REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP Nº: AP71-X-2015-000066


JUEZ INHIBIDO: Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: INHIBICIÓN


ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue Sociedad Mercantil C.A EL CAFETAL, contra las Sociedad Mercatil DESARROLLOS URBANÍSTICOS INTEGRADOS S.A DESURDINA


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 10.11.2015 (f. 05 y 06), este Tribunal por auto de fecha 13.11.2015 (f.07), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 08.06.2015, Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de ACCIÓN REINVIDICATORIA, por las razones siguientes:

“...Por cuanto en fecha 7 de abril de 2014, dicte sentencia en el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por la firma personal CLÍNICA DE EMERGENCIAS MÉDICAS contra las Sociedades de Comercio PHILIPS MEDICAL SISTEMS B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILPS, S.A, causa que se sustanció en el expediente signado con el N°AC71-R-2011-000165( Anterior N° 11-10556) de la nomenclatura de este Tribunal, la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, la cual aparece publica en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa en acatamiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15° del artículo 82 eiusde…”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, el Juez se inhibió por haber emitido pronunciamiento en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que incoó la firma personal CLÍNICA DE EMERGENCIAS MEDICAS, en contra de las sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A.

Esta circunstancia ciertamente imposibilita legalmente al Juez para actuar en el juicio, por cuanto y emitió su opinión mediante el fallo en fecha siete (07) de Abril de 2014, lo que la hace estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la declaración del Dr. ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS instaurado, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, resulta procedente, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil quince. (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2015-000066