JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE DEMANDANTE: ciudadana CLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 1.896.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio Arturo Bravo, Anny Pino, Jose Varela, Mariana Chirinos y Reinaldo Dow, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 38.593, 88.030, 69.616, 145.936 y 171.196, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 16, tomo 189-A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio Andrés Figueroa, Rafael Coutinho, Nellitsa Juncal y Noel Vera, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.442, 68.877, 91.726 y 27.701, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Seguros


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27.11.2014 (f. 444), por el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO, contra la decisión de fecha 01.08.2014 (f. 429 al 433) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 05.02.2015 (f. 455), el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 25.02.2015 (f. 456), el Juez Superior Tercero, Dr. Alexis Cabrera Espinoza presentó acta de inhibición de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03.03.2015 (f.457), el Juzgado Superior Tercero, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero, donde dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
Recibido el Oficio Nº 106.15 en fecha 27.03.2015 (f.464), por el Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, según nota de secretaría de fecha 24.03.2015, donde se declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. Alexis Cabrera Espinoza en su carácter de Juez Superior Tercero.
En fecha 07.04.2015 (f.466 al 469), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante esta Alzada.
En fecha 20.04.2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 21.04.2015, esta Alzada advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 21.04.2015, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
El 20.05.2015, se difiere la oportunidad de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Seguros, interpuesta por la ciudadana CLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO, contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha 14.08.2012. (f. 01), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19.09.2012 (f. 275), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda por los trámites del juicio ordinario y se ordenó emplazar a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
En fecha 18.10.2012, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, y por auto de fecha 23.10.2012 (f.290), el Juzgado a-quo admitió la presente reforma a la demanda.
Gestionada la citación de la parte demandada, en fecha 04.06.2013 (f.343 al 350), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22.04.2013 y 01.07.2013, respectivamente (f.379 al 384) (f.390 al 397), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y presentaron sendos escritos de promoción de pruebas conjuntamente con anexos (f.351 al 388).
En fecha 01.07.2013 (f.400 al 406), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08.07.2013 (f.409 al 413), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 18.07.2013 (f.416 al 423), el Juzgado a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 18.07.2013 (f.424 al 428), el Juzgado a-quo declaró la improcedencia de la perención breve planteada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01.08.2014 (f.429 al 433), el Juzgado a-quo, declaró: perimida la instancia.
Cumplida la notificación de las partes, en fecha 27.11.2014 (f.444), el abogado JOSE RAMON VALERA VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el a quo.
Por auto de fecha 05.12.2014 (f. 445), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y acordó la remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- Del tema a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 27.11.2014 (f. 444) por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 01.08.2014 (f. 429 al 433) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, por haber transcurrido un año de inactividad de las partes.
*** Punto Previo.-
*** Del trámite en segunda instancia.-
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes por ante esta Alzada, que la oportunidad de los informes es al vigésimo (20º) día de despacho siguiente al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para las sentencias definitivas. Al tratarse pues, de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró perimida la instancia en el presente proceso.
Quiere precisar esta jurisdicente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 120 del 04/12/2001, sobre el trámite procedimental en segunda instancia para las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva; estableciéndose que:
“(…) De los alegatos antes transcritos esta Sala considera, que si bien es cierto, que la naturaleza procesal de la sentencia que declara la perención es una sentencia interlocutoria, también es cierto, que el procedimiento seguido en segunda instancia, se llevó a cabo como una sentencia definitiva, ya que la sentencia apelada impidió la continuación del Juicio.

De tal manera que, recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior, éste fijó el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguiente de recibida las actuaciones, según se evidencia del auto de fecha 22 de febrero de 2001, que corre inserto al folio 134 de los que integran este expediente; compareciendo en su debida oportunidad legal el demandado con el objeto de presentar informes.

En este sentido, el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si la sentencia a dictar es definitiva, la oportunidad para los informes es el vigésimo día siguiente de recibidos los autos, y si lo es una interlocutoria, la oportunidad de los informes lo será al décimo día.

Siguiendo esta corriente, el lapso para sentencia se acordó en sesenta días, conforme al artículo 521 eiusdem, entendiendo que la tramitación del asunto desde el recibo del expediente por el tribunal de Alzada, fue el de una sentencia definitiva.

Tal situación fue conocida por las partes, ya que ellas se encontraban a derecho y los precedentes hechos procesales narrados constan de autos. Asimismo, observa esta Sala que con la interposición del presente recurso de hecho es que se alega, por primera vez, la supuesta confusión en la naturaleza del fallo recurrido y la sustanciación en cuanto a los lapsos, en la segunda instancia.

De la revisión íntegra de las actas no se encuentra que el hoy recurrente haya objetado esta situación previamente, cuestión lógica, pues lejos de estar causándosele violación al derecho de defensa con la supuesta subversión procesal denunciada, a las partes, en especial a la hoy reclamante, se les extendieron los lapsos procesales, no evidenciándose que tal situación haya imposibilitado la presentación de los informes.

Igualmente, dictada la sentencia dentro de los sesenta días conforme al artículo 521 de la Ley Adjetiva Civil, el demandante recurrió en casación por medio de diligencia de fecha 17 de julio de 2001, sin que objetara ni denunciara la supuesta subversión de los lapsos en la tramitación del presente asunto ante la Alzada.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente lo alegado por el recurrente, ya que al haber conocido desde la llegada del expediente a la Alzada que la causa se tramitaría como sentencia definitiva, se mantuvo la seguridad jurídica entre las partes, quienes conocían la forma, estructura y secuencia del proceso en Alzada. Así se decide. (…)”

Y más adelante, expresa la misma Sala Civil en sentencia Nº 35 de fecha 24.01.2002, que:
“(…) la Sala advierte la ocurrencia de una serie de irregularidades por parte del Juzgado Superior que dictó la recurrida. En efecto, como se señaló anteriormente, la sentencia apelada era una decisión interlocutoria, independientemente de los efectos definitivos que para el proceso generara, por lo que no ha debido fijarse el vigésimo día de despacho para dictar sentencia, pues tal lapso es propio del procedimiento de segunda instancia de las sentencias definitivas, sino el décimo día de despacho.(…)”

Bajo el criterio jurisprudencial imperante, la sentencia apelada era una decisión interlocutoria, independientemente de los efectos definitivos que para el proceso generara, por lo que no debe fijarse el vigésimo día, pues tal lapso es propio del procedimiento de segunda instancia de las sentencias definitivas, siendo acorde el décimo día de despacho, tal y como se hizo en el caso de autos. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Alzada al conocer una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la perención de la instancia y consecuentemente la extinción del proceso, independientemente de los efectos definitivos que para el proceso genera, el thema decidendum lo constituye la esencia de un análisis incidental del proceso. Y ASI SE DECLARA.
**De la perención anual
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal; y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de cumplimiento de contrato de seguros seguido por la ciudadana CLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO, contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

En el caso de marras, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, en su decisión apelada de fecha 01.08.2014 declaró extinguida la instancia, señalando que había transcurrido más de un (01) año desde el día 13.07.2013 -fecha en que el Juzgado a-quo negó la solicitud de perención breve propuesta por la parte demandada, hasta el día 01.08.2014 -fecha en la que se pública el fallo que hoy se cuestiona, lo que demuestra a entender de la primera instancia una falta de interés en el presente proceso.
Se evidencia que dicha apreciación otorgada por el Tribunal de la causa para decretar la perención anual, no está ajustada al supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En virtud de lo anterior, es menester establecer un escenario procesal para un mayor entendimiento del asunto planteado:
En fecha 04.06.2013 (f.343 al 350), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22.04.2013 y 01.07.2013, respectivamente (f.379 al 384) (f.390 al 397), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y presentaron sendos escritos de promoción de pruebas conjuntamente con anexos (f.351 al 388).
En fecha 01.07.2013 (f.400 al 406), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08.07.2013 (f.409 al 413), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 18.07.2013 (f.416 al 423), el Juzgado a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por ambas partes. Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18.07.2013 (f.424 al 428), el Juzgado a-quo declaró la improcedencia de la perención breve planteada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01.08.2014 (f.429 al 433), el Juzgado a-quo, declaró: perimida la instancia.
El iter procedimental transcrito a través de la cual se establecieron la secuencia de los actos de procedimientos en el siguiente concebimiento: escrito de contestación a la demanda, promoción de pruebas, oposición a las pruebas presentada por la parte demandada y providenciación de los medios probatorios presentados por ambas partes, generaron una suerte de dinámica procesal hasta el día 18.07.2013, ergo, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición. Empero, la providenciación de las pruebas se encuentra dictada por el Juzgado a-quo de forma extemporánea por tardía; requiriéndose en autos la notificación de las partes para la consecución del proceso.
En lo que respecta al auto de admisibilidad de las pruebas fue dictado extemporáneamente por tardío, y el mismo ordenó la notificación de las partes por ministerio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; “debiéndose destacar, que si la admisión o negativa de la admisión de las pruebas no se produce en el lapso de tres días de despacho a que se refiere el artículo 398 ejusdem, el lapso de apelación no comenzará a computarse hasta tanto no conste en autos la notificación de las partes, pues en todo caso, el proceso se haya paralizado o suspendido.” (cfr. BELLO TABARES III, Humberto Enrique, Tratado de Derecho Probatorio, 1ª Edición, Tomo I, Caracas 2009, p.287)
Ahora bien, entre el 18.07.2013 y el 01.08.2014, respectivamente, no había decurrido un año, motivo a que el proceso se encontraba suspendido hasta tanto no conste en autos la notificación de las partes del auto de admisión de pruebas conjuntamente con la oposición a las pruebas presentada por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Y respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“EL tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”

Ahora bien, mediante un simple cómputo hay que decir que de las actas procesales se desprende, que desde el 18.07.2013 – fecha de la providenciación de la admisibilidad de los medios probatorios presentados por ambas partes (dictado extemporáneo por tardío)- hasta el 01.08.2014- fecha en que se declaró la perención de la instancia anual por el Juzgado a-quo –existía un acto suspensivo del proceso que requiere la notificación de las partes- para destrabar el juicio, ergo, el juez al no haber cumplido con su deber de notificar la decisión dictada, y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia y la extinción del proceso actúa en envés de una sana administración de justicia.
Como se expreso anteriormente, existe un motivo legal que impide la continuación del juicio por una decisión del órgano jurisdiccional que ordenó la notificación de las partes donde imposibilita su andamiento a partir de fecha 18.07.2013. Consecuentemente a este fin, hay categorías de pruebas que para poder ser efectivamente materializadas requieren que el juez determine el lugar, la hora y el día en que habrán de producirse, por lo tanto, si ocurre, como en efecto ocurrió en el caso de autos, que el juez deberá fijar términos para la evacuación de pruebas de experticia, informes, testimoniales etc; contados a partir de la última de las notificaciones del auto de admisión de pruebas, y no es practicada alguna de dichas notificaciones, considerar que se entra por mandato legal en fase de evacuación para luego dictar una decisión sobre una perención y consecuentemente la extinción del proceso, representa una verdadera afectación del derecho de defensa de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso.
En tal sentido, el mencionado criterio lo desarrolló la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Exp. N° AA20-C-2013-000163 de fecha 28.06.2013; argumentándose que:
“(…) Sin embargo, hay categorías de pruebas que para poder ser efectivamente materializadas requieren que el juez determine el lugar, la hora y el día en que habrán de producirse, por lo tanto, si ocurre, como en efecto ocurrió en el caso de autos, que el juez fija términos para la evacuación de pruebas testimoniales contados a partir de la última de las notificaciones del auto de admisión de pruebas, y no es practicada alguna de dichas notificaciones, considerar que se entra por mandato legal en fase de evacuación para luego dictar una decisión sobre el fondo, representa una verdadera afectación del derecho de defensa de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso.(…)” (negrillas de esta Alzada)

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la Perención de la Instancia anual, decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto no se cumple el requisito establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes al existir un <> en el proceso y en donde el juez deberá determinar el lugar, hora y el día en que habrán de producirse las pruebas para su evacuación.
Por otro lado, es inoficioso la notificación de las partes en la presente causa por encontrarse a derecho, todo ello en aras de garantizar el principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, para el normal desarrollo del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27.11.2014 (f. 444), por el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO, contra la decisión de fecha 01.08.2014 (f. 429 al 433) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia decretada por el juzgado de la causa, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros seguido por la ciudadana CLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO, contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en vista de no haberse satisfecho los requisitos establecidos en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la inactividad procesal de las partes por el transcurso de un año o más. Y, en consecuencia, no puede declararse la extinción del presente proceso. En consecuencia, continúese el presente proceso, por considerarse que se entra por mandato legal en fase de evacuación de pruebas admitidas en fecha 18.07.2013 por el Juzgado a-quo, sin que sea necesaria la notificación de las partes por ya encontrarse a derecho en la presente causa.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,

Exp. AP71-R-2014-001260
Cumplimiento de Contrato de Seguros/Interlocutoria (PER)
Materia: mercantil
IPB/map/Miguel.