REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000532.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YORGETTE VECCHIETTI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.686.931.
APODERAJOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOEMÍ ZORIANO TREJO E INÉS SERRADA DE PADRÓN, ERICKSON MARTINEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.085, 115.498, 131.643, 79.813 y 207.669, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 1985, inserta bajo el número 5, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas EDMELY ISABEL AYALA TRAVIESO Y MARIELA MARTINEZ BLANCO y JULIETA RAMOS PRINCE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 183.077 y 110.237, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 20.05.2015 (f. 77) por el abogado ERICKSON MARTINEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORGETTE VECCHIETTI COLMENARES, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 13.05.2015 (f. 68 al 73) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 19 de junio de 2014, en el juicio que por Cumplimiento de contrato, incoara la ciudadana YORGETTE VECCHIETTI COLMENARES, contra sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A..-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 28 de Mayo de 2015, dándosele el trámite correspondiente al mismo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YORGETTE VECCHIETTI COLMENARES contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 26.06.2014 (f. 23), el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a contestar la demanda, por el procedimiento ordinario.
Por sentencia interlocutoria de fecha 13.05.2015 (f. 68-73), el Tribunal de la Causa, negó la medida innominada solicitada por la parte actora.-.
En fecha 20.05.2015 (f. 77) la representación judicial de la parte actora, apeló y el Tribunal de la Causa, oyó la apelación ejercida en un sólo efecto y acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Del tema decisión.
En el escrito presentado la parte actora en fecha 08/05/2015 solicitó la medida innominada, fundamentándose en los siguientes términos:
“(…)Por las razones antes expuestas solicito con todo respeto a este Tribunal, se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE EN LA CUAL SE ACUERDE EL RESABLECIMIENTO INMEDIATO DEL USO Y GOCE PACIFICO DEL APARTAMENTO ubicado la Avenida Francisco de Miranda con Calle La Joya y El Metro, en el Municipio Chacao del Estado Miranda; distinguido con el Nº 1G, de la Primera Planta del Edificio Torres Cosmo; en la persona de nuestra representada, ciudadana YORGETTE VECCHIETTI COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-12.686.931 domiciliada en la ciudad de Caracas; DESALOJADA ARBITRARIAMENTE POR EL CIUDADANO DELASCIO amparado a la luz del Juzgado de Ejecución de Medidas. Finalmente pido que la presente solicitud de Medida Innominada sea declarada con lugar y decretada a objeto de proteger los derechos e intereses de mi representada(…)
Por medio del auto de fecha 13.05.2015, (f.68 al 73) el Tribunal de la Causa negó la medida innominada fundada en:
“(…)Aplicando el criterio jurisprudencial trascrito al caso que nos ocupa, es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el artículo 585 del precitado Código, adicionándose para las innominadas la exigencia contenida en el parágrafo primero del artículo 588, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe en forma concurrente los tres requisitos supra mencionados, es decir, que exista presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar y el temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra; aunado a que no basta la sola afirmación de tales circunstancias sino que también deben ser probadas con documentos fehaciente; y siendo que la parte solicitante consignó como fundamentales para el decreto de la medida solicitada, copia simple de la Inspección Judicial evacuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de Noviembre de 2009, el cual quedó asentada en los libros respectivos bajo el No de Acta 36; copia simple del Reporte de la Denuncia de Hurto efectuada en la Sub delegación de Chacao en fecha 10 de Septiembre de 2012; copia recibida del Escrito de Denuncia por Violencia Psicológica interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por la ciudadana Yorgette Vecchietti Colmenares, con su respectivas medidas de protección dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006, por la Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; y copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en la Tercería intentada por la ciudadana Yorgette Vecchietti Colmenares contra Renato Carlos Gibelli Cabrera y Juan Francisco Delascio Chity, y la Sociedad Mercantil REGICA; pretendiendo con ellos lograr demostrar que tiene derecho a que se restituya la posesión y se ordene el restablecimiento inmediato del uso y goce pacífico del inmueble, objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato, sin embargo de dichas documentales consignadas a criterio de quien suscribe no son suficientes a fin de demostrar la pretensión aducida, cuya protección se persigue con la cautelar, aunado a que de los mismos no se verifica que estuviesen efectuando actos que limiten tales derechos, y menos aun que causen daño alguno de difícil reparación y así se decide.
Por lo que considera este Despacho, que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada en la cual requiere se decrete Medida Innominada que ordene la restitución de la posesión del inmueble, objeto del cumplimiento demandado y luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, no se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que hubiesen atentado contra la posesión que dice tener la demandante, por cuanto observándose de actas que los documentos acompañados y que fueron presentados por la parte demandante resultan deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de la medida solicitada, por consiguiente se debe negar tal providencia, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión (…)”
“(…) Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Innominada solicitada por la ciudadana YORGETTE VECCHIETTI COLMENARES (identificada en el encabezado de la decisión) parte demandante, relativa a la permanencia, uso y disfrute del inmueble objeto de la nulidad demandada (…)
** De la medida cautelar innominada.
Establece el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), “y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Significa que, por imperio del mencionado artículo en su parágrafo primero, el Juez tiene la potestad de dictar o decretar medida cautelar general o innominada, cuando la considere adecuada, rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo, presunción del buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que deben considerarse cumplidos, con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del Juez.
Es decir, que aún cuando haya una potestad discrecional del Juez para decretarlas, constituye una carga procesal de la parte solicitante de la medida aportar los elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que pretende. En el caso de autos, se pretende el decreto de una cautelar innominada que comprenda la restitución de la posesión de un inmueble; considera el Tribunal que esos elementos que debe analizar el juez, no son sólo la presunción del buen derecho y el riesgo que se haga ilusorio el fallo, como se estableció anteriormente, sino que debe verificar si hay un peligro de daño, que es un temor o riesgo distinto al de la ilusoriedad del fallo, porque, en este se busca evitar que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra (cfr. ZOPPI, Pedro Alí: Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38).
La cautelar innominada o medidas innominadas, dice, el doctor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. p. 822), requiere:
1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código;
2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Por otra parte, al comentar el artículo 585, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 249-255, señala:
“… 3. Condiciones de procedencia. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…6. Fumus Periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorios y satisfactivas (cfr. Art 588, comentario 6-c), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: “Si el titular de u rédito, que no se siente en modo alguno perjudicado por el hecho de haber de esperar largo tiempo la satisfacción del mismo, teme que durante la espera el deudor se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada que puede intentarse contra él dentro de algún tiempo, buscará auxilio contra ese peligro, en el secuestro conservativo. Pero si el acreedor, por particulares razones de necesidad (porque, supongamos, ha quedado reducido a la miseria y encuentra en el cobro de su crédito la única esperanza de sostenimiento), teme el daño acaso irreparable que se le derivaría deshecho del deber esperar largo tiempo la satisfacción de su derecho, no lo protejan contra ese peligro las medidas cautelares aptas para acelerar la ejecución forzada.
... 7. Función del proceso cautelar. Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Tenemos pues, que las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que proceda el decreto de las medidas innominadas han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, quedando establecido lo siguiente:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:...
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."
Así las cosas, en análisis a los presupuestos exigidos, se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la cautelar.
En segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito del periculum in mora, el cual no sólo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las medidas cautelares típicas o nominadas, adicionalmente la del periculum in damni. Ahora bien, el Juez cautelar, en análisis de tales requisitos, debe verificar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama y formarse así un criterio hipotético sobre el mismo, para su eventual procedencia.
Sobre esta particularidad, observa esta Alzada que la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la actora, se refiere a que se “DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE EN LA CUAL SE ACUERDE EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DEL USO Y GOCE PACIFICO DEL APARTAMENTO, ubicado la Avenida Francisco de Miranda con Calle La Joya y El Metro, en el Municipio Chacao del Estado Miranda; distinguido con el Nº 1G, de la Primera Planta del Edificio Torres Cosmo; en la persona de nuestra representada, ciudadana YORGETTE VECCHIETTI COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-12.686.931 domiciliada en la ciudad de Caracas”.-
Observa esta Juzgadora que se plantea, pues, que a través de una medida cautelar innominada, cuya protección se persigue con la cautelar solicitada, por existir temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra; aunado a que no basta la sola afirmación de tales circunstancias sino que también deben ser probadas con documentos fehaciente; y siendo que la parte solicitante consignó como fundamento para el decreto de la medida solicitada, copia simple de la Inspección Judicial evacuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 30 de Noviembre de 2009, el cual quedó asentada en los libros respectivos bajo el No de Acta 36; copia simple del Reporte de la Denuncia de Hurto efectuada en la Sub delegación de Chacao en fecha 10 de Septiembre de 2012; copia recibida del Escrito de Denuncia por Violencia Psicológica interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la ciudadana Yorgette Vecchietti Colmenares, con sus respectivas medidas de protección dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006, por la Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y copia de la Sentencia proferida por este Juzgado Superior, en la Tercería intentada por la ciudadana Yorgette Vecchietti Colmenares contra Renato Carlos Gibelli Cabrera y Juan Francisco Delascio Chity, y la Sociedad Mercantil REGICA; pretendiendo con ellos lograr demostrar que tiene derecho a que se restituya la posesión y se ordene el restablecimiento inmediato del uso y goce pacífico del inmueble, objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato, sin embargo de dichas documentales consignadas.-
En este orden de ideas, este criterio antes mencionado, ha sido señalado por el doctor Rafael Ortiz-Ortiz (vid. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 822), quien sostiene que las medidas innominadas “no pueden servir para suspender los efectos de una decisión judicial definitivamente firme por cuanto ello sería violar la institución de la cosa juzgada; y tampoco suspender una decisión que no esté definitivamente firme por cuanto ello implica que no se han agotado los recursos impugnativos contra decisión que se pretende suspender”.
Con respecto al fomus bonus iuris, el buen derecho que se reclama, constata esta Juzgadora que ciertamente la parte actora en su escrito de fecha 08.05.2015, explana que demanda el cumplimento de contrato de compra venta, de un inmueble anteriormente identificado, objeto de este juicio, y analizados los argumentos y fundamentos de la parte demandante, considera esta Juzgadora que el actor, no cumplió con su carga procesal de justificar el riego de la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que al solicitar sólo se decrete medida innominada de restitución de la posesión del inmueble en comento, no justifica que se encuentre en riesgo la ejecución del fallo que pudiera recaer en el presente juicio, ni es argumentación suficiente para que esta Juzgadora proceda en base a ese fundamento a decretar la medida innominada en cuestión, razón por la cual, es forzoso concluir que en el caso que nos ocupa, no se cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto, al requisito relativo al periculum in mora, considera esta Juzgadora, que la parte accionante no demostró el hecho la conducta exigida por parte del demandante, en el sentido de demostrar que la parte hoy demandada, ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en su perjuicio, ya que el periculum in mora, no sólo va dirigido a proteger que quede ilusoria ejecución de la Sentencia, en virtud del arco del tiempo que un juicio pudiera estar en procedimiento, sino que debe demostrar el actor, que la solicitud de la medida cautelar, está dirigida a poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra, con estas consideraciones, este Tribunal concluye que en la solicitud de la medida innominada de autos no se cumple con el requisito de periculum in mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
Observa esta Superioridad que en el presente caso, no es procedente la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte actora, al no cumplir con las exigencias del artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, toda vez, a criterio de esta sentenciadora no son suficientes a fin de exponer la pretensión aducida, cuya protección se persigue con la cautelar innominada, aunado a que de los mismos no se comprueban que estuviesen efectuando actos que limiten tales derechos, y menos aun que causen daño alguno de difícil reparación. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso bajo estudio, es evidente que el espíritu y propósito de la medida cautelar requerida, versa sobre la restitución de la posesión del inmueble, ubicado la Avenida Francisco de Miranda con Calle La Joya y El Metro, en el Municipio Chacao del Estado Miranda; distinguido con el Nº 1G, de la Primera Planta del Edificio Torres Cosmo, lo cual, como se determinó anteriormente, no es procedente la restitución del inmueble de autos, en protección cautelar mal puede quien sentencia, decretar a través de una cautelar innominada, por cuanto no es aplicable en cuanto a derecho se refiere al caso de autos.-
Considera esta Superioridad, no constando en las actas de la presente solicitud, prueba suficiente que permita presumir, el temor de que la parte demandada en este caso bajo estudio, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la accionante (periculum in dammi), resulta Improcedente la protección cautelar solicitada y ASI SE DECIDE.
En consecuencia verificado como ha sido, que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de la regla legal contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Primero, concluye que el A-quo actuó ajustado a derecho, en su Sentencia Interlocutoria de fecha 13.05.2015, al negar la medida cautelar innominada solicitada, por no cumplir la protección cautelar, con los extremos de Ley, por lo que la apelación interpuesta por la parte actora contra la mencionada decisión en fecha 13-05-2015, es Improcedente. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20.05.2015 (f. 77) por el abogado ERICKSON MARTINEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORGETTE VECCHIETTI COLMENARES, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 13.05.2015 (f.68-73) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora en el escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2015, en virtud del juicio incoado por la ciudadana YORGETTE VECCHIETTI COLMENARES contra sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A..
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, sobre la restitución de la posesión del inmueble, ubicado la Avenida Francisco de Miranda con Calle La Joya y El Metro, en el Municipio Chacao del estado Miranda; distinguido con el Nº 1G, de la Primera Planta del Edificio Torres.
TERCERO: Queda así Confirmado el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015).- Años 205° y 156º
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2015-000532.-
Medidas Preventivas/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio
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