JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de Octubre de 2015
205° y 156°

Vista la diligencia en fecha 22.09.2015, suscrita por la abogada ADRIANA CANO BEDOYA, Inpreabogado Nº 37.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, COMPAÑÍA ANONIMA, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 10.06.2015, que declaró:

PRIMERO: SiN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2015 y ratificada el 16 de enero de 2015, por la abogado ADRIANA CANO BEDOYA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, intentada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, contra la sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO COMPAÑÍA ANONIMA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, contra la sociedad mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO COMPAÑÍA ANONIMA. En consecuencia, Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien: “inmueble constituido por un local de comercio marcado con el Nº 56, ubicado en la Calle Las Mercedes (ahora Avenida Andrés Galárraga) del Municipio Chacao del estado Miranda”.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTA: Notifíquese a las partes de la presente decisión

QUINTA: Se condena en las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 30 de Septiembre de 2015, y venció el día 16 de Octubre 2015, ambas inclusive, y la abogada ADRIANA CANO BEDOY, Inpreabogado Nº 37.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil NIQUELADO Y CROMADO DE CHACAO, COMPAÑÍA ANONIMA, anunció recurso de casación contra el dispositivo de fecha 10.06.2015, el día 22 de Septiembre de 2015.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), señala:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe tenerse como válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 22.09.2015, fue anticipada, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia el anuncio de casación de fecha 22.09.2015, debe considerarse válido. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs7.000.00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 02 al 07.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs7.000.00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 07.04.2014, era la cantidad de ciento veintisiete Bolívares (Bs.127) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 55,11 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 55,11 Unidades Tributarias la cual no supera dicho monto, por lo que no debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la abogada ADRIANA CANO BEDOYA, Inpreabogado Nº 37.945. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día dieciséis (16) de Octubre del 2015.Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.


IPB/MAP/jean carlos.-
Exp. AP71-R-2015-000342.-