REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º


DEMANDANTE: GLENYS DE JESÚS PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.699.856.
APODERADOS
JUDICIALES: ENDERSON DAVID MENDOZA LIRA, DAVID DANIEL MENDOZA LIRA y EUCLIDES CUESTA PINZÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.280, 186.806 y 103.467, respectivamente.

DEMANDADO: ERMI FABIÁN PIMENTEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.663.365.
APODERADOS
JUDICIALES: LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA e ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.719, 56.467 y 61.689, respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Conflicto Negativo de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000923


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, al considerar que ese órgano judicial no es el tribunal competente para conocer y decidir de la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpusiera la ciudadana GLENYS DE JESÚS PÉREZ PERDOMO contra el ciudadano ERMI FABIÁN PIMENTEL GONZÁLEZ y que el juzgado competente para conocer de dicha demanda era el declinante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda esta que se sustancia en el expediente signado con el No. AP11-V-2013-000901 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 28 de septiembre del 2015, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto negativo de competencia a este Juzgado Superior Segundo recibiendo las actuaciones el día 29 de septiembre del 2015. Por auto dictado en fecha 30 de septiembre del 2015, el Tribunal fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Alzada, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, al considerar que ese órgano judicial no es el tribunal competente para conocer y decidir de la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpusiera la ciudadana GLENYS DE JESÚS PÉREZ PERDOMO contra el ciudadano ERMI FABIÁN PIMENTEL GONZÁLEZ y que el juzgado competente para conocer de dicha demanda era el declinante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la especie, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en los siguientes términos:

“…De una exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la demanda fue estimada en la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 321.000,00), cantidad que equivale a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 U.T.) evidenciándose claramente que este Tribunal es incompetente para conocer sobre la presente demanda, en virtud que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de la causa hasta la cantidad de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.). En consecuencia, la demanda que nos ocupa debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no por éste Tribunal, quién carece de competencia por razón de la cuantía para conocer sobre la presente demanda. Así se decide…

…Omissis…

…En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”

Luego, realizada la correspondiente insaculación de causas, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que luego de vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y que la propia actora pidiera la remisión del expediente, lo admisión por auto de fecha 21.10.2013 (f. 33), mediante decisión publicada el día 21 de septiembre del 2015, se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta y planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

“…De la revisión del escrito de contestación que contiene la reconvención propuesta, se evidencia que lo pretendido por el demandado reconviniente es la resolución de un contrato, y, como consecuencia de ello, el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00), cuyo valor será considerado como la cuantía de la demanda en virtud de la omisión en que incurrieron los apoderados judiciales de estimarla, conforme a lo dispuesto en artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, lo que equivale a CIENTO NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo menester precisar que, conforme a la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:…

…Omissis…

…Atendiendo a la Resolución parcialmente transcrita ut supra, es evidente que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Antes bien, este Tribunal observa que la presente causa fue recibida en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien al efecto se consideró incompetente alegando que su competencia alcanza las dos mil novecientas unidades tributarias cuando lo correcto, conforme a la ya mencionada Resolución, es hasta tres mil unidades tributarias.

…Omissis…

…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y dado que quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa el 06 de agosto de 2015, se procede a solicitar de oficio la regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el Tribunal que no es competente para conocer de la demanda primigenia y por ende, de la reconvención propuesta, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resuelva el conflicto negativo planteado por este Tribunal…”.

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta y planteó el conflicto negativo de competencia, a cuyos efectos se observa:

Que en fecha 23.7.2013 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, por considerar que presente demanda fue estimada por la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), basándose en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18.3.2009, que –a su decir- establece que los tribunales de municipio son competentes para conocer de la causa hasta la cantidad de dos mil novecientas unidades tributarias (2.999 U.T.), remitiendo las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma el día 21.10.2013 (f. 33 y 34).

Cumplidos con los trámites de citación, en fecha 17.7.2015 los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano EMIR FABIAN PIMENTEL GONZALEZ, dieron contestación a la demanda, donde procedieron a reconvenir la presente demanda solicitando que la parte demandante ciudadana GLENNYS DE JESÚS PÉREZ PERDOMO, sea condenada al pago de la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00), en virtud de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta por concepto de daños y perjuicios (f. 92 al 122). Seguidamente, mediante diligencia de fecha 3.8.2015 la parte actora solicita que sea ejecutada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de marras, procediéndose abocarse al conocimiento de la causa el Juez Provisorio RAUL ALEJANDRO COLOMBANI en fecha 6.8.2015 (f. 174), asimismo, el día 16.9.2015, se opuso a la solicitud cautelar el abogado LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 176).

En fecha 21.9.2015, el tribunal de causa declinó su competencia, por cuanto el demandado reconvincente pretende es la resolución de contrato, y en consecuencia sea condenada a pagar a la parte actora la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00) cuya valor seria considerado como la cuantía de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a ciento noventa y tres unidades tributarias (193 U.T.), lo que hace que no pueda conocer del presente juicio, ni de la reconvención interpuesta por la parte demandada, por considerar que cuya cuantía es menor a las unidades tributarias las cuales la Ley le permite a los Juzgados de Primera Instancia conocer de una causa, esto es, inferior a 3000 Unidades Tributarias, generando el conflicto negativo de competencia en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpusiera la ciudadana GLENYS DE JESÚS PÉREZ PERDOMO contra el ciudadano ERMI FABIÁN PIMENTEL GONZÁLEZ.
Asimismo, a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente demanda es necesario traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo siguiente:

“…RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados (sic) de Municipio (sic), categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera (sic) Instancia (sic), categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento (sic) Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la Resolución supra transcrita, se desprende que se modifica las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante la referida Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa que la presente demanda por cumplimento de contrato fue interpuesta en fecha 16 de julio de 2013, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de trecientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), equivalente dicha cantidad a ciento siete unidades tributarias (107 U.T.), para el momento de la interposición de la demanda, es decir, que la cuantía estimada equivale a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), exactas, circunstancia esta que determina que los tribunales competentes para conocer hasta las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) son los tribunales de municipios y los tribunales de primera instancia conocerán de aquellas causas cuya cuantía excedan de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en adelante, siendo ello así, aplicable la Resolución Nº 2009-0006 emanada de nuestro Máximo Tribunal, por encontrase vigente hasta la presente fecha. Así se decide.
Establecido lo anterior, es menester de este sentenciador establecer que en los casos donde la parte demandada reconviene nuestro dispositivo legal no menciona nada con respecto a la competencia por la cuantía, sin embargo, en estos casos será aplicable lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, cuando por reconvención el tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un tribunal superior, será éste el competente en conocer todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuere para conocer de la demanda sola.

En caso bajo análisis, el tribunal de Primera instancia declinó su competencia por considerar que la reconvención aunque no fue estimada solicitó el pago de la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,00), por concepto de daños y perjuicios, estableciendo el tribunal a quo una cuantía a una contrademanda de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cual no ha sido admitida. Por lo que, concatenado con lo anterior resulta evidente que, una vez presentada la contestación de la demanda y vista la reconvención propuesta, debe el juzgado que conozca de la causa pronunciarse respecto a las causales de inadmisibilidad de la reconvención, si tal fuera el caso, ya que de lo contrario, estaría dando por válida la reconvención sin pronunciamiento expresó. Siendo esto que el Tribunal que resulte competente para conocer de la interposición de la demanda, será también el competente para conocer de la contestación o reconvención interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada y por consiguiente de toda la controversia, y así se decide.

Congruente con lo expresado, y de acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, considera este Juzgado Superior, que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer y decidir del juicio por cumplimiento de contrato de opción compra venta in comento, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, así como para pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención interpuesta, es el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y, en la oportunidad que corresponda, remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Expediente No. AP71-R-2015-000923
AMJ/MCP/mf