REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
JUEZ INHIBIDO: Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA en su condición de Juez Titular del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., contra la sociedad mercantil I.C. ÓPTICA, C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000147
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 7 de agosto de 2015, por el Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA en su condición de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C.A. contra la sociedad mercantil I.C. ÓPTICA, C.A., en el expediente signado con el N° AP31-V-2013-001494 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 19 de octubre de 2015, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 7 de agosto de 2015, el Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…En horas del Despacho del día de hoy Viernes siete (7) de agosto de 2015, compareció por ante Tribunal el Abg. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, Juez Titular de este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa la cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nro. AP31-V-2013-001494, la nomenclatura interna de este Juzgado con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue INVERSIONES GATO NEGRO, C.A. contra I.C. ÓPTICA C.A., a los fines de exponer lo siguiente:
Que en fecha 24 de abril de 2014, se dictó Sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., contra la Sociedad Mercantil I.C. Optica C.A., y condenándose a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio.
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos la copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 0261.
(Omissis)
Ahora bien, en atención a lo anterior, y por cuanto la inhibición es un mecanismo procesal que asegura la transparencia e idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente en una determinada controversia y siendo que la misma constituye un deber que tengo como Juez, considero que aun cuando la Sentencia dictada en fecha 24/04/2014, por este Juzgado y suscrita por mí no resolvió el fondo de lo controvertido, no es menos cierto que pudiera dar lugar o entenderse del estudio realizado a la actas procesales, que se realizó al momento de dictar la decisión en fecha 24/04/2014, que pudiera haberse tocado el merito (sic) de la causa; aunque fuese en forma sutil, lo cual podría causarle inseguridad o desconfianza a la parte actora, razón por la cual me veo en la obligación de inhibirme de seguir conociendo el presente expediente una vez se encuentre vencido el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para que previa distribución del mismo prosiga su curso legal. Igualmente, se ordena remitir de conformidad a lo establecido en el artículo 95 ejusdem, copia certificada de la presente acta de inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la misma sea decida (sic) la inhibición planteada, la cual solicitó sea declara (sic) Con Lugar. Cúmplase…”
De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En síntesis, este Juzgador estima que el Juez inhibido emitió pronunciamiento sobre el mérito en el juicio por desalojo in comento, lo que de suyo hace que deba apartarse de conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia, debe prosperar en derecho la inhibición planteada por el Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 7 de agosto de 2015, por el Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA en su condición de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., contra la sociedad mercantil I.C. ÓPTICA, C.A., en el expediente signado con el N° AP31-V-2013-001494 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-X-2015-000147
AMJ/MCP/mf
|