REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2015-000148

JUEZ INHIBIDO: DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue la Sociedad Mercantil DISPROINCA C.A contra la Sociedad Mercantil ALFONSO RIVAS C.A.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 19.10.2012 (f.05 y 06), este Tribunal por auto de fecha 22.10.201 (f.07), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 07.08.2013, el DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, por las razones siguientes:

“...Por recibido el día de hoy expediente proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del presente asunto en virtud a la recusación dirigida a quien suscribe en fecha 07/07/2015 por el abogado PEDRO PABLO CALVANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 19.252, actuando como apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DISPROINCA, C.A, y vista la declaratoria SIN LUGAR de la aludida incidencia de recusación conocida en el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este administrador de justicia observa que se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del Código de [Procedimiento Civil, que dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…) La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. En el presente caso es perfectamente apreciable de la redacción del recusante, Dr. Calvani, el grado de irrespeto con la que se dirigió al Juez Provisorio de este Despacho, al punto que, aún cuando la infundada recusación fue certeramente declarada SIN LUGAR por la alzada, seguramente permanecerá una molestia o incomodidad al saber que será quien suscribe el que finalmente conozca sobre el fondo del presente juicio dejando plasmada una animadversión y hasta posible enemistad con mi persona que deriva en temor o inseguridad sobre la imparcialidad que debe tener todo juzgador en un proceso. Pensar, afirmar y escribir en papel que actué haciendo una “tergiversación” o que me “atreví a firmar que no hay indicación. Son indicativos, más que suficientes para desprenderme del conocimiento del expediente hoy recibido. Dicho lo anterior considera quien suscribe que ante incomodidad con la que se encuentra litigando el abogado Pedro Pablo Calvani, es deber separarme del conocimiento de la presente causa ya que si bien es cierto el mencionado abogado hizo uso de su derecho y/o alternativa procesal de recusación ( sin éxito), no es menos cierto que lo perseguido es la extromisión del juzgador, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la magistratura considero un deber inhibirme de seguir conociendo la presente causa...”.-

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido, no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se está basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferir de los términos del acta de inhibición, cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende, que el abogado PEDRO PABLO CALVANI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.252, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DISPROINCA C.A, mediante de diligencia de fecha 07.07.2015, recusa al Juez DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se desprendió de seguir conociendo de la demanda por Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil DISPROINCA C.A contra la Sociedad Mercantil ALFONSO RIVAS C.A, conociendo así el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En alzada le correspondió el conocimiento de la recusación del ciudadano PEDRO PABLO CALVANI, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la misma, quien aquí suscribe, considera que mal podría conocer de la acción de Daños y Perjuicios que tiene como base tales actuaciones, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Juez DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia esta Juzgadora considera que el Juez inhibido, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil DISPROINCA C.A contra la Sociedad Mercantil ALFONSO RIVAS C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido la DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de Octubre del dos mil Quince. (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

El SECRETARIO ACC.,



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

El SECRETARIO ACC.,



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR





IPB/MAP/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2015-000148