V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de agosto de 2015 (f. 270-271, por el abogado HERMINIO CORDIDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GOMEZ, parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 32 de julio de 2015258-268), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL CARABALLO GOMEZ, contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ,




DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,




ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo laS tres y veinte de la tarde (3:20 p.m).-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


IPB/MA/dámaris
Exp. N° AP71-R-2015-000856
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia: Civil.