REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2015, por la parte demandada sociedad mercantil CECACOM, C.A., debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.147, mediante las cuales anunciaron recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Segundo, en fecha 14 de agosto de 2015, a los fines de proveer este Tribunal observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 21 de octubre de 2015 por la representante judicial de la demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 5 de octubre de 2015 y agotado el día 21 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia definitiva que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de abril del 2012, por el abogado en ejercicio FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, contra la sentencia proferida en fecha 22 de junio del 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., la cual queda revocada. SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA en contra de la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., identificadas ut supra. En consecuencia, se condena a la parte demandada en hacer entrega de los siguientes inmuebles: a) Un local identificado P.B., con un área aproximada de ciento y treinta metros cuadrados (130 mt2), en el que se encuentran instalados dos (2) aires acondicionados; y b) Un sótano, con un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mt2), que forman parte de la Quinta Kiana, ubicada en la Avenida Principal de Maripérez, al lado de la sede de la policía, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado en que los recibió al inicio de la relación arrendaticia y libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”
TERCERO Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).
En atención a lo expuesto, luego de una revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien es cierto, en el libelo de la demanda fue presentado en fecha 12 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora no estimó la demanda, sin embargo, en virtud del recurso de hecho planteado por la parte actora el cual fue dirimido en fecha 18.7.2012 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 427 p.I), estableció lo siguiente:
“En el sub examine, la demanda fue presentada el 12 de febrero del 2010, como antes se dijo el objeto de la demanda es la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes primeramente el 5 de septiembre del 2005, el cual fue prorrogado hasta el 31 de julio del 2007, entonces, es evidente que la estimación de la demanda debe ser calculada en base a la sumatoria de los cánones devengados durante la relación arrendaticia, lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 54.360,00), siendo su cuantía equivalente a ochocientos treinta y seis con treinta y un unidades tributarias (836,31 U.T.), tomando en consideración que para el 12 de febrero del 2010, fecha en que se interpuso la demanda, la unidad tributaria estaba establecida en SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00). Y así se establece.…” (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, conforme a lo anterior habiendo quedado la estimación de la demanda conforme a lo decidido por el ad quem en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 54.360,00), estando la unidad tributaria para el momento de la interposición de la misma fijada en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65), dicho monto equivalía a ochocientos treinta y seis con treinta y un Unidades Tributarias (836,31 U.T.), resultando que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18 exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía para ese entonces a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 21 de octubre de 2015, por la parte demandada sociedad mercantil CECACOM, C.A., debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA. Así se declara.
Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día veintiuno (21) de octubre de 2015.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-001168
AMJ/MCP