JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de Octubre de 2015
205° y 156°
Vista el escrito en fecha 09.10.2015, suscrita por el abogado SERGIO ARANGO CESPEDES, Inpreabogado Nº 69.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIO TÉCNICO AUTOMOTRIZ MITSUCAR C.A, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 25.09.2015, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de junio de 2015 (f.170) por el abogado ANDRO JESÚS RESTAINO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil REPESA C.A.., contra la sentencia definitiva de fecha 26 de Mayo de 2014 (f.161 al 168) dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera REPESA C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO AUTOMOTRIZ MITSUCAR C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil REPESA C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO AUTOMOTRIZ MITSUCAR C.A., ambas partes identificadas en los autos. En consecuencia, queda resuelto de pleno derecho, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital bajo el nº 33, Tomo 54, de los Libros Autenticaciones llevadas por dicha notaría.
TERCERO: SE ORDENA, la entrega material libre de bienes y personas de un inmueble identificado como Local de Uso Industrial distinguido con la Letra A que forma parte y está ubicado en la parte delantera de la parcela de terreno de mayor extensión distinguida con el Número 1434, situada en la cuarta trasversal de Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la empresa REPESA C.A.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, los daños y perjuicios peticionados por la empresa REPESA C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO AUTOMOTRIZ MITSUCAR C.A. En consecuencia, SE ORDENA el pago: 1) Los meses tardíos de Noviembre, Diciembre del año 2012 y Enero del año 2013, a razón del canon de arrendamiento mensual incluyendo el IVA que facturaba el actor por el monto de Bs. 6.781,32, lo que la condena se traduce en la cantidad neta de VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.343,96), por concepto de indemnización de daños y perjuicios; y 2) Los demás meses insolutos contados a partir del día 05/11/2013, exceptuando el mes de febrero del 2013 (vid. Pruebas de Informes BBVA), esto es, a razón de Bs. 6.781,32., por cada mes, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión que por auto expreso indique el Tribunal de la causa, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente fallo…”
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que el escrito de fecha 16.06.2015, suscrito por el abogado SERGIO ARANGO CÉSPEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIO TÉCNICO AUTOMOTRIZ MITSUCAR C.A, en la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 25.09.2015, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 28 de Septiembre de 2015, y venció el día 14 de Octubre de 2015, ambas inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS.27.125,28), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 02 al 08.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS.27.125,28), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 20.03.2013, era la cantidad de noventa Bolívares (Bs.107,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 253.50 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos no supera dicho monto, por lo que no debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado SERGIO ARANGO CESPEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIO TÉCNICO AUTOMOTRIZ MITSUCAR C.A contra la Sentencia dictada en fecha 25.09.2015, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día catorce (14) de Octubre del 2015, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/jean carlos.-
Exp. AP71-R-2015-000842.-
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