REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º


DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA VALERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.914.444.
APODERADOS
JUDICIALES: HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.519, 1.267 y 52.533, respectivamente.

DEMANDADO: JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.020.398.
APODERADOS
JUDICIALES: SERGIO JAVIER LEÓN MARTÍNEZ y JESÚS MANUEL GUERRA YANEZ, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros. 117.734 y 116.525, respectivamente.

JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000786

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2015, por el abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana MARIA ALEJANDRA VALERA LÓPEZ contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó continuar el presente proceso a través de los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por partición de la comunidad conyugal seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, expediente signado con el N° AP11-V-2014-001173 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado el 10 de julio de 2015, ordenando la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 23 de julio de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2015, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de representante judicial de la accionante y consignó escrito contentivo de sus informes constante de veinticinco (25) folios útiles, y tres (3) anexos constante de ocho (8) folios útiles, a través del cual argumentaron: i) Que en fecha 2 de julio de 2015, estando en el lapso legal para ello, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando por otra parte; “…continuar la tramitación del presente juicio a través de los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…”, Obviando por completo los argumentos expuestos por esta representación, fundamentados en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados, aplicables al caso, según los cuales para que la oposición a la partición sea considerada válida debe hacerse y probarse en los términos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe objetarse el derecho a la partición, el carácter o cualidad de cada uno de los condóminos o la cuota parte que le corresponde; y no presentar una simple contradicción que supone sólo la discusión con respecto a la determinación del valor del inmueble objeto de la partición, ii) Que por tal razón en fecha 7 de julio de 2015, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, sólo en cuanto al punto tercero, en el cual expresamente declaró que: “Se ordena continuar la tramitación del presente juicio a través de los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.” , iii) Que -a su decir- se encuentra probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuentemente, debidamente legitimado para el juicio de partición, por lo que se consideran satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal, donde además, no hubo oposición que pudiera ser considerada valedera, pues no fue objetado el derecho a la partición, el carácter o cualidad de cada uno de los condóminos o la cuota parte que le corresponde a uno o a otro, que permitiera sustanciar y decidir la controversia siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, por consiguiente, ante la ausencia de oposición la procedencia era emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, conforme a lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2015, se dejó constancia que la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir del 22 del mismo mes y año, exclusive.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2015, por el abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida en fecha 2 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Orinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VALERA LÓPEZ, contra el ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedaron establecidos en autos el supuesto que determina la Ley Adjetiva para tal respecto, conforme los lineamientos determinado Ut Supra.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena continuar la tramitación del presente juicio a través de los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente esta Alzada el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 2 de julio de 2015, en el punto tercero de la su dispositiva que ordenó la aplicación del juicio ordinario, se encuentra o no ajustada a derecho.

Para ello, considera pertinente este Tribunal reseñar que el procedimiento por partición es una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación; ya que sea por adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.

Así, en el procedimiento para realizar la partición de la comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En el caso de marras, se evidencia que la parte actora ciudadana MAIRA ALEJANDRA VALERA LÓPEZ instauro el juicio de partición de la comunidad conyugal contra el ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, aduciendo que durante dicha unión matrimonial el demandado adquirió para la comunidad conyugal un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 62, situado en el piso 6 del Edificio 14 (El Puy), ubicado en la Urbanización Coche, Conjunto AF, Jurisdicción de la Parroquia El Valle hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cual pesaban dos garantías hipotecarias constituidas a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.

Que en fecha 6.11.2012, los ciudadanos Maira Alejandra Valera López y Jean Carlos Hurtado Carvajal, presentaron una solicitud de separación de cuerpos y bienes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó en fecha 19.11.2012, la separación de cuerpos y bienes y posteriormente, la conversión en divorcio en fecha 14.1.2014.

Para concluir, la parte actora alega que antes de la declaración de separación de cuerpos y bienes, el demandado había quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad conyugal, en detrimento de los derechos e intereses de la demandante, quien necesita el dinero de la liquidación para la adquisición de otro inmueble y en virtud a que se han agotado todos los medios para lograr la partición que contempla la ley, es por lo que demanda la partición del bien común, fundamentando su pretensión en el artículo 768 del Código Civil.

Agotados los trámites de citación, en la oportunidad para dar contestación la demanda la parte accionada ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en el Capítulo II, subtitulado “DE LOS HECHOS QUE OPONEMOS” alegó lo siguiente: i) La falta de medios suficientes que permitan determinar el valor de inmueble objeto de marras, en concordancia con los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil; ii) Que la demandante no acompañó en su escrito libelar instrumento probatorio que permita determinar el justiprecio del referido inmueble, comprometiendo de este modo los extremos fijados por el legislador sobre el “carácter o cuota” que haría procedente la litis; iii) Que a los efectos de la pertinencia de la oposición, el desconocimiento de la cuantía que por su alícuota pretende la demandante, no le permite al demandado ejercer el derecho a la preferencia ofertiva que detenta sobre el inmueble, por otra parte le impone someterse al careo de terceros para la venta de su vivienda principal, motivo por el cual de materializarse la partición en los términos aspirados por la accionante sin el evaluó correspondiente, se vería comprometido el caudal patrimonial de su representado quien se vería en lo obligación de vender a un tercero su propiedad sin poder obtener del ella el justiprecio.

Al respecto, este juzgador considera oportuno señalar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se debe emplazar a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008, expediente No. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó asentado lo siguiente:

“... En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide.…”. (Subrayado de esta Alzada).

En el sub iudice, se observa que el juzgado a quo procedió a tramitar y decidir las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que mediante jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, que el procedimiento de partición no prevé que se tramiten cuestiones previas, ya que esta etapa se ajusta a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad. Ello, se deriva de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimiento especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de oposición, que si bien es cierto, en el escrito de oposición de dichas defensas previas igualmente se indicaron hechos objetos de oposición, no es menos cierto que ello estuvo referido especialmente a la falta de medios suficientes que permitieran determinar el valor real del inmueble objeto de partición, lo que encuadra en el criterio jurisprudencial ut supra citado, en el sentido de que no se puede entender que se haya formulado oposición estando de acuerdo en que el bien señalado a la demanda pertenece a la comunidad, por lo que el paso siguiente era emplazarlos para el nombramiento del partidor.

Es de advertir, que no escapa a este sentenciador, el hecho de que en sentencia de fecha 6.2.2007, la Sala de Casación Civil, consideró que en materia de partición a pesar de no fundamentarse la oposición en los supuestos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de realizar el demandado alegatos que contraríen la pretensión del actor, ello origina una controversia acerca de los bienes a partir y, en consecuencia, se flexibilizó la valoración de efectiva oposición, aun cuando no éste referida expresamente a la partición propiamente dicha, al carácter de condómino o cuota de los interesados, no obstante, por ajustarse más al caso bajo estudio resulta de perfecta aplicación la sentencia citada en el presente fallo proferida por la Sala de Casación Civil de fecha posterior, esto es 9 de abril de 2008, que determina que en el sub lite se debe entender que no se formuló efectiva oposición, y así se declara.

En consecuencia, congruentes con todo lo expuesto y visto que no se formuló oposición conforme al criterio jurisprudencia citado, lo procedente en este caso era proceder al nombramiento de partidor conforme al artículo 778 eiusdem, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar ha lugar el medio recursivo ejercido el abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, en su carácter de representante legal de la parte actora, quedando revocada parcialmente en el punto deferido en apelación la decisión proferida por él a quo en fecha 2 de julio de 2015, y así será indicado de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2015, por el abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana MAIRA ALEJANDRA VALERA LÓPEZ, contra la decisión proferida en fecha 2 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el particular tercero del dispositivo ordenó continuar la tramitación del juicio de partición a través de los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda revocada en este aspecto.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a que conste en autos la notificación de las mismas, ex artículo 778 eiusdem.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



EXP. No. AP71-R.2015-000786
AJMJ/MCP/mg.-