REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(205º y 156º)


DEMANDANTE: MAQUINARIAS BERO 09, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 166 A Cto, 2008.
APODERADO
JUDICIAL: DAVID D´AMICO TALLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.007.

DEMANDADO: COTÉCNICA LA BONANZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 139-A, en fecha 29 de abril de 1998.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (NEGATIVA DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000832


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 27 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora de la sociedad mercantil MAQUINARIAS BERO 09, C.A., contra la decisión dictada el 23.7.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medida preventiva de embargo, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido contra la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., expediente signado bajo el Nº AH12-X-2015-000047 de la nomenclatura interna del precitado juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 3 de agosto de 2015, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 6 de agosto de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 10 de ese mismo mes y año. Seguidamente se procedió a dictar auto en el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del día 24.9.2015, el Juzgado dejó constancia que no se presentaron informes, en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado a fallar, lo cual lo hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido el 27 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Es menester destacar que los indicados requisitos para el decreto de una medida cautelar inexorablemente deben estar acreditados de modo concurrente, para que resulte procedente la protección cautelar pretendida por quien ejerce la acción.
En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cobro de bolívares por concepto de facturas que aparecen de plazo vencido, presuntamente recibidas por la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.596.512,38), los interés que se sigan causando desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se realice efectivamente el pago de las facturas demandas, así como las costas y costros procesales.
Ahora bien, para ajustar la actuación de este tribunal a la prudencia que debe imponerse en la actividad de juzgamiento, materialmente no puede este juzgador obviar que es absolutamente publico y notorio que la demanda en este proceso judicial es una compañía prestadora de un importante servicio publico, como lo es el procesamiento y disposición final de desechos sólidos (basura), producidos en el Área Metropolitana de Caracas, que cuenta con una infraestructura y patrimonio con un importante valor económico, que le permiten el desarrollo de su actividad comercial, de indiscutible interés publico. Aunado a lo anterior, dicha sociedad mercantil notoriamente se encuentra operando desde hace varias décadas, lo que hace presumir que se trata de un ente societario con un nivel patrimonial y de solvencia, que constituye la prenda común de sus acreedores, y debe ser suficiente para que no resulte ilusoria la ejecución de un eventual decisión judicial desfavorable en el caso que hoy nos ocupa.
De la revisión de los recaudos acompañados junto al libelo de demanda, no aparece algún medio de convicción que pueda hacer presumir que una demanda contentiva de una pretensión con la cuantía señalada en el escrito de demanda pueda ser causa suficiente para que la demandada cese sus operaciones comerciales, así como el importante servicio publico que esta presta, para ocultar su permanente flujo de caja o distraiga su patrimonio, insolventándose, con el solo propósito de eludir una eventual sentencia desfavorable en este juicio.
Habida cuenta de lo anterior, actuando con prudencia y ponderación, evidentemente debe concluirse que en este caso no existe riesgo manifiesto de que resulte ilusoria ejecución de un fallo que eventualmente declare la procedencia de la pretensión contenida en la demanda, y así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, resulta inoficioso proceder al análisis de la presunción grave del derecho reclamado, toda vez que el defecto de cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil resulta suficiente para declarar la improcedencia de la pretensión cautelar, y así se decide…”

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo en la cual negó decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por considerar que no se cumplieran de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el periculum in mora, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Para empezar, las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar el Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, garantizando el cumplimiento del orden que el juez pueda llegar a emitir a través de una sentencia futura, siendo necesario para ello el cumplimiento de ciertos requisitos que la propia Ley exige para que su declarativa sea favorable a quien las requiere, ello en virtud de que el Juez no puede emitir pronunciamiento previo respecto al fondo de la controversia sobre la cual está conociendo, no obstante, debe existir un fundado temor por parte del solicitante de la medida de que se le cause un perjuicio de tal magnitud que su patrimonio se vea afectado de forma irreversible, debiendo a su vez demostrar no solo las causas que originan este temor, sino que también debe llevar al juicio elementos que hagan presumir al juez que el solicitante de la medida está, efectivamente, protegido por el derecho que proclama tener.

Se observa que, en virtud de la naturaleza de la pretensión (cobro de bolívares vía intimatoria) y de una lectura del escrito de libelar, el cual fue debidamente admitido el 1º de julio de 2015 por el juzgado a quo, resulta una presunción grave de que el recurrente, en efecto, probó la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), debido a que el juzgado de la primera instancia intimó a la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA C.A., a pagar i) la obligación liquida exigible contenida en las facturas representada por cuatro millones setecientos setenta y seis mil ochocientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (4.776.832,38); ii) por concepto de intereses de mora la cantidad de ciento noventa y un mil setenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.191.073,29) calculados al uno por ciento (1%) mensual; iii) los intereses que se han causado desde la presentación de la demanda hasta la realización del pago y iv) un millón doscientos cuarenta y un mil novecientos setenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.241.976,42) calculados por concepto de costas procesales y honorarios profesionales.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la inejecución del fallo, concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En la especie, cabe destacar que la vía monitoria esta diseñada para el cobro de un crédito el cual debe ser líquido y exigible y en cuanto al decreto de las medidas cautelares, al haber sido admitida la acción por las reglas del procedimiento de intimación, cede el carácter facultativo para ser decretadas las medidas ex artículo 585, estando en algunos casos obligado el juez de cognición a decretar la medida de embargo preventivo peticionada. Sin embargo, el a quo consideró que la pretensión se fundamentó en facturas que no constituyen un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, lo que impuso a ese juzgado la obligación de revisar los requisitos de la pretensión cautelar establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de esto, la falta de poder discrecional del juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no implica ausencia jurisdiccional, esto es, que el juez no deba valorar los recaudos acompañados en la demanda, en lo que se refiere a su forma y contenido.

De lo anteriormente expuesto y de las actas que conforman el expediente, queda claro que no hay elementos suficientes para considerar que el fallo definitivo pueda quedar ilusorio, ello en virtud de que la parte actora no logró demostrar que una compañía como la demandada, tal y como lo señaló el a quo prestadora de un importante servicio público, que cuenta con una infraestructura y patrimonio con un importante valor económico, desarrolladora de una actividad comercial de indiscutible interés público, pueda insolventarse dejando de esa manera ilusoria la sentencia dictada por el tribunal a quo, en desmedro de la masa patrimonial de la parte demandante, en consecuencia, considera este juzgador que no se encuentra cumplido el segundo requisito para dar lugar a las medidas preventivas. Así expresamente se decide.

Por último, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez expresó lo siguiente:

“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…”
”Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: …La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Énfasis de este Juzgado).

Así las cosas, todos los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de efectuar la subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la justicia y la seguridad jurídica, asimismo, se constata que se mantienen las mismas condiciones imperantes para el momento de la negativa de la medida. Así se decide.

En consecuencia, congruente con todo lo expuesto y visto que no se cumplió a plenitud con uno de los requisitos legales para decretar la medida preventiva de embargo solicitada, requisitos estos que son concurrentes y no aislados, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la parte actora compañía MAQUINARIAS BERO 09, C.A., quedando confirmada la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 23 de julio de 2015, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora compañía MAQUINARIAS BERO 09, C.A., contra la decisión dictada el 23.7.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado no se produce condenatorias en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres folios (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2015-000832
AMJ/MCP/sr.-