REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: FUSOBRON DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el N° 57, Tomo A-161.
APODERADOS
JUDICIALES: LUSBY FREITES FERNÁNDEZ, MILAGROS GUAREPE y RENZO ENRIQUE MOLINA MORÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093, 50.613 y 50.297, respectivamente.
DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el N° 68, Tomo 110-A-Sgdo.
APODERADA
JUDICIAL: CRISTINA DURANT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.359.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000130 (11-10628)
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, abogada MILAGROS GUAREPE, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato que interpusiera la sociedad mercantil FUSOBRON DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A., con expresa condenatoria en costas al accionante recurrente por haber resultado totalmente vencido.
El referido medio recursivo aparece oído por el a quo en ambos efectos, mediante auto fechado 27 de junio de 2011 que, a su vez, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 6 de julio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, quedando recibidas las actuaciones el día 20 de ese mes y año. Por auto dictado el 22 de julio de 2011 se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de los informes y observaciones de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de los informes en la alzada, esto es, el día 24 de octubre de 2011, la parte demandante recurrente compareció ante este Juzgado, consignando escrito con tal carácter, en el cual realizó un breve resumen del contenido del libelo de demanda y expuso los siguientes argumentos: 1) Que la sentencia recurrida no estaba ajustada a derecho. 2) Que el juez de primera instancia le otorgó valor probatorio mas no apreció en la definitiva algunas de las pruebas presentadas por la demandante, como lo son el instrumento poder, el cuadro de póliza, recibos de prima, anexo libre Nº 001, condiciones particulares y generales del contrato de seguros, anexo de cobertura, notificación de siniestro, carta de remisión de recaudos, solicitud de recaudos, comunicaciones de fechas 17 y 27 de septiembre de 2007, carta narrativa de los hechos, denuncia ante el CICPC, valoración de la relación de las pérdidas, análisis de costos, balance de comprobación, estado de ganancias y pérdidas, última declaración de impuestos sobre la renta, registro mercantil, libros de contabilidad, controles de existencia de materia prima, inventario de activos registrados, carta motivada suscrita por Uniseguros de fecha 27 de febrero de 2008, carta de reconsideración de fecha 6 de marzo de 2008, comunicación de fecha 11 de abril de 2008, facturas y recibos emanados de diversas empresas, comunicación de fecha 4 de febrero de 2010 y copia certificada de informe 02-07-511, emitido por la empresa CAVEAJUSTES I, C.A., libro de compra venta del mes de julio 2007, libro de control de inventario del 2007, listado original de los bienes. 3) Que de dichos documentos se desprende la existencia de los bienes asegurados y la demostración de las pérdidas sufridas, igualmente, las facturas, sustentadas con otros medios probatorios, reflejaban la adquisición de los bienes en armonía con los términos y condiciones de la póliza de seguro, por lo que no era aplicable al caso el artículo 147 del Código de Comercio. 4) Que el tribunal estableció que no se evacuaron las testimoniales presentadas para hacer valer las facturas, siendo que de actas consta la declaración del ciudadano Enrique Ventura Rivera, en su carácter de representante de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FUSOBRON, C.A., emisor de las facturas antes mencionadas, igualmente no fue valorada la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular- Superintendencia de Seguros, relacionada con el procedimiento administrativo seguido en contra de la demandada por denuncia intentada por el asegurado en su contra, en donde se determinó que la aseguradora actuó bajo el supuesto de elusión, lo cual constituye la prueba contundente de que efectivamente el asegurado sufrió un siniestro que la aseguradora verificó y estableció la pérdida a través de los ajustadores de perdidas contratados por su cuenta y orden, y luego no pagó la indemnización a que estaba obligada de conformidad con el contrato de seguros. 5) Finalmente, solicitó se evacuara la prueba de experticia solicitada y promovida dentro de la oportunidad legal, así como pidió se revocara la sentencia apelada.
La sociedad mercantil accionada en la oportunidad de presentar informes consignó escrito mediante el cual hizo un breve resumen del proceso y solicitó: 1) Fuera declarado sin lugar el recurso interpuesto e improcedente la acción intentada en su contra, ya que la información suministrada por el asegurado era insuficiente y sin soporte documental verificable, lo cual se le había notificado en reiteradas oportunidades, pero los trámites que con carácter de urgencia realizó la compañía aseguradora a favor del asegurado, fueron infructuosos, aunado a ello, el asegurado pudo haber consignado esa información, además de haber contado con todos los medios y herramientas necesarias para obtener la misma, por lo cual no resultaría procedente el rechazo por la no consignación de esa documentación. 2) Finalmente indicó que la compañía no había evadido su responsabilidad, al contrario, fue diligente y consecuente con el asegurado para que éste tramitara la información requerida en el menor tiempo posible, en virtud de lo cual solicitó fuera declarado sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato fue intentada en su contra.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de observaciones, mediante el cual realizó un análisis de las pruebas promovidas por la representación de la parte accionante y solicitó que fueran apreciadas en la definitiva, así como que se evacuara la prueba de experticia promovida dentro del lapso legal, en consecuencia fuera declarada con lugar la demanda incoada en contra de la Aseguradora Nacional Unida (Uniseguros, S.A.).
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 12 de febrero de 2009, por la representación judicial de la sociedad mercantil FUSOBRON DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A., escrito este en el cual se explanaron los siguientes alegatos: 1) Que la sociedad mercantil FUSOBRON DE VENEZUELA, C.A. es tomadora, asegurada y beneficiaria de una póliza de Seguros de Todo Riesgo Industrial, N° 0000000486, emitida en fecha 7 de diciembre de 2005, por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A., amparada según el cuadro de póliza “Bienes Muebles e Inmuebles” consistente empero no limitados a especificaciones, construcciones adicionales, instalaciones permanentes y/o fijas, materia prima, productos terminados, mejoras y bienhechurías, equipos y maquinarias industriales, instalaciones fijas y móviles propiedad del asegurado o de tercero por la cual pueda ser legalmente responsable o por la cual haya asumido responsabilidad. 2) Que dicha póliza cubría el valor de las mercancías en general, propias y o en consignación y adquiridos a condición, compradas pero no entregadas, de terceros, materia prima, productos terminados, material de empaque y propaganda, muestras, artículos de regalos y/o cualquier otro ramo que explota el asegurado. 3) Que la póliza estaba sujeta a los términos establecidos en sus condiciones particulares y que aseguraba contra todo riesgo la pérdida y/o daño físico directo del interés asegurado por cualquier causa accidental e imprevista por los riesgos no excluidos, cubriendo todos los riesgos de pérdidas o daño físico, por cualquier causa accidental externa, súbito o imprevisto de forma tal que exijan la reparación o reposición de los bienes asegurados o de sus partes, incluyendo pero no limitado a incendio, rayo, explosión, caída de aeronaves u objetos desprendidos de estas, agua u otros agentes de extinción, huracán, ventarrón o tempestad, humo impacto de vehículo, terremoto o temblor de tierra, motín disturbios y daños maliciosos, conmoción civil, daños por agua, robo, asalto, y atraco, honorarios profesionales, remoción y escombros, reconstrucción de archivos y gastos extraordinarios; 4) Que la suma asegurada por concepto de robo, asalto y atraco como sub-límite combinado para el período de renovación era por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000). 5) Que en fecha 2 de agosto de 2007 un grupo de sujetos armados penetraron a las instalaciones de la empresa asegurada quienes sometieron al personal de vigilancia sustrayendo bienes propiedad del asegurado consistente en materia prima, tales como: lingotes de bronce, estaño, cobre zinc, plomo, así como también dos (2) autómatas de control de colada continua, dos (2) drivers, tres (3) reguladores y controladores de alto voltaje, nueve (9) netbook, dos (2) impresoras, dos (2) adaptadores de red, un (1) router, un (1) sistema proyector y un (1) televisor. 6) Que dicho siniestro fue reportado el 3 de agosto de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Ocumare del Tuy, denuncia que fue registrada bajo el N° H-521.823. 7) Que en fecha oportuna el asegurado notificó del siniestro a la aseguradora, relacionó y soportó las pérdidas sufridas hasta por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 635.487,48), cantidad que no incluye lo pactado en cuanto a los valores de reposición que tengan los bienes asegurados al momento de producirse los daños sin aplicación de depreciación de ningún tipo, quedando identificado el siniestro bajo el N° 1010000043. 8) Que cumplidas las exigencias de la aseguradora y del ajustador de pérdidas, la empresa de seguros en lugar de dar cumplimiento al contrato, le informó por escrito que la indemnización derivada del Contrato de Seguro no era procedente y, en consecuencia, rechazaba el reclamo correspondiente; ante tal situación en fecha 6 de marzo de 2008 la asegurada solicitó una reconsideración y el día 11 de abril de 2008 la aseguradora remitió comunicación en la que sostuvo que se abstenía de dar respuesta de la reconsideración hasta tanto no se conocieran los resultados de las averiguaciones realizadas por el cuerpo policial. 9) Asimismo, señaló que la aseguradora, para eludir la obligación de indemnizar el siniestro, fundamentó su alegato según lo dispuesto en las cláusulas séptima y vigésima primera del Contrato de Condiciones Generales y en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil; así, el asegurado demostró fehacientemente a la aseguradora la existencia, propiedad y posesión de los bines amparados bajo la póliza, adquiridos a condición convenio entre las partes, ello en cumplimiento de las obligaciones que le impone el Contrato de Seguro. 10) Que en fecha 28 de agosto de 2007 fueron entregados todos los documentos requeridos en virtud de la Inspección de Predios Asegurados y verificar las pérdidas sufridas, dentro de los cuarenta y cinco (45) días concedidos para la entrega, por cuanto desde la fecha del siniestro a la fecha de consignación trascurrieron veinte (20) días hábiles y que en fecha 14 de septiembre de 2007 el asegurado hizo entrega de la segunda carpeta contentiva de requisitos para la indemnización. 11) Afirman que ante el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contratos Seguro, el pago del 100% de la prima, como consta en el cuadro póliza y recibo de póliza, la diligencia en el cuidado y prevención del siniestro y ante la admisión de los hechos por parte de la aseguradora de lo ocurrido, a través de la carta de rechazo, es por lo que según lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 41 eiusdem, la aseguradora está obligada a pagar la suma asegurada en caso de siniestro. 12) Indicó que ante el incumplimiento por parte de la aseguradora agotó la vía extrajudicial, formalizando denuncia ante la Superintendencia de Seguros, y ante la dificultad para solventar la situación planteada, solicitó al tribunal se cumpla con el Contrato de Seguro de Todo Riesgo Industrial, y por vía de consecuencia se indemnice a la actora por la sustracción ilícita de los bienes amparados por el Contrato de Seguros, hasta el límite establecido de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00); que se tome en cuenta a la hora de efectuar la indemnización la relación de pérdidas de las mercancías y bienes asegurados, cuyo cálculo deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo y se condenara en consta a la demandada. 13) Finalmente solicitó se condene a la sociedad mercantil demandada, en lo siguiente: “Primero: Que cumpla el contrato de seguro de Todo Riesgo Industrial, ya identificado (…) y, por vía de consecuencia, indemnice Al Asegurado por la sustracción ilícita de Los bienes amparados bajo el contrato de seguros, según las coberturas y los riesgos asumidos en la Póliza de Seguros hasta el límite combinado de (…) OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,00), que es la cifra correspondiente al riesgo que asumió la aseguradora para el evento de robo, asalto y atraco, debidamente aseguradas en la cobertura de la póliza y asumidas en riesgo por la Aseguradora…”. Segundo: Que a los efectos de la determinación de la indemnización reclamada, debe tomarse en cuenta las relaciones de perdidas de las mercancías y bienes asegurados presentados por la aseguradora (…), cuyo calculo de la indemnización demandada deberá realizarse por experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 Código de Procedimiento Civil. Tercero: En atención a que estamos ante un caso “de retardo en el pago de la indemnización” y como el proceso no puede resultar en perjuicio de aquel que debe acudir para obtener el reconocimiento de su derecho, conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 58 de las Ley del Contrato de Seguros, y salvo que la empresa de seguros convenga en la demanda en el lapso de la contestación, la suma de dinero hasta el límite combinado a riesgo por la aseguradora, deberá ser ajustada por inflación, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, (…), desde que La Aseguradora debió indemnizar y no lo hizo, esto es, desde, el 28 de febrero de 2008, exclusive, fecha de la carta de rechazo hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo, inclusive.”
La demanda fue admitida en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de cualesquiera de los ciudadanos CÉSAR NAVARRETE, LIGIA BUSTAMANTE y/o DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, para dar contestación a la misma conforme al procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil vigente.
En fecha 20 de febrero de 2009, la parte actora consignó libelo de demanda y auto de admisión debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nº 11, folio 57, Tomo 65, a los fines legales consiguientes y en fecha 25 de febrero de 2009, el tribunal ordenó remitir el expediente al juzgado distribuidor de turno de primera instancia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 31 de marzo de 2009 le dio entrada.
El 1 de julio de 2009, se agrega a los autos el oficio Nº 0582, de fecha 16 de junio de 2009, procedente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se dan por notificados de la presente causa.
Resultando infructuosos los trámites para la citación de la parte demandada y, a petición de la accionante, en fecha 10 de febrero de 2010 se designó defensor ad-litem a la ciudadana Norka Zambrano, quien en fecha 5 de abril de 2010 aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento, quedando citada en fecha 7 de mayo de 2010. No obstante lo anterior, en fecha 19 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia instrumento poder otorgado por la accionada, el cual acredita su representación, quedando a su vez citada en el procedimiento de marras.
Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2010, la parte demandada opuso cuestiones previas, señalando que oponía la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito que exige el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, es decir, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, así como los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, y en ese caso los elementos que conlleven a establecer con precisión el monto de la supuesta pérdida cuya indemnización se pretende; igualmente, opuso la mencionada cuestión previa por no cumplirse con los requisitos del ordinal 5° del artículo 340 ibídem, esto es, por no haberse hecho la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en el que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
El 16 de junio de 2010 la parte actora consignó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la accionante.
Se observa a los folios 167 al 183 de la Segunda Pieza, que la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 23 de junio de 2010, en el cual expuso: 1) Como punto previo solicitó la perención de la instancia en virtud de la falta de impulso procesal, considerando que desde la fecha de admisión -13 de febrero de 2009- transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado. 2) Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse. 3) Convino en la celebración del contrato de la Póliza de Seguro para Industrias y Comercio, identificada con el N° UNEM-0000000486, con vigencia desde el 7 de diciembre de 2006 hasta el 7 de diciembre de 2007, para la cobertura de robo, atraco y asalto, con un deducible del 10% sobre la pérdida. 4) Negó, rechazó y contradijo que la actora y el asegurado hayan cumplido con las condiciones establecidas en el Contrato de Seguro suscrito con su representada para ser sujeto de indemnización, alegando la ausencia de fundamento probatorio de acreditación a su señalamiento. 5) Asimismo, negó que el asegurado haya presentado cabalmente los requisitos exigidos para la indemnización del siniestro, que rechazaba que el asegurado hubiere facilitado a la empresa ajustadora los requerimientos totales necesarios, por lo que no debía indemnizar a la parte actora por los montos señalados en la demanda. 6)
Negó, rechazó y contradijo que su mandante incurriera en incumpliendo del contrato. 7) Igualmente, alegó que era falso que la parte actora se encontrara imposibilitada de prestar la debida colaboración y suministrar la documentación adicional que le fue requerida, que los datos, documentos, soportes y fundamentos suministrados y presentados por FUSOBRON DE VENEZUELA C.A., se basaran por si mismo o fueran suficientes para establecer los hechos sostenidos por ellos y que constituyen focos de dudas razonables y fuentes de oscuridad para la comprobación sobre la propiedad de los bienes robados. 8) Negó que el actor posea claridad o arraigo jurídico al solicitar que no sean admitidas las oportunas prudentes y conservadoras defensas del demandado. 9) Impugnó y desconoció en su contenido y en su firma todos y cada uno de los anexos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda, a excepción de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro, el Cuadro de Recibo de Póliza y la copia de la Denuncia realizada ante el organismo policial competente. 10) Convino en que el asegurado notificó a la empresa aseguradora el día 3 de agosto de 2007, el siniestro ocurrido el día anterior, de conformidad con lo pactado en el Contrato de Póliza, sin embargo, de la inspección efectuada por el perito de la aseguradora se determinó que el acceso a los predios es extremadamente fácil, ya que no existía ningún tipo de sistema de seguridad, además que el terreno se encuentra en un lugar aislado de la población y de vigilancia estadal; que en el sitio del robo, según el informe policial, el número de oficiales de seguridad destacados para proteger el espacio se reducía a dos (2) personas, violentando abiertamente la Cláusula Undécima de las Condiciones Particulares del Contrato de Póliza. 11) Alegó que una vez notificado el siniestro a la aseguradora, ésta en fecha 7 de agosto de 2007, emitió comunicación en la que solicitó los recaudos necesarios y en vista del incumplimiento por parte de la accionante, el 29 de agosto, 17 y 27 de septiembre, 29 de noviembre de 2007 y 27 de febrero de 2008, se le enviaron cartas misivas a la demandante, todas recibidas por ésta, con lo cual se podía evidenciar la intención de la aseguradora por responder rápidamente a su cliente, demostrando igualmente la prudencia y rapidez con la que actuó la compañía de seguros y la falta de interés por parte del asegurado de llevar la documentación requerida. 12) Señaló que la documentación consignada por la parte actora demuestra una falta de certeza sobre la propiedad y condición de las mercancías que se alegan robadas, ya que las facturas fueron emitidas por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FUSOBRON, C.A., a favor de la actora FUSOBRON DE VENEZUELA C.A., determinándose que la junta directiva y la composición accionaria era la misma. 13) Solicitó que la demanda fuera declarada improcedente ya que, en primer lugar, la información suministrada era insuficiente y sin soporte documental verificable, lo cual fue notificado en reiteradas oportunidades; en segundo lugar, que el asegurado se negaba a presentar otra documentación igualmente exigida y dentro del plazo oportuno; y en tercer lugar, que la empresa de seguros no evadió su responsabilidad.
Mediante diligencia fechada 30 de junio de 2010 la parte actora solicitó que la perención peticionada por la demandada en su escrito de contestación fuera declarada sin lugar; respecto a los documentos anexos al referido escrito, relativos a “Condiciones Generales y Anexo de Cobertura todo Riesgo Industrial”, cartas de fechas 27/09/07, 17/09/2007, 29/08/2007, 30/08/2007, los desconoció e impugnó, respecto aL “registro mercantil de la empresa Comercializadora Fusobron”, lo desconoció e impugnó, indicando: “dicho documento es emanado de intercero que no forma parte de la relación contractual y es parte en la presente causa”.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, se observa de autos que en fecha 20 de julio de 2010 la parte actora presentó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil (f. 273. Pieza II). Igualmente, en fecha 14 de julio de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles (f. 300 y 301. Pieza II). Finalmente, en fecha 16 de julio de 2010, la parte actora consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (9) folios útiles (f. 304-312. Pieza II).
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, el tribunal de la causa emitió el pronunciamiento correspondiente sobre las pruebas promovidas por ambas partes, procediéndose a su evacuación.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, la parte actora consignó providencia distinguida con el Nº FSS-2-20022747, emanada de la Superintendencia de Actividad Aseguradora, en la cual decide sancionar a la empresa Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A. por haber quedado demostrado en el procedimiento administrativo seguido en su contra, la denuncia interpuesta por la asegurada Fusobron de Venezuela, C.A. (f. 353 al 369 de la segunda pieza).
El 3 de marzo de 2010, el juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.
La parte actora apeló de la anterior decisión mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, ordenando la remisión del expediente para su distribución.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, tal como quedó reseñado en los antecedentes del presente fallo, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo respectivo en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por la abogada MILAGROS GUAREPE, contra el fallo proferido en fecha 3 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato impetrada por la demandante contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), C.A., con imposición de costas a la parte accionante; todo lo anterior, en virtud de la siguiente fundamentación:
“…De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la pretensión fue admitida por un Juzgado de Municipio en fecha 13 de Febrero de 2009, a fin de interrumpir la Prescripción de la Acción, circunstancia esta que se verificó en autos el día 20 de Febrero de 2009, cuando la representación actora consigna la protocolización del libelo y su admisión, suspendiéndose en consecuencia la causa desde el 25 de Febrero hasta el 31 de Marzo del mismo año, por efecto de la remisión del expediente a este Tribunal competente por la cuantía en el estado que se encontraba y es por estos hechos, no imputables a dicha representación, que el 17 de abril del 2006 (sic), cumple con los requisitos exigidos por la norma para la citación de personal (sic) de la parte demandada, evidenciándose con tales actuaciones que (sic) la representación actora en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal puesto que ésta, fue diligente en todo momento y lugar; resultando a todas luces improcedente en derecho la figura de la perención invocada, y así se decide…
…omissis…
…De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide…
…omissis…
…Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el tribunal luego del análisis probatorio realizado en el caso bajo estudio, concluye en que el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO DE TODO RIESGO INDUSTRIAL, la INDEMNIZACIÓN por vía de consecuencia hasta el Límite Combinado de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.F 800.000.00) actuales y la CONDENATORIA EN COSTAS, que fueron invocados por la representación actora en el petitorio del escrito libelar bajo el supuesto de la sustracción ilícita de los bienes acaparados bajo el Contrato de Seguros; no pueden ser imputables a la Empresa demandada, por cuanto dicha representación no demostró en los autos mediante prueba fehaciente sobre la pérdida de materia prima, consistente en lingotes de bronce, estaño, cobre zinc, plomo, así como también dos (2) autómatas de control de colada continua, dos (2) drivers, tres (3) reguladores y controladores de alto voltaje, nueve (9) netbook, dos (2) impresoras, dos (2) adaptadores de red, un (1) router, un (1) sistema proyector y un (1) televisor, o algún otro medio capaz de dar certeza sobre dicho alegato, puesto que siendo incierto el INFORME N° 02-07-511, rendido por la Empresa Mercantil CAVEAJUSTES I, C.A., en su condición de Ajustadora de Pérdidas, por constituir el mismo un documento privado de carácter técnico pericial donde solo se deja constancia sobre las estimaciones o valoraciones de los montos siniestrados, la investigación respecto la naturaleza del siniestro ocurrido, el asesoramiento al Asegurador en cuanto a las cantidades que se deben indemnizar y la estimación de la pérdida, tal como lo determinó la Superintendecia de Seguros cuando dejó a criterio de los Órganos Jurisdiccionales dilucidar lo relativo al fondo del mismo, este no quedó constituido en este asunto como una prueba determinante a tales respectos ya que no fue ratificada ni informada en juicio, aunado a que las facturas consignadas como fundamento de tal argumentación quedaron desechadas del proceso por ir en contravención de la Ley; por consiguiente, ello obligatoriamente trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la ejecución que se reclama, tomando en cuenta que en esta materia se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.
Con vista a lo anterior, inevitablemente este Tribunal considera que la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma expresa que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de dudas sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto los hechos alegados en esta causa no quedaron fácticamente evidenciados en los autos…”
Corresponde ahora a este Juzgado Superior fijar el thema decidendum en el sub examine, el cual queda claramente determinado por lo argüido en el escrito libelar por la parte actora y por lo esgrimido en el escrito de contestación a la demanda por la parte accionada dentro de este proceso, actuaciones estas que determinan los hechos controvertidos en el procedimiento. Así, la pretensión de la accionante sociedad mercantil Fusobron de Venezuela, C.A., persigue básicamente se condene a la sociedad mercantil demandada Aseguradora Nacional Unida (UNISEGUROS), C.A., en cumplir con el contrato de seguro de todo riesgo industrial, y por vía de consecuencia se le indemnice por la sustracción ilícita de los bienes amparados bajo el contrato de seguros hasta el límite combinado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
Para sustentar sus pretensiones, el accionante arguyó en su demanda que en fecha 2 de agosto de 2007 un grupo de sujetos armados penetraron a las instalaciones de la empresa asegurada quienes sometieron al personal de vigilancia, logrando sustraer bienes propiedad del asegurado consistentes en materia prima tales como: lingotes de bronce, estaño, cobre, zinc, plomo, así como dos (2) autómatas de control de colada continua, dos (2) drivers, tres (3) reguladores y controladores de alto voltaje, nueve (9) netbook, dos (2) impresoras, dos (2) adaptadores de red, un (1) Router, un (1) sistema proyector y un (1) televisor; dicho siniestro fue reportado el 3 de agosto de 2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, denuncia esta que quedó signada bajo el N° H-521.823 y que en fecha oportuna el asegurado notificó del siniestro a la aseguradora, relacionó y soportó las pérdidas sufridas hasta por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 635.487,48), cantidad que incluía lo pactado en cuanto a los valores de reposición que tengan los bienes asegurados al momento de producirse los daños, quedando identificado el siniestro bajo el N° 1010000043.
Adujo igualmente que, cumplidas las exigencias de la aseguradora y del ajuste de pérdidas, la demandada en lugar de dar cumplimiento al contrato, informó mediante carta a la asegurada que la indemnización derivada del contrato de seguros no era procedente y en consecuencia rechazaba el reclamo correspondiente, por lo que en fecha 6 de marzo de 2008 había solicitado una reconsideración y, en fecha 11 de abril de 2008, la aseguradora remitió comunicación a la aquí demandante asegurada, en la que sostuvo que se abstenía de dar respuesta a la reconsideración hasta tanto no se conocieran los resultados de las averiguaciones realizadas por el cuerpo policial.
Por su parte, la accionada en la contestación de la demanda, alegó como punto previo la perención de la instancia, por considerar que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la demandante impulsó la citación de la empresa aseguradora, transcurrieron más de treinta (30) días, operando en consecuencia la perención breve de la instancia. Asimismo, como defensa de fondo negó y rechazó la misma en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse. Convino en la contratación de la Póliza de Seguro para Industrias y Comercio, identificada con el N° UNEM-0000000486, con vigencia desde el 7 de diciembre de 2006 hasta el 7 de diciembre de 2007, para la cobertura de robo, atraco y asalto, con un deducible del 10% sobre la perdida. Negó, rechazó y contradijo que la demandante hubiese cumplido con las condiciones establecidas en la Ley del Contrato de Seguros, así como en el Contrato de Seguro suscrito, para ser sujeto de indemnización, dada la ausencia de fundamento probatorio que acreditara su señalamiento. Igualmente, alegó que no era cierto que el asegurado hubiese presentado cabalmente los requisitos exigidos para la indemnización del siniestro, que el asegurado no había facilitado a la empresa ajustadora los requerimientos totales necesarios, por lo que no debía indemnizar a la parte actora por los montos señalados en la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante incurriera en contradicción en cuanto a la fundamentación de la referida negativa; rechazó que haya incurrido en incumpliendo del contrato, indicando que era falso que la parte actora se encontrara imposibilitada de prestar la debida colaboración y suministrar la documentación adicional que le fue requerida; que los datos, documentos, soportes y fundamentos suministrados y presentados por Fusobron de Venezuela, C.A., se basen por sí mismos o sean suficientes para establecer los hechos sostenidos por ellos y que constituyen focos de duda razonable y fuentes de oscuridad para la comprobación sobre la propiedad de los bienes robados. Asimismo, negó que la accionante poseyera claridad o arraigo jurídico al solicitar que no fueran admitidas, las oportunas, prudentes y conservadoras defensas del demandado.
Por otro lado, aceptó que el asegurado había notificado a la aseguradora el día 3 de agosto de 2007 sobre el acaecimiento del siniestro el día anterior, de conformidad con lo pactado en el Contrato de Póliza y, no obstante, la inspección efectuada por el perito de la aseguradora determinó que la penetración a los predios era extremadamente fácil, ya que no existía ningún tipo de sistema de seguridad, además de que el terreno se encontraba en un lugar aislado de la población y de vigilancia estadal; que en el sitio del robo, según el informe policial, los oficiales de seguridad destacados para proteger el espacio se reducía a dos (2) personas, violentando abiertamente la Cláusula Undécima de las Condiciones Particulares del Contrato de Póliza.
Igualmente, señaló el demandado que, una vez notificado el siniestro a la aseguradora, ésta en fecha 7 de agosto de 2007, emitió comunicación en la que solicitó los recaudos necesarios y en vista del incumplimiento por parte de la accionante, el 29 de agosto, 17 y 27 de septiembre, 29 de noviembre de 2007 y 27 de febrero de 2008, se le enviaron cartas misivas a la demandante, todas recibidas por ésta, sin obtener respuesta de la documentación requerida. También indicó que la documentación consignada por la parte actora demuestra una falta de certeza sobre la propiedad y condición de las mercancías que se alegaban robadas, ya que las facturas habían sido emitidas por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FUSOBRON a favor de la actora FUSOBRON DE VENEZUELA C.A, determinándose que la junta directiva y la composición accionaria de ambas empresas era la misma.
En base a lo alegado, la parte demandada solicitó que la demanda fuera declarada improcedente, toda vez que, en primer lugar la información suministrada era insuficiente y sin soporte documental verificable, lo cual había sido notificado en reiteradas oportunidades a la asegurada; en segundo lugar, que el asegurado se negó a presentar otra documentación igualmente exigida y dentro del plazo oportuno; y en tercer lugar, que la empresa de seguros no había evadido su responsabilidad.
Para resolver el debate judicial que quedó así planteado respecto a estos hechos controvertidos, corresponde primeramente dirimir la solicitud de perención breve alegada por la parte demandada, luego de lo cual se resolverá el mérito de la causa.
PUNTO PREVIO: La parte demandada opuso la perención breve de la instancia, fundamentando su petición en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que desde el 13 de febrero de 2009, fecha ésta en la que fue admitida la demanda, hasta el 17 de abril de 2009, fecha en la que la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para realizar la citación de la parte demandada, trascurrieron más de treinta (30) días sin que se cumplieran las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación personal del demandado, como es la consignación de los fotostatos respectivos y el pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, es decir, que puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta el carácter imperativo de esta institución.
La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente porque, si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando éste no se cumpla el litigante debe estar listo a instar su realización, con el objeto de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” (Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo con los ordinales del artículo transcrito, se tienen tres modalidades: 1. La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; 2. La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y 3. La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, este Tribunal observa de las presentes actuaciones, que la demanda fue admitida por un Juzgado de Municipio en fecha 13 de febrero de 2009, a fin de interrumpir la prescripción de la acción, hecho este convalidado en autos el día 20 de febrero de 2009, con la consignación por parte de la accionante de la protocolización del libelo y su admisión, suspendiéndose en consecuencia la causa desde el 25 de febrero hasta el 31 de marzo del mismo año, por efecto de la remisión del expediente al tribunal a quo, competente por la cuantía, en el estado en que se encontraba y el 17 de abril de 2009, la parte accionante cumple con los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia vigente para el momento de la citación personal de la parte demandada, sin que el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la entrada en conocimiento de la causa por parte del tribunal de primera instancia, sea imputable como un atraso para el demandante, por lo que queda demostrado en actas el interés de la parte actora en la consecución de la citación de la demandada, por lo que este Juzgado Superior comparte el criterio sostenido por el tribunal de primera instancia por tanto resulta improcedente en derecho la figura de la perención breve de la instancia invocada. Así se decide.
Para resolver el debate judicial que quedó así planteado, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto, procede esta Superioridad al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso.
PARTE ACTORA:
• Cuadro de Póliza de Todo Riesgo Industrial y renovación del mismo, aportado y reconocido igualmente por la parte demandada; al igual que recibos de prima identificados con los Números 1407 y 1995, por Emisión y Renovación, de fechas 7 de diciembre de 2005 y 18 de diciembre de 2006, por las cantidades hoy equivalentes a Veintidós Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 22.721,73) y Veintiocho Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 28.195,73) respectivamente, a los cuales se les adminicula el anexo libre 001, que riela a los folios 22 y 23 del cuaderno principal y a los folios 188 y 189 del la segunda pieza traídos también a los autos por la representación accionada. Por ser todos estos documentos privados reconocidos por ambas partes, es decir, que no fueron impugnados en forma alguna, es por lo que poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ellos que las partes suscribieron un Contrato de Póliza y una Renovación de la misma con una cobertura para la fecha de su emisión de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.379.200,00) por concepto de Daños Directos, por una cobertura de Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 5.474.000,00) actuales por concepto de Terremoto y por una cobertura de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de Robo, Asalto y Atraco. De igual forma, se evidencia de dichas documentales una descripción detallada de todos los bienes asegurados mediante dicha Póliza, y así se establece.
• Original de anexo 001 contentivo de las condiciones generales y particulares del contrato de póliza a todo riesgo industrial. Visto que dicho documento fue expresamente reconocido por ambas partes, es por lo que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho anexo los parámetros que delimitaban la relación jurídica existente entre ambas sociedades mercantiles y en base a los cuales torna el conflicto que nos ocupa, así como todos y cada uno de los bienes cubiertos por el seguro contratado, y así se establece.
• Copia de la notificación del siniestro y carta de remisión de recaudos emitidas por la parte actora, copia de solicitud de recaudos efectuada por la Aseguradora en fecha 3 de agosto de 2007. Respecto a la presente documental, observa quien aquí decide que la parte demandada la impugnó en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, siendo el caso que en esa misma oportunidad reconoció que su contraparte-asegurada le hizo saber a su mandante en fecha 3 de agosto de 2007 acerca de la ocurrencia del siniestro, afirmación esta que deja sin efectos la impugnación planteada, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, evidenciándose de dicha misiva que la demandante cumplió con la obligación que le establece la Ley del Contrato de Seguros referente a la notificación de la ocurrencia del siniestro a los fines de que le sean reembolsadas las pérdidas generadas por los bienes siniestrados, y así se establece.
• Copia de denuncia No. H-521.823, realizada por la demandante ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), copia de última declaración del impuesto sobre la renta al 2005, copia del registro mercantil relativo a la vigencia de la sociedad mercantil demandante. Todos los documentos anteriormente mencionados pertenecen a la sociedad mercantil demandante, los cuales fueron requeridos por la sociedad mercantil Caveajustes I, C.A. a los fines de efectuar el informe de pérdidas respectivo, siendo el caso que los mismos fueron remitidos –de conformidad con el contrato de seguros- a la compañía aseguradora demandada, esto a los fines del estudio del caso en particular respecto a la procedencia o no del pago de la indemnización correspondiente, los cuales fueron recibidos por la Aseguradora en fecha 28 de agosto de 2007, como se desprende de sello húmedo plasmado en todos los documentos; respecto a estos documentos –salvo la denuncia efectuada ante el C.I.C.P.C.- la parte demandada los impugnó y desconoció.
Ahora bien, observa este sentenciador que dichos documentos son, uno público administrativo y otro público, siendo el caso que a los fines de que los mismos no posean valor alguno es menester que quien los impugna presente contraprueba para desvirtuar el documento público administrativo e interponer tacha a los fines de desvirtuar el documento público, situaciones que no fueron efectuadas en la presente causa, en virtud de lo cual poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 y 1.359 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con los mismos que la demandante había cumplido a la fecha de ocurrencia del siniestro con los deberes legales referentes a la regularidad de la misma, así como los deberes que le impone la Ley del Contrato de Seguros respecto al trámite del pago de la indemnización, y así se establece.
• Copias simples de la relación de pérdidas y análisis de costos de los productos terminados efectuados por la sociedad mercantil demandante, a los fines de que se llevara a cabo el informe de pérdidas ocurrida con el siniestro; balance de comprobación a la fecha del siniestro, estado de ganancias y pérdidas y balance a la fecha del siniestro, impresiones de los libros siguientes: contabilidad, controles de existencia de materia prima, inventario de activos registrados; respecto a dichas documentales, observa quien aquí decide que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, luego consignados los originales de los mismos que serán analizados más adelante, y así se establece.
• Original de carta misiva emitida en fecha 27 de febrero de 2008 por la sociedad mercantil demandada y dirigida a la sociedad mercantil Fusobron de Venezuela, C.A., mediante la cual explanan los motivos de hecho y de derecho por los cuales declina su responsabilidad en lo referente al pago de la indemnización por ocurrencia del siniestro. Respecto a estas documentales, observa quien aquí decide que la parte demandada impugnó en la oportunidad de contestar la demanda, no obstante, en virtud de que la misma fue consignada posteriormente anexa al escrito de contestación -y emitida por la propia demandada-, en virtud de lo cual la presente instrumental posee valor probatorio den conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, resultando la misma prueba de que la sociedad mercantil demandante cumplió con la consignación ante la compañía aseguradora de los requisitos pedidos por ésta, no obstante, fueron requeridos otros documentos a los fines de establecer las efectivas pérdidas sufridas por la asegurada, sin que ésta los consignara, y así se establece.
• Facturas y recibos emanados de diversas sociedades mercantiles, siendo el caso que la parte actora promovió testimoniales a los fines de ratificar dichos documentos, evacuándose únicamente la testimonial del ciudadano Enrique Rivera, con respecto a las facturas emitidas en fecha 17.7.2007 y 1.8.2007, Nros. 01788, 01782 y 01781, por Comercializadora Fusobron, C.A., la primera por venta de cobre, y por lingotes de bronce las restantes y declarándose los actos de los otros testigos desiertos. No obstante lo anterior, dichas facturas ratificadas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo la aseguradora los soportes contables de la compra por parte de la proveedora, por ser una empresa relacionada con la asegurada, lo cual no fue entregado a la aseguradora, y así se establece.
• Comunicación de fecha 4 de febrero de 2010, emitida por la Superintendencia de Seguros a la parte accionante, mediante la cual remite copia certificada de Informe No. 02-07-511 e inspección realizada por la sociedad mercantil CAVEAJUSTES I, C.A., en su condición de ajustadora de pérdidas. Por cuanto la presente instrumental no fue impugnada en forma alguna, es por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que el mismo dejó constancia de las estimaciones e investigaciones realizadas con respecto al siniestro, evidenciando que las situaciones inconsistentes observadas durante el estudio de la información contable de la sociedad mercantil asegurada se encontraba razonada y debidamente sustentada en los requerimientos que le hacía la propia aseguradora, siendo el caso que dichas inconsistencias, salvadas las condiciones excepcionales que las generaron, dan un resultado favorable para la asegurada sin tener, además, ninguna penalidad establecida en la ley, estimando de esta manera las pérdidas de la aquí demandante en la totalidad de QUINIENTOS UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 501.086,23). Asimismo, se desprende de dicha documental que las instalaciones de la sociedad mercantil asegurada no contaban con sistema de alarma, no contaba con suficientes medidas de seguridad, se encuentra ubicada en una zona aislada y contaba sólo con dos vigilantes a los fines de proteger todas las instalaciones, resultando a todas luces insuficiente para cubrir el área total objeto de la vigilancia, y así se establece
• Original de Libro de Compra Venta correspondiente al mes de julio de 2007, a objeto de desvirtuar la impugnación formulada por la accionada, original del libro de control de Inventario correspondiente y listado original de los bienes de la demandante, ambos hasta el año 2007, al respecto observa quien aquí decide que dichas documentales poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 38 del Código de Comercio, en cuanto al inventario que dice la actora haber llevado para el año 2007, quedando demostrado con la presente documental que la sociedad mercantil demandante, en efecto, realizó las adquisiciones de los bienes denunciados como robados, y así se establece.
• Libro mayor analítico del mes de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, informe de balance de comprobación certificado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, correspondiente a los períodos 2003 al 2009, hasta el mes de marzo de 2010. Respecto al primero de los instrumentos, se aprecia conforme al artículo 38 del Código de Comercio; respecto a la segunda documental, no se desprende de autos que las mismas hayan sido impugnadas en forma alguna, por lo cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; no obstante lo anterior, de ellos no se desprende con certeza la identificación de los bienes que fueron objeto del siniestro y que originaron la presente controversia, sino las cantidades que han egresado e ingresado en la compañía demandante, y así se establece.
• Informe presentado por la parte demandada ante la Superintendencia de Seguros sobre el siniestro que le participara la parte actora. Auto de apertura de fecha 14 de febrero de 2010, signado con el No. FSS. 2-200092 y anexo de fecha 2 de febrero de 2010, signado con del No. FSS-2-2-000693, emanado de la Superintendencia de Seguros, así como original de escrito de ratificación de denuncia y pruebas, presentados por la representación actora y finalmente copia de Resolución emanada por la Superintendencia de Seguros en la que se declara sancionada a la empresa aseguradora, hoy demandada, por cuanto los mismos constituyen documento públicos administrativos que no fueron impugnados en forma alguna, es por lo que poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de los cuales se desprende el agotamiento del procedimiento administrativo necesario y previo a la comparecencia ante los órganos jurisdiccionales, así como queda demostrado que se efectuaron investigaciones sobre la compañía aseguradora aquí demandada y la misma resulto inmersa en elusión de responsabilidad, y así se establece.
• Exhibición de documentos promovida por la representación actora sobre el original del informe emitido por la sociedad mercantil Caveajustes I, C.A., en su carácter de ajustadora de pérdidas, siendo el caso que se observa al folio 351 de la segunda pieza que, siendo la hora y fecha fijadas para que tuviera lugar la exhibición del documento in comento la sociedad mercantil intimada no compareció, teniéndose como cierto el contenido y firma del informe promovido por la representación judicial de la parte actora, y así se establece.
• Informes solicitados por la parte actora y dirigidos a la Superintendencia de Seguros; vistas sus resultas cursantes al folio 371 de la Segunda Pieza del presente expediente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio este que debe ser adminiculado con las demás documentales promovidas por dicha representación judicial y emitidos por la Superintendencia in comento, de los cuales se desprende que la empresa aseguradora aquí demandada fue sancionada por el mencionado órgano administrativo, y así se establece.
• Prueba de Informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), no constando de autos que la misma haya sido evacuada, por lo tanto nada tiene este sentenciador sobre lo cual emitir pronunciamiento, y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
• Originales de recibos de prima identificados con el No. 1407 por emisión y renovación, de fecha 7 de diciembre de 2005, por las cantidades hoy equivalentes a VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.721,73); respecto a esta documental, observa quien aquí decide que ya fue realizada la valoración correspondiente, en virtud de lo cual nada tiene que añadir este sentenciador al respecto, y así se establece.
• Anexo contentivo de condiciones generales de cobertura todo riesgo industrial, marcado “A1” y condiciones generales de póliza de seguro de industria y comercio, marcado “A2”; sobre la primera instrumental ya este jurisdicente emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que nada hay que añadir; respecto a la segunda documental, observa quien aquí decide que la misma fue impugnada por la parte actora en la oportunidad establecida para ello, siendo el caso que no se observa del mismo que se encuentre suscrito por ninguna de las dos partes, en consecuencia, se desecha del proceso, y así se establece.
• Copia de denuncia No. H-521.823, realizada por la demandante ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre la cual ya este jurisdicente emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que nada hay que añadir al respecto, y así se establece.
• Copias de cartas emitidas por Uniseguros, Aseguradora Nacional Unida, S.A., y dirigidas a Fusobron de Venezuela, C.A. en fechas 7.8.2007, 29.8.2007, 17.9.2007, 27.9.2007 y 27.2.2008. Respecto a la misiva de fecha 7.8.2007, en virtud de que no fue expresamente impugnada por la parte actora es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, y evidencia que la sociedad mercantil demandada –en efecto- realizó el estudio correspondiente al caso de la sociedad mercantil actora, requiriéndole la consignación de los documentos faltantes para la mencionada investigaciones. Respecto a las misivas de fechas 29.8.2007, 17.9.2007 y 27.9.2007, observa este sentenciador que las mismas fueron impugnadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, ahora bien, por cuanto las mismas fueron promovidas en copias simples y no se observa del expediente de marras que la parte interesada consignara las originales, se les desecha del proceso ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Finalmente, respecto a la carta misiva de fecha 27.2.2008, ya este jurisdicente emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que nada hay que añadir al respecto, y así se establece.
• Carta emanada de la sociedad mercantil Fusobron de Venezuela, C.A., de fecha 30 de agosto de 2007, dirigida a la Coordinación de Reclamos Patrimoniales UNISEGUROS, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora. Ahora bien, no se desprende de autos que fuera consignadas en original por la promovente, motivo por el cual se desecha del proceso a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copias simples del acta Constitutiva y Asambleas Extraordinarias de la sociedad mercantil Comercializadora Fusobron, C.A., así como el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil demandante, con las cuales pretende demostrar que la Junta Directiva de ambas compañías está compuesta íntegramente por las mismas personas y que, en razón de ello, no resultaría imposible facilitarle la documentación necesaria a la compañía aseguradora. Se observa de autos que la parte actora impugnó dicha documentación, y la parte promovente no consignó original o copia certificada de las mismas, por lo cual se les desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Pasa este Tribunal a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en incidencias procesales surgidas, durante el trámite del proceso.
Así, en los términos de la demanda y su contestación, la parte actora-asegurada exige el cumplimiento de la indemnización que le corresponde, a su decir, por el robo de bienes de su propiedad consistente en materia prima, tales como: lingotes de bronce, estaño, cobre, zinc, plomo, así como también dos (2) autómatas de control de colada continua, dos (2) drivers, tres (3) reguladores y controladores de alto voltaje, nueve (9) netbook, dos (2) impresoras, dos (2) adaptadores de red, un (1) router, un (1) sistema proyector y un (1) televisor. Por su parte la demandada excepciona su cumplimiento alegando que la asegurada no cumplió con las condiciones establecidas en el contrato de seguro suscrito para ser sujeto de indemnización, alegando la ausencia de fundamento probatorio de acreditación a su demanda aduciendo que la asegurada no presentó cabalmente los requisitos exigidos para la indemnización del siniestro, especialmente los soportes de las operaciones y el pago de la mercancía que se alega siniestrada y adquirida supuestamente entre dos empresas relacionadas y el incumplimiento a lo previsto en la cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza, “inoperancia de protecciones”, aduciendo que las instalaciones donde se encontraba resguardada la mercancía supuestamente robada no contaba con sistema de alarma, ni las medidas de seguridad apropiadas, como se desprendía de la inspección realizada por la sociedad mercantil ajustadora de pérdidas Caveajustes I, C.A., por lo que rechazaba que ésta hubiera facilitado a la empresa ajustadora los requerimientos totales necesarios, motivo por el cual no debía indemnizar a la parte actora por los montos señalados en la demanda, siendo el caso que no había incurrido en incumplimiento del contrato.
En tal sentido, siendo la parte accionante quien afirma haber dado cumplimiento a su obligación contractual, a los fines de obtener la indemnización correspondiente y la demandada negar que la actora haya cumplido con dicha obligación, queda sobre la parte actora la carga de demostrar los hechos en que fundamentó sus alegatos ya que, si bien la accionada aceptó la existencia de la relación contractual, en modo alguno manifestó conformidad con los hechos en que la actora fundamentó su pretensión, por el contrario negó que los mismos hubieren ocurrido, específicamente la entrega de toda la documentación requerida, cuyo alegato la excepcionaria del cumplimiento pretendido por la actora, y alegando a su favor una causa no imputable a su mandante para realizar el pago de la indemnización pactada, ello en aplicación a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone según la posición que tienen los litigantes en la controversia, conforme el aforismo “incumbi probatio qui dicit, non qui negat”. Y así se declara.
Primero que nada, es necesario indicar que tanto de los alegatos formulados por las partes como de los diversos medios probatorios traídos a los autos se desprende que la relación jurídica está plenamente reconocida, con la suscripción de una Póliza de Seguros de Todo Riesgo Industrial, distinguida con el No. 0000000486, emitida en fecha 7 de diciembre de 2005, por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., amparando según el cuadro de póliza “Bienes Muebles e Inmuebles consistente empero no limitados a especificaciones, construcciones, adicionales, instalaciones permanentes y/o fijas, materia prima, productos terminados, mejoras y bienhechurías, equipos y maquinarias industriales, instalaciones fijas y móviles propiedad del asegurado o de tercero por la cual pueda ser legalmente responsable o por la cual haya asumido responsabilidad”, cuya póliza cubría el valor de las mercancías en general, propias y/o en consignación, adquiridos a condición, compradas pero no entregadas, de terceros, materia prima, productos terminados, material de empaque y propaganda, muestras, artículos de regalos y/o cualquier otro ramo que explota el asegurado; dicha póliza estaba sujeta a los términos establecidos en sus condiciones particulares, y que aseguraba contra todo riesgo la perdida y/o daño físico directo del interés asegurado por cualquier causa accidental e imprevista por los riesgos no excluidos, cubriendo todos los riesgos de pérdidas o daño físico, por cualquier causa accidental externa, súbito o imprevisto de forma tal que exijan la reparación o reposición de los bienes asegurados o de sus partes, incluyendo pero no limitado a incendio, rayo, explosión, caída de aeronaves u objetos desprendidos de estas, agua u otros agentes de extinción, huracán, ventarrón o tempestad, humo impacto de vehículo, terremoto o temblor de tierra, motín disturbios y daños maliciosos, conmoción civil, daños por agua, robo, asalto, y atraco, honorarios profesionales, remoción y escombros, reconstrucción de archivos y gastos extraordinarios, con una cobertura por concepto de robo, asalto y atraco como sub-limite combinado para el período de renovación por la cantidad hoy de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000), según se evidencia de cuadro de póliza aportada en autos por ambas partes.
De lo anterior se desprende que, al reconocerse la existencia del vínculo jurídico, no queda más que demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de éste, en primer lugar; la propiedad sobre los bienes robados en segundo lugar; y la efectiva ocurrencia del siniestro, en tercer lugar.
En este orden de ideas, respecto a las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 20 y 39 de la Ley de Contrato de Seguros, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 20: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…Omissis…)
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro…”
“Artículo 39: El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro…”.
Por su parte, se evidencia del contrato de seguro suscrito y su anexo -reconocidos por ambas partes y cursante a los folios 22 al 46 de la primera pieza- que éstos pactaron lo siguiente:
“…En caso de siniestro indemnizable se amplía a 45 días el plazo de presentación de documentos por parte del asegurado…
…omissis…
…El Asegurado, facilitará para su examen todos los libros de contabilidad facturas cuentas y otros comprobantes tantas veces como le sean razonablemente requeridas en el momento y lugar razonables designados por la Compañía y permitirá que se hagan extractos de los mismos…” (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, respecto al primero de los elementos que debe demostrarse en juicio, es decir, el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el asegurado, tomador y/o beneficiario, se desprende de autos que el actor consignó oficio No. 9700-053, de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a Fusobron de Venezuela, C.A., mediante el cual notifican que ante ese organismo no reposa ningún expediente donde figure como investigada la empresa Fusobron de Venezuela, C.A., que reposaban los expedientes signados con los Nros. H-521.823 por delito de robo a mano armada, H-521.935 y H-522.026 donde figura como agraviada la mencionada empresa, del cual se desprende que efectivamente la accionada cumplió con su obligación de realizar la denuncia pertinente ante el órgano policial correspondiente, cumpliendo igualmente con el deber de reportar el siniestro ante la empresa aseguradora dentro del lapso establecido en el contrato póliza, de acuerdo con lo señalado por ambas partes.
Asimismo, se observa de las diversas cartas misivas consignadas y valoradas en el procedimiento que nos ocupa, que la parte actora no sólo cumplió con su deber de realizar la denuncia ante un órgano policial, sino que también comunicó de forma oportuna a la aseguradora sobre el acaecimiento del siniestro, valorando las pérdidas causadas por el mismo en la cantidad total de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 635.487,50), tal y como la demandada reconoció, manteniendo la continua comunicación.
Pues bien, se desprende igualmente de dos constancias de entrega de documentos que la asegurada remitió a Uniseguros algunos documentos requeridos para el análisis del siniestro, tal y como reconoció la demandada en carta misiva del 27 de febrero del 2008, promovida por esa representación, no obstante ello, se evidencia de carta de fecha 7 de agosto de 2007 que Uniseguros requirió a la asegurada otros soportes contables, los cuales pertenecían a la sociedad mercantil Comercializadora Fusobron, C.A. en su carácter de proveedora de la aquí demandante, que también resultaban necesarios para analizar no sólo el siniestro, sino también las pérdidas que éste pudiera haber ocasionado y la magnitud de los daños causados, siendo el caso que los mismos no fueron entregados a la aseguradora.
Ahora bien, sobre este aspecto observa este sentenciador que la parte accionada pretende desvirtuar las supuestas pérdidas de los bienes reflejados en las facturas Nros. 01781 y 01782 provenientes de Comercializadora Fusobron, C.A., siendo el caso que la sociedad mercantil aquí demandada requirió a la asegurada la consignación de los soportes contables de la compañía emisora de las facturas mencionadas a los fines de evaluar las efectivas pérdidas causadas, tal y como se desprende de carta misiva dirigida a la demandante en fecha 27 de septiembre de 2007, fundamentando dicha solicitud en que ambas compañías –a su decir- “…conforman un consorcio cuyo presidente es el Sr. Enrique Ventura Rivera…” (f. 234. Pieza II), lo cual no quedó probado en autos, dada la impugnación de las copias simples de las actas y estatutos de la sociedad mercantil Comercializadora Fusobron, C.A.
Así, visto el razonamiento anterior, y aunque las compañías in comento tuvieran -en efecto- algún tipo de relación más allá del vínculo negocial existente entre ambas, no constituye éste un motivo suficiente para que una compañía aseguradora exima su responsabilidad, ello en virtud de que si bien es cierto, que es un deber de los asegurados colaborar con la aseguradora en todas las solicitudes y requerimientos que la misma efectúe con el objeto de determinar los daños y/o pérdidas causadas, no es menos cierto que dicha obligación hace referencia a los soportes y documentación pertenecientes a la propia asegurada y no a los documentos de una compañía ajena al contrato de seguros, ya que de permitirse ello se estaría violentando uno de los principios básicos de los contratos, como es el de que los mismos sólo son válidos entre los contratantes, es decir, que los contratos son intuito personae, tal y como lo señala expresamente el artículo 1.159 del Código Civil (regulación genérica para todos los contratos), y así se declara.
En segundo lugar, a fin de demostrar la existencia de los bienes reportados como robados dentro del patrimonio activo de la sociedad mercantil asegurada, la demandante consignó una serie de libros llevados por la empresa, de los cuales se desprende el ingreso de ciertos bienes a los asientos contables llevados por dicha compañía, desprendiéndose de dichos registros llevados por la parte actora que, los bienes proveídos por la sociedad mercantil Comercializadora Fusobron, C.A. habían sido adquiridos bajo condición –tal y como señala la actora- para su posterior cancelación, lo cual se desprende con claridad del Libro Diario y del Balance de Comprobación e Informe General al 2.8.2007 consignado por la parte actora y especialmente al folio 278 de la Primera Pieza del presente expediente.
Asimismo pretendió demostrar la demandante la existencia y posesión de los referidos bienes mediante una serie de facturas, ratificadas en juicio por el ciudadano Enrique Rivera en su carácter de representante de la empresa Comercializadora Fusobron, C.A., quedando demostrado con las mismas que, efectivamente, los bienes estaban bajo su posesión, esto es, dentro de las instalaciones de la asegurada al momento de la ocurrencia del robo armado efectuado en las mismas (siniestro), por lo que a criterio de quien aquí decide, la demandante demostró efectivamente que la totalidad de la mercancía objeto del robo denunciado se encontraba debidamente registrada como bienes pertenecientes a la empresa asegurada, amén de que el artículo 5 del condicionado referente a los libros y comprobantes, expresamente exige que el asegurado “deberá llevar un sistema de control actualizado de las entradas y salidas de los bienes asegurados y de los comprobantes correspondientes, a fin de justificar la existencia de dichos bienes y sus valores al momento de la ocurrencia del siniestro”, como igualmente exige el artículo 34 del Código de Comercio, tal y como fue expuesto por la compañía ajustadora de pérdidas asignada por la aseguradora, sociedad mercantil Caveajustes I, C.A. en el respectivo informe de ajuste de pérdidas, el cual fue expedido en copia certificada por la Superintendencia de Seguros (f. 124 al 165 p.II). Así se establece.
Finalmente, en lo referente a la ocurrencia del siniestro, el mismo se encuentra plenamente probado en el presente juicio, siendo el mismo cuantificado por el informe (dictamen pericial del siniestro) realizado por la compañía Caveajustes I, C.A., en su carácter de ajustadora de pérdidas designada por la propia aseguradora, en el cual valoró las pérdidas sufridas por la compañía asegurada en un total de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 556.762,48), menos el deducible del diez por ciento (10%) sobre el monto del siniestro, quedando el total definitivo de pérdidas en la cantidad de Quinientos Un Mil Ochenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 501.086,23); igualmente, se observa demostrada la ocurrencia del siniestro a través del procedimiento efectuado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el cual se reconoció que el mismo en efecto sucedió, y se sancionó a la aseguradora mediante resolución de fecha 24.9.2010, en la cual sancionó a la aseguradora por elusión de responsabilidad y conforme quedó evidenciado en la prueba de informes ya analizada, cuyas resultas cursan al f. 371 de la pieza II del presente expediente, y así se declara.
Visto el análisis ut supra explanado, observa este sentenciador que la compañía aseguradora comunicó a la sociedad mercantil asegurada, mediante misiva de fecha 27 de febrero de 2008, que los motivos por los cuales eximía su responsabilidad eran los siguientes:
“…Para la demostración de la pre-existencia de la mercancía reclamadas (sic) el Asegurado suministró fotocopia de las facturas Nºs (sic): 01781 y 01782, emitidas con fecha 17/07/2007, cuyo proveedor es la empresa Comercializadora Fusubron (sic), C.A. Se solicitó, en varias oportunidades a [su] Cliente, suministrar los soportes contables de la venta por parte del Proveedor y la cancelación de las mismas; lo cual no fue entregado..
Adicionalmente, el Asegurado no demostró la cancelación de las facturas antes mencionadas.
También suministró, fotocopia de las Notas de Despacho de mercancías emitidas por la empresa Comercializadora Fusubron (sic), C.A., identificadas con los Nºs (sic): 17012007 de fecha 17/01/2007 y Nº 8012007 de fecha 17/07/2007. Estas Notas de Despacho, es el documento que emite Comercializadora Fusubron (sic), C.A., para la entrega de las mercancías las cuales son facturadas al momento de ser canceladas por [su] Asegurado.
Para verificar el ingreso de estas mercancías, se [les] entregó copia del Control de Inventarios que maneja [su] Cliente, a través del cual se observó el registro de la Nota de Despacho Nº 17012007 el 17/01/2007, la Nº 8012007 de fecha 17/07/2007, esta (sic) registra (sic) con fecha 09/04/2007. Es decir 3 meses antes de su emisión; esta inconsistencia no permite dar validez a los documentos antes mencionados…”
De la misiva parcialmente transcrita se observa que la compañía aseguradora motivó la negativa al pago de la indemnización en la falta de consignación de la documentación requerida por ella al asegurado, a los fines de continuar con la evaluación del siniestro y los posibles daños y/o pérdidas causados por el mismo.
Así, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, según el cual el asegurado debe facilitar a la aseguradora todos los documentos que le sean requeridos para el estudio del caso particular, obligación esta que se encuentra señalada también en el precepto normativo contenido en el artículo 20 eiusdem –ambos transcritos supra-. En este orden de ideas, tal y como fue señalado, la empresa aseguradora dio cumplimiento a la normativa legal que vincula a las partes, de esta manera, mal puede la aseguradora sustentar su negativa de responsabilidad en que la compañía aseguradora no hizo efectiva entrega de documentos que no le pertenecían a ella sino a una compañía ajena al contrato de seguros, siendo el caso además que la misma colaboró con la entrega a la aseguradora de todos los documentos necesarios para el estudio del caso en concreto, tal y como reconoció la misma demandada mediante carta misiva de fecha 27 de febrero de 2008.
Por otra parte, se desprende de autos que respecto a los demás bienes y mercancías declaradas como siniestradas ante la compañía aseguradora, la misma no objetó nada al respecto, quedando probado en autos que la compañía asegurada demostró la propiedad sobre dichos bienes ya que se desprende ampliamente de los libros contables que las mismas fueron canceladas a sus respectivos proveedores, en razón de lo cual, las mismas se encontraban en las instalaciones de la demandante-asegurada al momento del robo, formando parte de las mercancías sustraídas ilícitamente. , y así se declara.
En este sentido, observa este sentenciador que la parte actora demandó se le hiciera el pago de la indemnización por el acaecimiento del siniestro hasta el límite combinado de la cobertura por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), siendo el caso que dicha suma corresponde a la cobertura total del contrato de seguro suscrito, tal y como se desprende del cuadro de póliza emitido por la sociedad mercantil demandada y hecho valer por ambas partes en el presente juicio, petitorio que mantuvo, a pesar de que al subsanar la cuestión previa opuesta por defecto de forma, indicó que la relación de perdidas alcanzada Bs F. 635.487,48 y conforme al ajuste de pérdidas elaborado por Caveajustes I, C.A., indicada que la verificada era por la suma de Bs. F 556.762,48, ello a los fines de precisar los montos de las pérdidas, el objeto de la pretensión y los elementos que conlleven a establecer con precisión la indemnización y la identificación de los bienes objeto de pérdida como los soportes pertinentes. En tal sentido, mal podría esta superioridad otorgar la mencionada cantidad, ello en virtud de que la Ley del Contrato de Seguros establece que es una obligación de la aseguradora el efectuar el respectivo análisis e informe sobre el siniestro ocurrido a fin de dilucidar cuánto se perdió efectivamente, siendo un error la concepción de la accionante al demandar el pago de la totalidad de la cobertura, resultando procedente para esta superioridad acordar el pago de la indemnización tomando en cuenta el dictamen pericial o ajuste de pérdidas realizado por la ajustadora de pérdidas de Caveajustes I, C.A., quedando la pérdida fijada en un monto de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 556.762,48), menos el deducible del diez por ciento (10%) sobre el monto del siniestro, quedando el total definitivo por pérdida ajustada en la cantidad de Quinientos Un Mil Ochenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 501.086,23), siendo ésta la cantidad que efectivamente debe indemnizar la compañía aseguradora, resultando parcialmente ha lugar en este aspecto la pretensión del actor, y así se declara.
Con relación a la solicitud de indexación judicial, a los fines de que el capital demandado fuera actualizado como consecuencia del fenómeno inflacionario, se debe traer a colación en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó asentado lo siguiente:
“ (…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es más que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.”.
En tal sentido, en el caso que se analiza se debe precisar que dicho correctivo judicial resulta aplicable sobre las deudas dinerarias dado el hecho notorio de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, no teniendo un fin resarcitorio sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No.714 del 12 de junio de 2013, donde se estableció lo siguiente: “…debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.
Así, en el caso que nos ocupa, donde la demandada se encuentra obligada al pago de la suma antes mencionada por concepto de indemnización pactada en el contrato de seguro en razón de la ocurrencia del siniestro supuesto en el mencionado instrumento contractual, y dado que el presente juicio tiene su génesis en la negativa por parte de la demandada de cumplir con la responsabilidad que le acarrea el vínculo jurídico existente entre ambas sociedades mercantiles (aseguradora y asegurada), mal podría el deudor perpetuar su deuda ya que sería irreal pensar que la demandante deba recibir en el momento del cumplimiento del presente fallo, la misma cantidad que oportunamente se debía indemnizar, pues, de no ser así, siempre sería beneficioso para el deudor diferir y discutir las deudas, porque al final pagaría un monto inferior al debido, razón por la cual es procedente el sub iudice la indexación judicial peticionada por la parte accionante sobre el capital demandado. Así se decide.
Como corolario de todo lo que antecede, se considera procedente el pago como indemnización la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 501.086,23), más la cantidad resultante de la aplicación de la indexación judicial sobre dicho monto, calculada no como lo peticionó la parte actora en el libelo desde el 28.2.2008, que a su decir era la fecha en que la aseguradora debía indemnizar, sino desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 13 de febrero de 2009, exclusive, por tratarse de un correctivo judicial y conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de la indexación, se ordena experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un sólo experto que designe el tribunal a quo, aplicando para la indexación las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el Área Metropolitana de Caracas, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2009 al 2015 inclusive (receso judicial), (b) 24 de diciembre hasta el 6 de enero de los años 2009 al 2014 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año), siguiendo los parámetros antes explanados, todo lo cual pasa a declararse en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por la abogada en ejercicio MILAGROS GUAREPE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil FUSOBRON DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro que intentara la sociedad mercantil FUSOBRON DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, C.A., suficientemente identificadas ut supra, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida (UNISEGUROS), C.A. a pagar la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 501.086,23) por concepto de indemnización pactada en la póliza de seguro suscrita en fecha 7 de diciembre de 2005 y renovada en fecha 7 de diciembre de 2006.
TERCERO: Se acuerda la indexación judicial peticionada sobre el monto del capital que se ordena pagar por concepto de indemnización antes referido, mediante experticia complementaria del fallo que se realizará desde la admisión de la demanda, 13 de febrero de 2009, exclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de la indexación, se ordena experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un sólo experto que designe el tribunal a quo, aplicando para la indexación las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el Área Metropolitana de Caracas, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2009 al 2015 inclusive (receso judicial), (b) 24 de diciembre hasta el 6 de enero de los años 2009 al 2014 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año), siguiendo los parámetros antes explanados.
CUARTO: Dada la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. No. AC71-R-2011-000130 (11-10628)
AMJ/MCP/mil
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