REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ LEONICIE, MARIA ALEJANDRA SIRADA MORALES y AIDE MARIA MOSQUEDA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.278.008, V- 16.556.760 y V- 10.309.113.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN, y GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.922, y 93.923.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su Juez, Dr. Juan Carlos Varela Ramos.-
TERCERO INTERESADO: ciudadano JOSE ANDRES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 1.720.885.-
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: HECTOR A. VILLASMIL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.237.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: AP71-O-2013-000020
I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ LEONICIE, MARIA ALEJANDRA SIRADA MORALES y AIDE MARIA MOSQUEDA BRITO, asistidos por los abogados MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN, y GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.922, y 93.923, contra la conducta asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN, contra el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, que decretó la entrega material de un bien inmueble en el cual laboran, lesionándole con ello, sus derechos laborales, que se reconocen en el artículo 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Cumplida la distribución legal de fecha 03 de Julio de 2013, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, dándose entrada y admitiéndose la sustanciación de la misma, fijándose en consecuencia, la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros interesados, para que una vez consten en autos la última de dichas notificaciones, se procediera a fijar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que las partes expongan todo lo que crean conducente.-
Por auto de fecha 14.08.2013, (f.305- f.306) el Tribunal de la causa, con vista a la Resolución Nº 003-2013, de fecha 08.08.2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del receso judicial ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 0268/2013.-
En fecha 16.09.2013, (f. 308), se recibió oficio Nº 2013-289, de fecha 16.09.2013, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite el presente expediente al Juzgado de la causa dándosele entrada en fecha 30.09.2013, (f. 309).-
Por auto de fecha 20.12.2013, (f.310) el Tribunal de la causa, con vista a la Resolución Nº 030-2013, de fecha 20.12.2013, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del receso decembrino ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 0413/2013, (f.311).-
En fecha 08.01.2014,(f.313), se recibió oficio Nº 14.0004, de fecha 07.01.2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite el presente expediente al Juzgado de la causa dándosele entrada en fecha 10.01.2014, (f. 314).-
Por auto de fecha 14.08.2014, (f.315) el Tribunal de la causa, con vista a la Resolución Nº 003-2014, de fecha 13.08.2014, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del receso judicial ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 303/2014 (f.316).-
En fecha 17.09.2014,(f.320), se recibió oficio Nº 14.0320, de fecha 16.09.2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite el presente expediente al Juzgado de la causa.-
Ahora bien no habiéndose logrado las notificaciones ordenadas por este Tribunal en el auto de admisión de fecha, 15 de Julio de 2013, procede a verificar los supuestos relativos del abandono del trámite, con sujeción en los siguientes términos:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
* Del abandono del Trámite
Esta Juzgadora observa que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra paralizada desde el momento en que fue admitida, esto es, desde el día 15 de Julio de 2013, sin que conste en estos autos que el accionante haya realizado o impulsado alguna gestión pertinente para que sean libradas las boletas de notificación y ordenados los oficios correspondientes, por lo que en el sub lite ha transcurrido desde esa data más de seis (06) meses, sin que se haya realizado la actuación de impulso procesal ut supra aludida.-
Ahora bien, la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que siendo la acción de Amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y habiendo transcurrido desde la admisión de la acción hasta la presente fecha más de seis (06) meses, sin que el quejoso consignara los fotostatos pertinentes, surge la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de admisión del amparo y no lo ha impulsado más?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
Congruente con lo anterior, considera este Tribunal que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción, lo cual evidencia que no hay necesidad de la Tutela Judicial Efectiva y expedita.
Al respecto, la Jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal imperante en el caso que se analiza, ha señalado lo siguiente:
"...Tal inactividad, en el marco de proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo supuesto que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...” (Sentencia No. 982 de 6 de junio 2001. Caso: José Vicente Arenas Cáceres. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz)”. (Subrayado y resaltado nuestro)
En virtud de lo anterior, y por cuanto desde el día 15 de Julio de 2013 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los solicitantes de Amparo, impulsando el proceso, por lo que tal conducta de la parte presuntamente agraviada, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual la parte interesada no manifiesta interés. En consecuencia, este Juzgado observa que esa conducta pasiva del presunto agraviado, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de dos (02) años, debe ser calificada como abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ LEONICIE, MARIA ALEJANDRA SIRADA MORALES y AIDE MARIA MOSQUEDA BRITO, contra la conducta asumida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la tramitación de la causa signada con el Nº 3105CAH13-V-2007-000100, por cuanto al decir, de los actores, se debió haber citado al Procurador General de la República del citado proceso judicial y, en consecuencia, TERMINADO el procedimiento.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-O-2013-000020
Materia: Amparo Constitucional Int/Def.
IPB/MAP/Javier.-
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